viernes, 25 de abril de 2008

Benzadón, Héctor C


Benzadón, Héctor C
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA NACIóN. - La Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario confirmó, por el voto de la mayoría, la decisión de primera instancia que decretó la nulidad de las órdenes de allanamiento que dieron origen a la formación de la presente causa y de todas las actuaciones posteriores.

Contra dicho pronunciamiento, los representantes de la Dirección General Impositiva, interpusieron recurso extraordinario (fs. 324/ 330), el que fue concedido a fs. 347.

I. La posición mayoritaria del tribunal a quo, se fundó en la falta de legitimidad del secuestro de documentación, libros y demás efectos que se realizó en el sitio allanado, por cuanto, si bien existía de parte del titular del comercio requisado, la obligación de exhibir los libros y demás comprobantes que le fueran exigidos, no tenía obligación de entregar los mismos. Ello, sobre la base de lo dispuesto en los arts. 40 y 41 de la ley 11.683, que sólo habilitan la pesquisa a efectos de impedir la desaparición y/u ocultación de los documentos, con una finalidad conservatoria, sin que además, tratándose de libros de comercio, puedan sacarse del lugar en que se hallen en virtud de lo previsto en el art. 60 del cód. de comercio.

Agregó que, para dejar de lado tal principio y disponer el secuestro, deberían haber existido en autos motivos suficientes, denunciados y fundados, que permitieran presumir al Magistrado que ordenó la medida, que la documentación pudiera desaparecer o ser ocultada por el contribuyente, o que directamente se estuviera en presencia de una contravención o delito que, por su naturaleza y circunstancias, justificaban su secuestro.

Entendió entonces que ante la ausencia de tales extremos, o su falta de comprobación, el juez excedió el marco de sus facultades alterando el principio precedentemente expuesto, lo que motivó la nulidad de las órdenes de allanamiento y de todos los actos que son su consecuencia.

II. La parte recurrente sostiene que en el fallo en crisis se ha efectuado una errónea interpretación de las normas federales que deben regir el caso, afectándose con ello los principios constitucionales recogidos en los arts. 4, 18, 99, inc. 10 y 75, inc. 22 de la Carta Magna.

Considera que la invalidez decretada, que afecta a todo el procedimiento, desconoce las precisas disposiciones rituales que rigen en materia de nulidades, vulnerando de tal modo las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso, que deben amparar a su representada.

La decisión del a quo, según entiende, resulta arbitraria pues declara nulo un acto sin que se halle expresamente previsto en la ley que la inobservancia de las disposiciones que lo rigen, conlleve necesariamente dicha sanción procesal, ello de acuerdo a lo previsto en los arts. 399 y 696 del cód. de procedimientos en materia penal.

Por último, tacha de arbitrario el fallo pues contradice un anterior pronunciamiento dictado por la Cámara en la misma causa y en otras análogas, donde se descartó que de la intervención de la Dirección General Impositiva en las diligencias de allanamiento se hubiera derivado la violación de garantías fundamentales en perjuicio del debido proceso.

III. La cuestión debatida gira en torno a la legalidad de los allanamientos dispuestos por el Juez Federal de Rosario, con el objeto de determinar la existencia de posibles irregularidades tributarias atribuidas a Héctor Carlos Benzadón, y la forma en que dichas diligencias fueron llevadas a cabo por funcionarios de la Dirección General Impositiva a aquella jurisdicción.

A esta altura estimo que es irrazonable la posición del a quo que considera que el magistrado instructor al ordenar los allanamientos en la forma en que lo hizo, se excedió en el marco de sus funciones, permitiendo que los agentes del ente recaudador procedieran a la revisión de la documentación del comercio y secuestraran aquella que fuera demostrativa de las irregularidades detectadas.

Cabe afirmarlo así-más allá de las fundadas razones esgrimidas por el apelante, no obstante advertir que efectivamente la solicitud de los allanamientos fue realizada de acuerdo a lo previsto en los arts. 40 y 41 de la ley 11.683, ya que ello no debe necesariamente llevar a sostener que el juez no se encontraba facultado para disponer la medida como lo hizo.

Basta reparar en que el art. 41, inc. e) de la citada ley, prevé que en la ejecución de los allanamientos recabados por la autoridad tributaria, serán de aplicación los arts. 399, siguientes y concordantes del cód. de procedimientos en materia penal -es decir aquellos contenidos en el Título XIX, Libro 2º de ese cuerpo legal, que citara el juez como marco normativo para la realización de la diligencia (confr. fs. 299/303)-, para descartar algún posible desborde en la actuación del magistrado.

A ello se suma que los términos en que fueron expedidas las órdenes de fs. 299 y 303, además de ajustarse a la ley, son consecuentes con los argumentos de los solicitantes en cuanto al riesgo de la desaparición de los elementos probatorios y la necesidad de colocar la documental que se pudiera obtener, en un lugar seguro a disposición del Juzgado (confr. fs. 300 y 304).

Hasta aquí, a mi criterio, la actividad del magistrado resulta no sólo acorde con las disposiciones vigentes en el proceso, y garantizadora de los derechos del imputado, sino ajustada al marco de razonabilidad exigible, por lo que la nulidad decretada por el a quo deviene, desde este punto de vista, arbitraria por no constituir derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias comprobadas en la causa.

Por lo demás, no se advierte que durante los allanamientos, o en las actuaciones que fueran su consecuencia, se hubieran conculcado las garantías constitucionales relativas a la inviolabilidad del domicilio o a la defensa en juicio, lo que hubiera permitido examinar lo resuelto desde una óptica diferente, ya que según se desprende de las constancias de autos, los funcionarios de la Dirección General Impositiva obraron en todo de acuerdo a lo dispuesto por el magistrado, realizando la diligencia en presencia del imputado y de su asesor letrado, retirando la documentación con el expreso consentimiento del primero (confr. fs. 29/30) y formulando la correspondiente denuncia una vez advertida la posible comisión de hechos tipificados en la ley 23.771.

Y considero que ello es así, aun cuando pudiera ser tildada de errónea la valoración, que quienes tenían a su cargo el procedimiento efectuaron, quizás celosamente, de las circunstancias fácticas que a su entender justificaron el traslado de parte de la documentación secuestrada, toda vez que jamás esa apreciación puede provocar la invalidez de todo un procedimiento que, como se dijo, se realizó dentro de una adecuado marco legal.

IV. Por lo expuesto, opino que V.E. debe declarar procedente el recurso interpuesto y revocar el pronunciamiento apelado. Agosto 13 de 1997. - Luis Santiago González Warcalde.

Buenos Aires, 6 de agosto de 1998. - Vistos los autos: Benzadón, Héctor C. s/ley 23.771. Considerando: 1º que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la anulación de las órdenes de allanamiento nros. 50 y 51 y de todas las actuaciones derivadas de aquella sanción. Contra esa decisión los querellantes -representantes de la Dirección General Impositiva dedujeron recurso extraordinario, que fue concedido.

2º Que de las constancias obrantes en la causa surge:

a) Que la Dirección General Impositiva requirió al juez federal el allanamiento del local comercial del procesado -art. 41, incs. d) y e) de la ley 11.683 [EDLA, 1978-397]- por existir indicios de que podría hallarse documentación expedida en contravención de las normas tributarias, con habilitación de horas inhábiles y feriados por mediar en el caso razones de urgencia que no admiten demora en la ejecución de la diligencia sin correrse graves riesgos de que desaparezcan los elementos probatorios y solicitó autorización para recabar el auxilio de la fuerza pública y colocar la documentación que se recogiera en el lugar seguro a disposición del Juzgado (fs. 300 y 304).

b) Que, al hacerse saber el resultado del diligenciamiento de la medida ordenada por el magistrado, el funcionario actuante de la Dirección General Impositiva expresó que con el allanamiento se permitió el secuestro de elementos probatorios de la actividad comercial marginada del contribuyente...que llevarían a encuadrarlo dentro de los términos de la Ley Penal Tributaria... dicha orden de allanamiento facilitó la localización de la documentación, a la cual de otra forma no se habría podido acceder (fs. 301).

c) Que el juez federal libró la pertinente orden de allanamiento habiendo autorizado el secuestro de mercaderías, libros, papeles y otros elementos probatorios de contravención a normas tributarias vigentes cuya recaudación se encuentra a cargo de la Dirección General Impositiva (agregados a fs. 299 y 303).

3º Que por mayoría, el tribunal anterior en grado anuló las órdenes de allanamiento y todo lo actuado en su consecuencia, sobre la base de que aquéllas carecían de legitimidad, al haberse dispuesto el secuestro de libros y documentación de comercio en violación de lo dispuesto por el art. 41 de la ley 11.683 y art. 60 del cód. de comercio.

Al respecto manifestó que la validez del secuestro quedaba supeditada a la existencia de motivos debidamente invocados por el funcionario requirente como para presumir que dicha documentación pueda desaparecer o ser ocultada por el contribuyente, o que directamente se está en presencia de una contravención o delito que por su naturaleza y circunstancias ameriten su secuestro. Añadió que en el caso el juez se limitó a ordenar el secuestroalterando tal principio, sin que se advierta de la lectura de las pertinentes solicitudes de órdenes de allanamiento (fs. 300 y 304) que hubieran motivos para sospechar la existencia de alguna de las situaciones de excepción que habiliten tal medida, las que, por el contrario, no se advierten en la causa.

4º Que la apelante se agravia por la errónea interpretación que el a quo efectuó en contra de sus pretensiones de los arts. 40 y 41 de la ley 11.683, la que calificó de federal. Al respecto adujo que habrían existido motivos suficientes para disponerse el allanamiento. Invocó además la violación de los arts. 16 de la ley 23.771 [EDLA, 1990-62] y 404 y 696 del cód. de procedimientos en materia penal. Asimismo impugnó la sentencia por arbitrariedad.

5º Que la ambiguedad de la fórmula empleada por el a quo al conceder el remedio federal no puede tener por efecto restringir el derecho de la parte, debiendo atenderse sus agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 318:652).

6º Que los planteos relacionados con la arbitrariedad en que habría incurrido la decisión impugnada suscitan cuestión federal bastante. Ello es así porque si bien se refieren a cuestiones de hecho y derecho común, ajenas, como regla, a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 312:2507, entre varios). A ello cabe agregar que el pronunciamiento impugnado es equiparable a sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48 ya que su mero dictado configura un agravio de imposible reparación posterior.

7º Que esta Corte ha señalado que son arbitrarias las sentencias que se limitan a efectuar un examen parcializado y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa sin integrarlos ni armonizarlos en su conjunto (Fallos: 303:2080), circunstancia que desvirtúa la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (Fallos: 315.632).

8º Que el caso sometido a estudio del Tribunal constituye uno de esos supuestos, pues conforme las circunstancias reseñadas en el considerando segundo, especialmente frente a los motivos alegados por el funcionario de la Dirección General Impositiva al requerir la orden de allanamiento, resulta arbitraria la decisión adoptada por la mayoría de los jueces de la instancia anterior, al anular las órdenes de allanamiento sobre la base de la inexistencia de razones que avalen el secuestro de documentación.

9º Que lo expuesto es especialmente así porque el tribunal a quo omitió valorar las constancias obrantes en las respectivas solicitudes de allanamiento (fs. 300 y 304) que plantean cuestiones de significativa importancia para ser consideradas por el tribunal a quo, cuya omisión de tratamiento descalifica el pronunciamiento por arbitrariedad.

La valoración de estos elementos resultaba imprescindible en el caso, conforme con lo dispuesto por el art. 41, inc. e) de la ley 11.683, según el cual el juez interviniente debe despachar las medidas cautelares requeridas por la Dirección General Impositiva dentro de las 24 horas, en cuya ejecución serán de aplicación los arts. 399, siguientes y concordantes del cód. de procedimientos en materia penal.

10) Que la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, señalada por la jurisprudencia y la doctrina unánimes sobre la materia, reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos: 318:652).

En consecuencia, la tesis con arreglo a la cual son revisables en la instancia extraordinaria las sentencias sin otro fundamento que la voluntad de los jueces, autoriza el conocimiento del Tribunal en los supuestos en que las razones aducidas por el fallo en recurso se impugnan, con visos de verdad, por carentes de los atributos mencionados más arriba, todo lo cual pone de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo resuelto y la garantía constitucional que se dice vulnerada (B. 645.XXXI. Baiadera, Víctor Florindo s/homicidio culposo, del 20 de agosto de 1996).

11) Que aun cuando la interpretación de las normas federales que se hallan implicadas -cuestión que también motiva el agravio del recurrente pudiera ser equivocada, el tema no debe ser examinado en este estado procesal, desde que la declaración del derecho aplicable debe guardar armonía con los hechos verdaderamente comprobados de la causa, premisa que, por lo que se acaba de exponer, no se encuentra cumplida en el caso (Fallos: 318:652).

Por ello, y lo concordemente expresado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento recurrido. Hágase saber y devuélvase para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moline OConnor. - Antonio Boggiano. - Carlos S. Fayt. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez