Banco de la nación Argentina c/ Rivas Juan Carlos s/ Ejecución hipotecaria.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -20- de noviembre de mil novecientos noventa y uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Vivanco, Laborde, San Martín, Pisano, Mercader, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 43.836, "Banco de la Nación Argentina contra Rivas, Juan Carlos y otra. Ejecución Hipotecaria".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado las excepciones de prescripción e inhabilidad de título; con costas.
Se interpusieron, por la demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
a la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Vivanco dijo:
I. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado las excepciones de prescripción e inhabilidad de título.
La parte demandada interpone recurso extraordinario de nulidad denunciando la violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución de la Provincia. Manifiesta, en síntesis, que: a) todas las cuestiones resueltas no se fundamentan legalmente; b) la Cámara no se expidió sobre la imposibilidad procesal de actualizar en juicio ejecutivo; c) no determina cómo se abre la vía ejecutiva para esta hipótesis.
II. Coincidiendo con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, estimo que el recurso no puede prosperar.
Con relación al primer agravio del recurrente, cabe recordar que esta Corte ha dicho, en reiteradas oportunidades, que el quebrantamiento de las garantías consagradas por el art. 159 de la Constitución de la Provincia sólo se produce cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, faltando la invocación de los preceptos legales pertinentes; pero cumple con la exigencia que impone dicha norma constitucional, el fallo que está fundado en expresas disposiciones legales, no correspondiendo juzgar por vía del recurso extraordinario de nulidad al acierto con que han sido aplicadas (L. 33.512, del 30-X-84, entre otras).
En el caso, basta con efectuar una somera lectura del fallo recurrido para advertir que el mismo se encuentra fundado en ley y que los agravios del recurrente se vinculan con el acierto de la decisión.
Esta Corte ha decidido, reiteradamente, que cuestión esencial, en los términos del art. 156 de la Constitución de la Provincia, es aquélla que, según las modalidades del caso, resulta necesaria para la correcta solución del pleito y está constituida por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento, que por su naturaleza influye realmente en el fallo y la vinculada a la dimensión cuantitativa del objeto de la pretensión (Ac. 32.953, del 12-VI-84, entre muchas otras). De acuerdo a la citada doctrina y vinculándola al segundo agravio del recurrente, he de decir que, en el caso, la cuestión esencial a decidir por el a quo fue la procedencia o no de la actualización del crédito ejecutado, lo que mereció acogimiento expreso en la sentencia y a favor de la pretensión de la parte actora. La alegada imposibilidad de actualizar por tratarse de un juicio ejecutivo constituye, en sí, un mero argumento de la parte dado en apoyo de su pretensión y, por ser tal, su omisión no traería aparejada la nulidad de la sentencia (Ac. 32.878, del 12-VI-84; Ac. 32.685, del 29-VI-84, etc.).
El último agravio del recurrente también carece de fundamento desde que expresamente fue tratado el tema por el sentenciante (ver fs. 151 vta. 2º párrafo L. 31.937, del 29-V-84).
Por ello, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, San Martín, Pisano y Mercader, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Vivanco, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Vivanco dijo:
I. El ejecutado interpone, asimismo, recurso de inaplicabilidad de ley denunciando la violación de los arts. 518 del Código Procesal Civil y Comercial; 848 del Código de Comercio; 619, 622, 953, 1071, 1118, 3109, 3131 y 3153 del Código Civil. Sus agravios se vinculan con: a) la escritura acompañada no es suficiente para la ejecución, pues no responde a obligaciones existentes y por ello se necesitó documentos y títulos supletorios; b) la existencia de pagarés novando las posibles obligaciones anteriores, es la que posibilita el juicio ejecutivo, ya que si en el presente, se discutiera la causa de aquéllos el trámite sería el del juicio ordinario. Por ello resulta de aplicación el art. 96 del dec. ley 5965/63 o bien el apartado 2 del art. 848 del Código de Comercio pero la disposición general del art. 846 del mismo Código; c) se violó la circular RF 8 del Banco Central que consagró la libre concertación del interés, dando a los Bancos la posibilidad de establecer intereses mayores al costo de la vida.Esta disposición es anterior a las operaciones aquí cuestionadas y por ello deben ser aplicadas. La pretensión de variar el tipo de crédito llevando una operación pactada a tasa regulada a una actualizable es injusta y violatoria de la disposición citada;d) en el caso existe indeterminación del crédito por lo que se ha violado el principio de especialidad pues nuestro régimen hipotecario exige que la nómina de créditos comprendidos en la garantía debe ser taxativo; e) también se ha violado el principio de accesoriedad en razón de que es necesario que desde un comienzo esté especificada la causa generadora del crédito y las líneas generales que harán posible su reconocimiento; f) se han violado los arts. 953, 1021 y 1198 del Código Civil al acoger la pretensión de la actora al actualizar el crédito pese haber pactado intereses a tasa regulada, fijando además un interés punitorio por lo que se aparta de lo pactado en forma unilateral; g) se han violado los arts. 619 y 622 del Código Civil ya que la facultad de fijar el valor de la moneda es una atribución del Congreso, inherente a la soberanía, la cual se halla reglada en la Constitución, siendo extraño por lo tanto a las facultades del Poder Judicial.
II. Cabe recordar que los pronunciamientos recaídos en un juicio de ejecución hipotecaria, no revisten, en principio, carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (Ac. 32.072, resol. del 19-X-82; Ac. 33.726, resol. del 12-VI-84; Ac. 42.874, resol. del 14-XI-89, etc.) y que la apertura de la instancia extraordinaria tiene lugar cuando la cuestión suscitada desborda la estructura formal del proceso y tal cuestión no puede ser reeditada en una oportunidad ulterior (Ac. 42.581, resol. del 4-VII-89).
Así es que, de conformidad con tales principios, el agravio vinculado con la supuesta violación al art. 518 del Código Procesal Civil y Comercial, no puede ser atendido por esta Corte desde que, cualquiera sea la forma en que el a quo resolvió el tema, éste quedó incluido en la estructura formal del proceso ya mencionado, y ello, más allá de analizar si la cuestión ha sido planteada a la alzada con el alcance indicado por el recurrente. Distinto es lo que ocurre con los agravios vinculados con la prescripción de la acción, los principios de especialidad y accesoriedad y la actualización del crédito, los que sí no podrán ser cuestionados en el juicio ordinario posterior y por consiguiente, deben ser revisados en esta instancia extraordinaria.
Con relación al primero de ellos, el sentenciante sostuvo que en autos se ha promovido una ejecución hipotecaria y no una acción cambiaria, de manera que la prescripción aplicable no es otra que la establecida por los arts. 846 del Código de Comercio y 4023 del Código Civil, es decir que lo que se ejecuta es la hipoteca, a la que se agregaron elementos que acreditan la deuda, sin ejecutarse la acción cambiaria que emerge de los pagarés como títulos de crédito y que aun cuando estuviera prescripta la acción cambiaria queda al acreedor la acción común que conserva toda su vigencia.
El recurrente no rebate frontalmente la conclusión del sentenciante relativa a la acción que se ejerce ni denuncia como violado el art. 4023 del Código Civil actuado en el fallo y la existencia de absurdo en la interpretación del escrito de iniciación del proceso. Se limita a exhibir su discrepancia con el juzgador al sostener que con los pagarés librados existió una novación de la obligación y que debían aplicarse los arts. 96 del dec. ley 5965/63 y el art. 848 del Código de Comercio. Con tal forma de actuar no cumple con los requisitos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial resultando, por ende, insuficiente su recurso ("Acuerdos y Sentencias": 1977-II-1031 y 1058; 1978-I-580, II-681 nº 186).
Con relación al contenido de la escritura hipotecaria, el sentenciante sostuvo que en dicho instrumento se declara el valor estimativo tope, que los créditos que se garantizan son de carácter eventual, se precisan cuáles son las causas fuente que pueden originar esos créditos eventuales, por lo que puede considerarse cumplimentado el requisito de accesoriedad. Así resolvió una típica cuestión de hecho privativa de los jueces de la instancia ordinaria como es la interpretación de los contratos que unen a las partes ("Acuerdos y Sentencias": 1977-II-204, III-364) y, es doctrina reiterada de esta Corte, que en principio dichas cuestiones resultan irrevisibles en casación, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo. Y dicho vicio no fue denunciado por el recurrente que se limita a sostener que el principio de accesoriedad se ha violado por cuanto no se indica la causa generadora de la obligación pero sin indicar cómo incurre en error el sentenciante al sostener, precisamente, lo contrario. Nuevamente, pues, el recurso resulta insuficiente.
En cuanto a la violación del principio de especialidad por cuanto existe indeterminación en el crédito, he de recordar que es doctrina reiterada de esta Corte que el principio de especialidad rige con certeza cuando se trata tanto de la cosa hipotecada, como del monto de la deuda, pero no existe igual precisión en cuanto al crédito asegurado con la hipoteca. El crédito puede ser condicional o indeterminado en su valor o la obligación eventual, tal como lo admite el citado art. 3109 del Código Civil ("Acuerdos y Sentencias": 1979-III-208; Ac. 38.171, del 7-VI-88, etc.).
De acuerdo con los términos de la escritura hipotecaria, conforme con lo que estableció el sentenciante en decisión que, como he dicho, se encuentra firme, el principio de especialidad -en el caso en los términos ya señalados no ha sido violado, por lo que el recurso en tal aspecto, resulta infundado.
En cuanto a los agravios del quejoso vinculados a la actualización del crédito hipotecario por depreciación monetaria, considero que tampoco pueden prosperar.
Con respecto a la presunta violación de los arts. 619 y 622 del Código Civil por tratarse de una deuda dineraria, tal posición ha sido largamente superada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Esta Corte -con anterior integración tomó posición al respecto a partir de la sentencia dictada el 21 de junio de 1977 en la causa Ac. 23.038, "Mas, Salvador Andrés y otro c/Noli, Pedro Agustín. Cumplimiento de contrato", donde se estableció la procedencia de la actualización por depreciación monetaria en dicho tipo de deudas siempre que exista mora del deudor y la petición se haya formulado en momento que permita a éste la oportunidad de ser oído. Posteriormente, en su actual integración, esta Corte sostuvo -manteniendo en lo fundamental la doctrina citada que la enunciación del principio según el cual el reajuste de una deuda en función de los índices oficiales correctores de la depreciación monetaria no la convierte en más onerosa en su origen, sino que tan sólo la mantiene en su valor económico real frente al envilecimiento de la moneda, no ha importado la aceptación indubitable del denominado "valorismo", limitándose los pronunciamientos judiciales a considerar cada supuesto en particular tratando de concluir en una solución justa y que no es del caso establecer acerca de quien deba sufrir las consecuencias de la declinación del signo monetario sino de mantener objetivamente el equilibrio contractual, desde que la mora o culpa de una de las partes, no puede ser causa de perjuicio; pero tampoco de beneficio para la otra, sin menoscabo de los principios de la justicia conmutativa, del enriquecimiento indebido y del abuso del derecho ("Acuerdos y Sentencias": 1986-IV-71, entre otras).
Es por todo ello que pretender, so color de la violación de los arts. 619 y 622 citados, pagar una suma ínfima frente a lo convenido objetivamente en el contrato de mutuo, conlleva a una solución injusta e irrazonable.
Con relación a la imposibilidad de actualizar el crédito por depreciación monetaria en razón de haberse pactado intereses, también se ha resuelto el tema en aquellos casos en que no se ha incluido la cláusula de reajuste prevista por la ley 21.309. Es así que, la falta de inclusión de la misma no deriva en el cercenamiento del derecho del acreedor a requerir el reajuste de su crédito impago, aguado por la inflación. Lo contrario no consulta el derecho constitucional de propiedad y sienta una flagrante desigualdad de trato frente a aquellos acreedores cuya garantía sólo está constituida por el patrimonio del deudor (arts. 16 y 17, Const. nac.; 10 y 27, Cont. prov.). Pero tal circunstancia, no puede llevar a equiparar a dichos acreedores con aquéllos que han incorporado a su título las exigencias de la citada ley 21.309 (Ac. 37.481, del 17-XI-87). Por lo que en el caso, la actualización fijada por el juzgador no goza de la garantía hipotecaria ni de los consecuentes privilegios, la que obviamente se mantendrá con relación al capital originario y sus acreencias.
Por todo lo expuesto, juzgo que el recurso debe rechazarse con la salvedad indicada precedentemente.
Los señores jueces doctores Laborde, San Martín, Pisano y Mercader, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Vivanco, votaron la segunda cuestión en igual sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General respecto del de nulidad, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 289 y 298, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -20- de noviembre de mil novecientos noventa y uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Vivanco, Laborde, San Martín, Pisano, Mercader, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 43.836, "Banco de la Nación Argentina contra Rivas, Juan Carlos y otra. Ejecución Hipotecaria".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado las excepciones de prescripción e inhabilidad de título; con costas.
Se interpusieron, por la demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
a la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Vivanco dijo:
I. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado las excepciones de prescripción e inhabilidad de título.
La parte demandada interpone recurso extraordinario de nulidad denunciando la violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución de la Provincia. Manifiesta, en síntesis, que: a) todas las cuestiones resueltas no se fundamentan legalmente; b) la Cámara no se expidió sobre la imposibilidad procesal de actualizar en juicio ejecutivo; c) no determina cómo se abre la vía ejecutiva para esta hipótesis.
II. Coincidiendo con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, estimo que el recurso no puede prosperar.
Con relación al primer agravio del recurrente, cabe recordar que esta Corte ha dicho, en reiteradas oportunidades, que el quebrantamiento de las garantías consagradas por el art. 159 de la Constitución de la Provincia sólo se produce cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, faltando la invocación de los preceptos legales pertinentes; pero cumple con la exigencia que impone dicha norma constitucional, el fallo que está fundado en expresas disposiciones legales, no correspondiendo juzgar por vía del recurso extraordinario de nulidad al acierto con que han sido aplicadas (L. 33.512, del 30-X-84, entre otras).
En el caso, basta con efectuar una somera lectura del fallo recurrido para advertir que el mismo se encuentra fundado en ley y que los agravios del recurrente se vinculan con el acierto de la decisión.
Esta Corte ha decidido, reiteradamente, que cuestión esencial, en los términos del art. 156 de la Constitución de la Provincia, es aquélla que, según las modalidades del caso, resulta necesaria para la correcta solución del pleito y está constituida por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento, que por su naturaleza influye realmente en el fallo y la vinculada a la dimensión cuantitativa del objeto de la pretensión (Ac. 32.953, del 12-VI-84, entre muchas otras). De acuerdo a la citada doctrina y vinculándola al segundo agravio del recurrente, he de decir que, en el caso, la cuestión esencial a decidir por el a quo fue la procedencia o no de la actualización del crédito ejecutado, lo que mereció acogimiento expreso en la sentencia y a favor de la pretensión de la parte actora. La alegada imposibilidad de actualizar por tratarse de un juicio ejecutivo constituye, en sí, un mero argumento de la parte dado en apoyo de su pretensión y, por ser tal, su omisión no traería aparejada la nulidad de la sentencia (Ac. 32.878, del 12-VI-84; Ac. 32.685, del 29-VI-84, etc.).
El último agravio del recurrente también carece de fundamento desde que expresamente fue tratado el tema por el sentenciante (ver fs. 151 vta. 2º párrafo L. 31.937, del 29-V-84).
Por ello, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, San Martín, Pisano y Mercader, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Vivanco, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Vivanco dijo:
I. El ejecutado interpone, asimismo, recurso de inaplicabilidad de ley denunciando la violación de los arts. 518 del Código Procesal Civil y Comercial; 848 del Código de Comercio; 619, 622, 953, 1071, 1118, 3109, 3131 y 3153 del Código Civil. Sus agravios se vinculan con: a) la escritura acompañada no es suficiente para la ejecución, pues no responde a obligaciones existentes y por ello se necesitó documentos y títulos supletorios; b) la existencia de pagarés novando las posibles obligaciones anteriores, es la que posibilita el juicio ejecutivo, ya que si en el presente, se discutiera la causa de aquéllos el trámite sería el del juicio ordinario. Por ello resulta de aplicación el art. 96 del dec. ley 5965/63 o bien el apartado 2 del art. 848 del Código de Comercio pero la disposición general del art. 846 del mismo Código; c) se violó la circular RF 8 del Banco Central que consagró la libre concertación del interés, dando a los Bancos la posibilidad de establecer intereses mayores al costo de la vida.Esta disposición es anterior a las operaciones aquí cuestionadas y por ello deben ser aplicadas. La pretensión de variar el tipo de crédito llevando una operación pactada a tasa regulada a una actualizable es injusta y violatoria de la disposición citada;d) en el caso existe indeterminación del crédito por lo que se ha violado el principio de especialidad pues nuestro régimen hipotecario exige que la nómina de créditos comprendidos en la garantía debe ser taxativo; e) también se ha violado el principio de accesoriedad en razón de que es necesario que desde un comienzo esté especificada la causa generadora del crédito y las líneas generales que harán posible su reconocimiento; f) se han violado los arts. 953, 1021 y 1198 del Código Civil al acoger la pretensión de la actora al actualizar el crédito pese haber pactado intereses a tasa regulada, fijando además un interés punitorio por lo que se aparta de lo pactado en forma unilateral; g) se han violado los arts. 619 y 622 del Código Civil ya que la facultad de fijar el valor de la moneda es una atribución del Congreso, inherente a la soberanía, la cual se halla reglada en la Constitución, siendo extraño por lo tanto a las facultades del Poder Judicial.
II. Cabe recordar que los pronunciamientos recaídos en un juicio de ejecución hipotecaria, no revisten, en principio, carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (Ac. 32.072, resol. del 19-X-82; Ac. 33.726, resol. del 12-VI-84; Ac. 42.874, resol. del 14-XI-89, etc.) y que la apertura de la instancia extraordinaria tiene lugar cuando la cuestión suscitada desborda la estructura formal del proceso y tal cuestión no puede ser reeditada en una oportunidad ulterior (Ac. 42.581, resol. del 4-VII-89).
Así es que, de conformidad con tales principios, el agravio vinculado con la supuesta violación al art. 518 del Código Procesal Civil y Comercial, no puede ser atendido por esta Corte desde que, cualquiera sea la forma en que el a quo resolvió el tema, éste quedó incluido en la estructura formal del proceso ya mencionado, y ello, más allá de analizar si la cuestión ha sido planteada a la alzada con el alcance indicado por el recurrente. Distinto es lo que ocurre con los agravios vinculados con la prescripción de la acción, los principios de especialidad y accesoriedad y la actualización del crédito, los que sí no podrán ser cuestionados en el juicio ordinario posterior y por consiguiente, deben ser revisados en esta instancia extraordinaria.
Con relación al primero de ellos, el sentenciante sostuvo que en autos se ha promovido una ejecución hipotecaria y no una acción cambiaria, de manera que la prescripción aplicable no es otra que la establecida por los arts. 846 del Código de Comercio y 4023 del Código Civil, es decir que lo que se ejecuta es la hipoteca, a la que se agregaron elementos que acreditan la deuda, sin ejecutarse la acción cambiaria que emerge de los pagarés como títulos de crédito y que aun cuando estuviera prescripta la acción cambiaria queda al acreedor la acción común que conserva toda su vigencia.
El recurrente no rebate frontalmente la conclusión del sentenciante relativa a la acción que se ejerce ni denuncia como violado el art. 4023 del Código Civil actuado en el fallo y la existencia de absurdo en la interpretación del escrito de iniciación del proceso. Se limita a exhibir su discrepancia con el juzgador al sostener que con los pagarés librados existió una novación de la obligación y que debían aplicarse los arts. 96 del dec. ley 5965/63 y el art. 848 del Código de Comercio. Con tal forma de actuar no cumple con los requisitos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial resultando, por ende, insuficiente su recurso ("Acuerdos y Sentencias": 1977-II-1031 y 1058; 1978-I-580, II-681 nº 186).
Con relación al contenido de la escritura hipotecaria, el sentenciante sostuvo que en dicho instrumento se declara el valor estimativo tope, que los créditos que se garantizan son de carácter eventual, se precisan cuáles son las causas fuente que pueden originar esos créditos eventuales, por lo que puede considerarse cumplimentado el requisito de accesoriedad. Así resolvió una típica cuestión de hecho privativa de los jueces de la instancia ordinaria como es la interpretación de los contratos que unen a las partes ("Acuerdos y Sentencias": 1977-II-204, III-364) y, es doctrina reiterada de esta Corte, que en principio dichas cuestiones resultan irrevisibles en casación, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo. Y dicho vicio no fue denunciado por el recurrente que se limita a sostener que el principio de accesoriedad se ha violado por cuanto no se indica la causa generadora de la obligación pero sin indicar cómo incurre en error el sentenciante al sostener, precisamente, lo contrario. Nuevamente, pues, el recurso resulta insuficiente.
En cuanto a la violación del principio de especialidad por cuanto existe indeterminación en el crédito, he de recordar que es doctrina reiterada de esta Corte que el principio de especialidad rige con certeza cuando se trata tanto de la cosa hipotecada, como del monto de la deuda, pero no existe igual precisión en cuanto al crédito asegurado con la hipoteca. El crédito puede ser condicional o indeterminado en su valor o la obligación eventual, tal como lo admite el citado art. 3109 del Código Civil ("Acuerdos y Sentencias": 1979-III-208; Ac. 38.171, del 7-VI-88, etc.).
De acuerdo con los términos de la escritura hipotecaria, conforme con lo que estableció el sentenciante en decisión que, como he dicho, se encuentra firme, el principio de especialidad -en el caso en los términos ya señalados no ha sido violado, por lo que el recurso en tal aspecto, resulta infundado.
En cuanto a los agravios del quejoso vinculados a la actualización del crédito hipotecario por depreciación monetaria, considero que tampoco pueden prosperar.
Con respecto a la presunta violación de los arts. 619 y 622 del Código Civil por tratarse de una deuda dineraria, tal posición ha sido largamente superada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Esta Corte -con anterior integración tomó posición al respecto a partir de la sentencia dictada el 21 de junio de 1977 en la causa Ac. 23.038, "Mas, Salvador Andrés y otro c/Noli, Pedro Agustín. Cumplimiento de contrato", donde se estableció la procedencia de la actualización por depreciación monetaria en dicho tipo de deudas siempre que exista mora del deudor y la petición se haya formulado en momento que permita a éste la oportunidad de ser oído. Posteriormente, en su actual integración, esta Corte sostuvo -manteniendo en lo fundamental la doctrina citada que la enunciación del principio según el cual el reajuste de una deuda en función de los índices oficiales correctores de la depreciación monetaria no la convierte en más onerosa en su origen, sino que tan sólo la mantiene en su valor económico real frente al envilecimiento de la moneda, no ha importado la aceptación indubitable del denominado "valorismo", limitándose los pronunciamientos judiciales a considerar cada supuesto en particular tratando de concluir en una solución justa y que no es del caso establecer acerca de quien deba sufrir las consecuencias de la declinación del signo monetario sino de mantener objetivamente el equilibrio contractual, desde que la mora o culpa de una de las partes, no puede ser causa de perjuicio; pero tampoco de beneficio para la otra, sin menoscabo de los principios de la justicia conmutativa, del enriquecimiento indebido y del abuso del derecho ("Acuerdos y Sentencias": 1986-IV-71, entre otras).
Es por todo ello que pretender, so color de la violación de los arts. 619 y 622 citados, pagar una suma ínfima frente a lo convenido objetivamente en el contrato de mutuo, conlleva a una solución injusta e irrazonable.
Con relación a la imposibilidad de actualizar el crédito por depreciación monetaria en razón de haberse pactado intereses, también se ha resuelto el tema en aquellos casos en que no se ha incluido la cláusula de reajuste prevista por la ley 21.309. Es así que, la falta de inclusión de la misma no deriva en el cercenamiento del derecho del acreedor a requerir el reajuste de su crédito impago, aguado por la inflación. Lo contrario no consulta el derecho constitucional de propiedad y sienta una flagrante desigualdad de trato frente a aquellos acreedores cuya garantía sólo está constituida por el patrimonio del deudor (arts. 16 y 17, Const. nac.; 10 y 27, Cont. prov.). Pero tal circunstancia, no puede llevar a equiparar a dichos acreedores con aquéllos que han incorporado a su título las exigencias de la citada ley 21.309 (Ac. 37.481, del 17-XI-87). Por lo que en el caso, la actualización fijada por el juzgador no goza de la garantía hipotecaria ni de los consecuentes privilegios, la que obviamente se mantendrá con relación al capital originario y sus acreencias.
Por todo lo expuesto, juzgo que el recurso debe rechazarse con la salvedad indicada precedentemente.
Los señores jueces doctores Laborde, San Martín, Pisano y Mercader, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Vivanco, votaron la segunda cuestión en igual sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General respecto del de nulidad, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 289 y 298, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.