Buenos Aires, 9 de febrero de 1999.
- Y Vistos: y Considerando: Si bien es cierto que el pedido de modificación de la cuota alimentaria debe sustanciarse por la vía incidental (arts. 650 y 180, cód. procesal) y que este trámite no prevé la posibilidad de deducir reconvención, no advierte el Tribunal inconveniente alguno en admitirla en la especie.
El procedimiento especialmente previsto para el supuesto de aumento o reducción de la cuota alimenticia tiene por fundamento acordar una vía expedita y breve para debatir las cuestiones atinentes a la modificación de aquella, atento su particular naturaleza. Empero, no obstante la eventual incidencia de su resultado sobre el juicio principal, no constituye un incidente típico, en los términos del art. 175 y sigtes. del cód. procesal.
De modo tal, no tratándose de definir el monto de la pensión ni de subvertir las reglas propias previstas para este trámite, sino sólo de examinar si se encuentran configurados los extremos que tornan viable su variación, y en tanto las impostergables necesidades de los beneficiarios se encuentran cubiertas, no se justifica ordenar que ambos reclamos transiten por procesos separados pues, en definitiva, en ambos se pretende la misma finalidad -aunque de signo contrario- esto es, la revisión de lo oportunamente acordado.
Se advierte también que desglosar la presentación del reconviniente duplicaría las causas sin sentido, pues la resolución que corresponda dictar en uno de ellos no podría válidamente prescindir de las constancias del otro y, más aún, deberían dictarse simultáneamente, con lo cual no se advierte cuál es el beneficio que reportaría su sustanciación independiente.
Por lo demás, en el caso, la contrademanda se ajusta a las pautas del art. 357 del cód. procesal, es decir, ambas pretensiones son conexas, derivan de la misma relación jurídica, se sustancian por los mismos trámites y corresponden a la misma competencia del juez que interviene en el proceso (conf. Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales..., t. IV-B, pág. 543).
De tal modo, una interpretación razonable de las normas procedimentales, lleva a concluir en que la decisión apelada es acertada y debe mantenerse.
Por lo expuesto y oída la Sra. Defensora de Menores de Cámara, se resuelve: Confirmar la resolución de fs. 340 en cuanto ha sido materia de agravio, con costas por su orden atento las particularidades que ofrece la cuestión debatida. Regístrese, notifíquese y a la Sra. Defensora de Menores en su despacho. Oportunamente, devuélvase. - Delfina M. Borda. - Julio M. Ojea Quintana. - Eduardo Leopoldo Fermé.
El procedimiento especialmente previsto para el supuesto de aumento o reducción de la cuota alimenticia tiene por fundamento acordar una vía expedita y breve para debatir las cuestiones atinentes a la modificación de aquella, atento su particular naturaleza. Empero, no obstante la eventual incidencia de su resultado sobre el juicio principal, no constituye un incidente típico, en los términos del art. 175 y sigtes. del cód. procesal.
De modo tal, no tratándose de definir el monto de la pensión ni de subvertir las reglas propias previstas para este trámite, sino sólo de examinar si se encuentran configurados los extremos que tornan viable su variación, y en tanto las impostergables necesidades de los beneficiarios se encuentran cubiertas, no se justifica ordenar que ambos reclamos transiten por procesos separados pues, en definitiva, en ambos se pretende la misma finalidad -aunque de signo contrario- esto es, la revisión de lo oportunamente acordado.
Se advierte también que desglosar la presentación del reconviniente duplicaría las causas sin sentido, pues la resolución que corresponda dictar en uno de ellos no podría válidamente prescindir de las constancias del otro y, más aún, deberían dictarse simultáneamente, con lo cual no se advierte cuál es el beneficio que reportaría su sustanciación independiente.
Por lo demás, en el caso, la contrademanda se ajusta a las pautas del art. 357 del cód. procesal, es decir, ambas pretensiones son conexas, derivan de la misma relación jurídica, se sustancian por los mismos trámites y corresponden a la misma competencia del juez que interviene en el proceso (conf. Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales..., t. IV-B, pág. 543).
De tal modo, una interpretación razonable de las normas procedimentales, lleva a concluir en que la decisión apelada es acertada y debe mantenerse.
Por lo expuesto y oída la Sra. Defensora de Menores de Cámara, se resuelve: Confirmar la resolución de fs. 340 en cuanto ha sido materia de agravio, con costas por su orden atento las particularidades que ofrece la cuestión debatida. Regístrese, notifíquese y a la Sra. Defensora de Menores en su despacho. Oportunamente, devuélvase. - Delfina M. Borda. - Julio M. Ojea Quintana. - Eduardo Leopoldo Fermé.