Tribunal:Corte Sup.
Fecha:28/02/2006
Partes:Blumberg, Axel D.
Publicado:SJA 7/6/2006. JA 2006‑II‑104.
COMPETENCIA PENAL ‑ Competencia (Derecho Penal: parte especial) ‑ Delitos contra la propiedad ‑ Extorsión ‑ Utilización de documento de identidad falsificado ‑ Funcionarios de la Policía Federal involucrados ‑ Imputados ‑ Detenidos
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.‑ Considerando: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n. 2 de San Martín y el Tribunal Oral Criminal n. 6 del Departamento Judicial de San Isidro, ambos de la provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investigan los secuestros extorsivos de Axel D. Blumberg ‑hecho que culminó con la muerte intencional de la víctima‑, Ana M. Nordmann, Víctor Mondino y Guillermo Ortiz de Rosas, por parte de una banda liderada por Diego M. Peralta.
Luego de elevada a juicio la causa, el tribunal nacional declinó parcialmente la competencia en favor de la justicia local. Ponderó a tal fin los antecedentes jurisprudenciales de V.E. en los casos de secuestro extorsivo "Raffo" y "Pierdiechizi", en los que, más allá de las previsiones del art. 3 inc. 5 ley 48 (1), según leyes 20661 (2) y 23817 (3), se estableció que si el hecho aparece motivado en cuestiones estrictamente particulares, sin afectación directa o indirecta a la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones, la competencia recae sobre los tribunales ordinarios. Agregó que en autos no se presentan las circunstancias excepcionales que justifican la intervención de la justicia federal, y que la introducción de las reformas en el procedimiento nacional respecto del delito de secuestro extorsivo, no obsta a la afirmación anterior, según lo decidió la Corte. Además, refirieron que la repercusión pública del caso "Blumberg" tampoco puede hacer variar tal criterio, lo contrario convalidaría la competencia del fuero excepción en hechos de gran notoriedad que sensibilizaron a la sociedad y citaron a modo de ejemplo los casos "Cabezas" y "Cromagnon".
Por último, agregaron que los delitos de falsificación de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas y encubrimiento ‑tres hechos, uno de ellos en concurso ideal con el de tenencia de arma de guerra‑ son independientes y escindibles de los secuestros extorsivos, y que la eventual conexión que pudieran tener con esos hechos en modo alguno tiene incidencia en el caso por tratarse de distintas jurisdicciones, razones por las que su investigación debe continuar ante el fuero de excepción.
Por ello, dispusieron la remisión de testimonios a la justicia local (fs. 58/61), los cuales fueron devueltos al tribunal remitente, en atención a que la resolución no se encontraba firme ‑conforme surge de fs. 63/69‑ y, en esta oportunidad, sus titulares, luego de certificar la interposición de un recurso de queja por parte de la querella (Blumberg) ante la Cámara Nacional de Casación Penal, dispusieron desdoblar la investigación y remitir a conocimiento de la jurisdicción provincial aquellos hechos que no fueron motivo de recurso.
Por su parte, el tribunal local rechazó la competencia atribuida. Sostuvieron los jueces, sin perjuicio de remarcar la inusitada decisión de escindir una única investigación de hechos íntimamente relacionados entre sí, previo a la resolución definitiva del recurso interpuesto ‑aun cuando no abarcara la totalidad de los hechos‑, que las conductas incluidas en el art. 33 CPPN., por su gravedad, envergadura y modalidad comisiva, requieren generalmente de una organización delictiva compleja que permite presumir una afectación, directa o indirecta, a la seguridad del Estado Nacional (fs. 63/69).
Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 70/71).
En mi opinión, las particularidades de este caso, aconsejan que sea la justicia federal quien continúe conociendo en la causa, más allá de las de carácter general que fueran reseñadas en los autos "Perdiechizi, Antonio S. s/denuncia secuestro extorsivo" , competencia n. 959, L. XXXIX, rta. el 2/12/2003, dictamen de esta Procuración General que comparto y doy por reproducido brevitatis causae, y de lo opinado por el suscripto al dictaminar en las competencias n. 690, L. XLI, in re "Ramaro, Cristian L. s/secuestro extorsivo" , del 20/5/2005; n. 689, L. XLI, in re "Díaz, Fernando s/arts. 170 , 166 y 142 CPen.", del 2/8/2005; n. 1155, L. XLI, in re "Ferrand Luna, Germán y otros s/inf. art. 168 CPen.", del 19/8/2005; n. 923, L. XLI, in re "Anne Coisen s/averig. secuestro extorsivo", del 4/8/2005; n. 497, L. XLI, in re "Amarilla, Carlos B. s/secuestro extorsivo", del 29/7/2005; n. 1507, L. XLI, in re "Espinosa Gómez, Eligio E. y otro s/robo", del 19/10/2005; n. 1252, L. XLI, in re "Moyano, Agustín F. s/inf. arts. 170 y 166 CPen.", del 22/8/2005; n. 1038, L. XLI, in re "Palo, Héctor O. s/inf. art. 170 CPen.", del 1/7/2005; n. 1024, L. XLI, in re "Cárdenas, Ariel E. s/art. 170 CPen.", del 29/7/2005; n. 1009, L. XLI, in re "Moyo, José A. y otro s/inf. arts. 89 , 166 y 170 CPen.", del 1/7/2005 y n. 1415, L. XLI, in re "Ávila, Ariel O. s/inf. art. 170 CPen.", a cuyos fundamentos y conclusiones, también me remito, en lo pertinente.
Y en este proceso cobran singular relevancia dichas cuestiones fácticas, y refuerzan la opinión de este Ministerio Público respecto de la competencia del fuero de excepción en la materia, toda vez que el trabajo mancomunado realizado por la Unidad Fiscal Especial Móvil para la Investigación de Secuestros Extorsivos ‑creada, justamente, para posibilitar una investigación coordinada de este tipo de hechos delictivos‑ y otros miembros de este Ministerio Público, permitió comprobar la conexión entre diversos hechos, perpetrados en distintas jurisdicciones, finalmente atribuidos a una misma banda organizada.
Debe ponderarse en este sentido: el lugar de cautiverio de las víctimas, algunas de las cuales estuvieron secuestradas en el mismo sitio en forma simultánea, como es el caso de Axel Blumberg y Guillermo Ortiz de Rosas ‑quienes fueron privados de su libertad el 17 y 21/3/2004, respectivamente, y que permanecieron cautivos en la localidad de Moreno‑; los lugares de pago del rescate, como lo es la Estación de Servicios Rhasa ‑ubicada en Ruta 202 y Autopista Panamericana‑, o bien en las cercanías de la Estación Don Torcuato ‑ubicada en Ruta 202 y las vías del Ferrocarril Belgrano‑; el testimonio de Guillermo Ortiz de Rosas en cuanto a que sus secuestradores refirieron la comisión de otros secuestros en curso, contemporáneos al suyo; la presunta utilización del dinero obtenido en el secuestro de Mondino para financiar gastos del hecho que finalizó con la muerte de Axel Blumberg; la utilización del rodado sustraído a Ortiz de Rosas para el cobro frustrado del rescate de Axel Blumberg, el cual, además, se desarrolló en inmediaciones de la estación de servicios Rhasa ya mencionada; el hallazgo en los domicilios Einstein n. 1321 y Goya n. 1048 del Barrio Trujuy, partido de Moreno ‑allanados en la causa "Blumberg" ‑ de efectos sustraídos a Ortiz de Rosas y el reconocimiento de este último del sillón en el que estuvo sentado durante su cautiverio y la correspondencia entre los celulares utilizados por los captores en los distintos hechos extorsivos, entre muchos otros indicios que permiten, como ya lo dijera, columbrar la necesaria unidad de investigación que debe privar en esta modalidad delictiva y para la cual la ley dotó de útiles herramientas a la justicia federal.
También debe valorarse, en este aspecto, el carácter interjurisdiccional que revestía esta actividad ilícita, ya que los imputados habrían buscado refugio en otras provincias, lugares donde también realizaron inversiones con el dinero proveniente de los botines, o buscaron hacerlo. Así, habrían adquirido un lavadero de autos en la provincia de Córdoba e intentaron comprar inmuebles en la provincia de San Luis y en ambas provincias tenían viviendas desde donde viajaban para consumar nuevos ilícitos, y donde en definitiva se lograron sus detenciones (conforme surge de lo informado a esta Procuración por el representante de este Ministerio Público ante la Cámara Nacional de Casación Penal).
Cabe destacar, asimismo, que en el expediente se analiza la responsabilidad que pudiera haberles cabido en los hechos a dos funcionarios de la Policía Federal Argentina, Daniel A. Gravina y Juan J. Schettino; el primero por su presunta vinculación con el imputado Sagorsky, quien sería el encargado de comercializar los vehículos sustraídos a pedido de Peralta, y el segundo, nada menos que el subcomisario de la División Antisecuestros de la fuerza, por el supuesto ocultamiento de información, que habría influido necesariamente en el resultado de la investigación y que obtuvo en cumplimiento de su función, en concreto en la investigación del secuestro extorsivo de Nordmann.
Y es que V.E. tiene decidido que en caso de existir, al momento de los sucesos, una inequívoca relación entre el hecho investigado y el entorpecimiento del legítimo ejercicio de funciones de índole federal, deben ser investigados por la justicia de excepción por ser de aquellos que corrompen el buen servicio de los empleados de la Nación (Fallos 319:1672 [4] y sus citas).
El tribunal en Fallos 316:1519 (5) ponderó para atribuir el conocimiento de este tipo de delitos a la justicia federal la posibilidad de que en los hechos pudiera estar vinculado el jefe de la policía y el conocimiento técnico que tenían los imputados por haber integrado fuerzas de seguridad.
Resta agregar que, en mi opinión, los hechos cuyo conocimiento se reservó el tribunal oral federal se encuentran íntimamente vinculados con los secuestros extorsivos cuya competencia está cuestionada y deben ser juzgados conjuntamente.
No podemos desconocer, en este sentido, que los documentos nacionales de identidad falsificados que detentaban algunos de los imputados o bien el arma que el encausado Orellana habría adquirido de Maidana y Miño, habrían sido utilizados para la consumación de los delitos que perpetró la banda.
Por simple lógica puede concluirse que el acceso a documentación falsa es un medio para la obtención de los recursos necesarios para la concreción de los planes ilícitos e impunidad. Este planteo se ve reforzado por los propios dichos de los imputados en cuanto habrían referido que el arma en cuestión era de aquellas de las que hacían uso indistintamente (ver pto. VI.4 Responsabilidad de Eduardo C. Orellana del requerimiento de elevación a juicio).
A este respecto debemos ponderar la reciente doctrina del tribunal que establece que en los casos de pluralidad de movimientos voluntarios que responden a un plan común (Fallos 327:2869) o un único complot delictivo (competencia n. 367, L. XLI, in re "Pisani, Alejo s/estafa", rta. el 25/10/2005 y competencia n. 1507, L. XLI, in re "Espinosa Gómez, Eligio E. y otro s/robo calificado", en la que emití opinión el 19/10/2005), es a los tribunales federales que conocen de los delitos propios de su competencia analizar la conducta delictiva en su totalidad, ello atendiendo a la necesidad de que su investigación quede a cargo de un único magistrado.
Debo puntualizar que la posición asentada precedentemente, implica la variación del criterio expuesto por el suscripto en el pto. III párr. 3º de la competencia n. 690, L. XLI, in re "Ramaro, Cristian L. s/secuestro extorsivo" [J J 35002526], ya citada, pero considero que la necesidad de asegurar un análisis integral de los elementos de juicio que componen este proceso, así lo justifica.
A ello debe agregarse el avanzado estado de las actuaciones que ya se encuentran en etapa de juicio, por lo que su remisión a jurisdicción provincial obraría en desmedro de una "más expedita y uniforme administración de justicia" (Fallos 310:2755 , disidencia del juez Petracchi, consid. 16), situación que se ve agravada por la prisión preventiva que guardan los imputados.
Además, la separación o desdoblamiento efectuado por el tribunal federal de un proceso que debe ser analizado conjuntamente, debido a la existencia de una apelación parcial, ha generado que por distintas vías ‑recursiva y de contienda de competencia‑ la cuestión sea sometida al análisis, también, de la Cámara de Casación, circunstancia que obra en desmedro del principio de celeridad expuesto en el párrafo precedente, ante la eventualidad de decisiones contradictorias que necesariamente implicarían una mayor dilación en el trámite del expediente, y que sólo puede ser aventada, a mi modo de ver, con una rápida solución de este conflicto.
Por otra parte, estimo que se descuida la teleología de las normas recientemente sancionadas por el Congreso de la Nación, en cuanto adjudican el conocimiento de este tipo de delitos al fuero de excepción, que no es otra sino la de preservar la seguridad pública. Finalidad, por cierto, distinta de la que motivara la sanción de la ley 20661 , en la que se buscaba tutelar la seguridad del Estado y sus instituciones ante el accionar de organizaciones revolucionarias y de grupos parapoliciales, con lo cual, el mero interés particular en la comisión de estos delitos, al contrario de constituir una excepción a la competencia federal, constituye su fundamento.
En síntesis, luego de la instrucción practicada por la justicia federal a lo largo de casi dos años ‑el primer hecho imputado a la banda se consumó los primeros días de noviembre del año 2003‑, otorgar su conocimiento al fuero ordinario significaría un enorme dispendio jurisdiccional, que atentaría contra el éxito tanto de ésta (que por cierto no ha concluido sino que encontrará su momento culminante en la etapa de juicio ‑conforme se demostró en el expediente "Strajman" tramitado ante el Tribunal Oral Federal en lo Criminal n. 1 de esta ciudad, donde, con posterioridad al cierre de la instrucción y durante la audiencia de debate, se logró la individualización de otros imputados que hoy se encuentran sometidos a un nuevo proceso‑) como de otras investigaciones vinculadas, en desmedro de la finalidad de celeridad y eficacia perseguida por los legisladores al sancionar la ley 25742 , que es posible evitar (Fallos 324:2334 y 2338).‑ Luis S. González Warcalde.
Buenos Aires, febrero 28 de 2006.‑ Considerando: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n. 2 de San Martín, provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hagáse saber al Tribunal Oral Criminal n. 6 del Departamento Judicial de San Isidro de la provincia de Buenos Aires.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Elena I. Highton de Nolasco.‑ Carlos S. Fayt.‑ Juan C. Maqueda.‑ E. Raúl Zaffaroni.‑ Ricardo L. Lorenzetti.‑ Carmen M. Argibay.