B.C.R.A c/ Ponieman Alejandro s/ Ejecución Fiscal.
Sumarios:
Conforme surge de autos, entre el llamado de autos a sentencia dictado con fecha 15 de octubre de 1996 ) y su suspensión con motivo de la medida para mejor proveer articulada con fecha 23 de noviembre de 1999 , transcurrieron más de tres años, de tal modo que se operó el plazo de prescripción de la acción para exigir el cobro de la multa por la vía ejecutiva .Ello en tanto, en el caso, el plazo de la prescripción comenzó a correr con el despacho que dispuso el llamado de autos para sentencia con fecha 15 de octubre de 1996, sin que haya mediado causal interruptiva alguna hasta el 15 de octubre de 1099, fecha en que se operó la prescripción de la multa impuesta por haber transcurrido el plazo de tres años previsto en la normativa Citada, la que no puede ser purgada por los posteriores actos de impulso dispuestos.
Buenos Aires, 6 de Septiembre del 2001.
VISTOS:
Para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 194/196 por la demandada —cuyos fundamentos fueron ampliados a fs. 222/236— contra la resolución de fs. 161/167 vta. y su aclaratoria de fs. 197; y
CONSIDERANDO
1— Que a fs. 161/167, la señora juez de primera instancia desestimó las excepciones de litispendencia e inhabilidad de título y el planteo de inconstitucionalidad opuesto por la accionada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución contra Alejandro Ponieman hasta hacerse íntegro pago al Banco Central de la República Argentina de la suma de pesos cincuenta y cinco mil quinientos pesos ($ 55.500) con más sus intereses y costas.
Para resolver de ese modo, respecto a la inhabilidad de título impetrada -con fundamento en la prescripción de la acción sancionatoria del Banco Central en los términos del artículo 42 de la ley 21.526 por haber transcurrido el plazo de 6 años entre los hechos investigados y el inicio del sumario, como así también en que la notificación de la sanción impuesta por el ente oficial fue efectuada una vez expirado el plazo de vigencia para realizarla— se remitió a lo resuelto por esta sala con fecha 11 de septiembre de 1997 en el recurso directo interpuesto con motivo de la sanción que aquí se ejecuta.
Así, en lo sustancial, entendió que la pretensión sumarial no se encontraba prescripta con relación a hechos infraccionales acaecidos con anterioridad al 29 de abril de 1980 toda vez que el plazo iniciado a partir de tales hechos se interrumpió por la comisión de nuevas transgresiones, que se produjeron cuando aun no habían transcurrido seis años posteriores a la ocurrencia de los hechos infraccionales y dentro del termino de los seis años anteriores a la resolución de apertura. Por otra parte, agregó, que la notificación tardía en transgresión al artículo 40 del reglamento de la ley de procedimientos administrativos no afectaba la validez del acto, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario que incurrió en la demora.
Con relación a la excepción de litispendencia, sostuvo que la habilidad ejecutiva no se encontraba condicionada a que la resolución en la que impuso la multa se encontrara firme.
Asimismo, respecto a la alegada inconstitucionalidad del artículo 42 de la ley 21.526 formulada por el ejecutado, hizo referencia como fundamento de su rechazo, a la existencia de reiterada jurisprudencia que convalidaba la validez constitucional del efecto devolutivo del recurso contra las sanciones impuestas por el Banco Central de la República Argentina a las autoridades financieras.
Finalmente, respecto a la aclaratoria interpuesta, resolvió que los intereses fijados en la sentencia debían computarse a partir de la interposición de la demanda.
II Que contra lo así decidido, a fs. 194/196 y 222/236, el demandado apeló y fundó su recurso contra la sentencia y su aclaratoria. Corrido el traslado de ley, la actora contestó los agravios a fs. 239/240 vta.
En primer término se agravió de la imposición de los intereses de a partir de la interposición de la demanda, pues en su entendimiento, la sentenciante difirió la decisión del fallo a lo que se resolviera en la causa “Banco Latinoamericano S.A. c/ Banco Central —resol.228/92-”,° obligando a su parte a pagar intereses por aplazar la resolución a la cuestión de fondo. En ese sentido, también se agravió del rechazo de la excepción de litispendencia opuesta, pese a diferir el fallo a lo se resolviera en los autos citados.
A continuación se quejó de la actitud asumida por el a—quo, al no sustanciar la defensa de prescripción opuesta por no contar con todos los elementos necesarios para su debida consideración, pues -en el caso— la Cámara contaba con idénticas posibilidades probatorias que el juzgado.
Sostuvo que entre la notificación del inicio del sumario —21—11-86— y la notificación de la sanción —23—4—93— transcurrieron casi siete años, excediendo el plazo de seis años que establece el art. 42 de la ley 21.526. Por otra parte, adujo que, en su caso, no existieron nuevas infracciones que interrumpieran la prescripción para iniciar el sumario, toda vez que las únicas imputaciones formuladas consistieron en la firma de dos actas de fecha anterior a los seis años previos a la notificación del inicio del sumario.
Finalmente, sostuvo que la multa no se encuentra firme en virtud del acogimiento de la queja por parte de la Corte Suprema de Justicia.
I Que, previo a entrar en el examen de las excepciones opuestas, el Tribunal advierte que en el caso corresponde verificar si se ha operado el plazo de prescripción previsto en el cuarto párrafo “in fine” del art. 42 de la ley 21.256.
Ello pues, conforme a dicho ordenamiento, el plazo de prescripción respecto a la facultad del organismo para ejecutar la multa impuesta “se operará a los tres años, contados a partir de la fecha de su notificación”.
Por otro lado, resulta adecuado poner de manifiesto que el referido instituto constituye un medio por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo opera la adquisición o modificación substancial de algún derecho. De este modo, por su intermedio puede adquirirse un derecho o liberarse de una obligación por el mero transcurso del tiempo.
Su fundamento reside en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, evitando la sustanciación de pleitos en los que se pretendan ventilar cuestiones añejas que, en el momento oportuno, no fueron esgrimidas por los interesados, configurando una inacción que la ley interpreta como desinterés y abandono del derecho por parte de aquéllos (confr. esta Sala, 6—7—2000, “A.N.A. c/ Coll, Jaime Bernardo s/ Ejecución Fiscal”)
VI— Que, previamente, cabe recordar que reiteradamente se ha establecido que deben estimarse penales las multas aplicables a los infractores cuando ellas, en vez de poseer carácter retributivo del posible daño causados tienden a prevenir la violación de las pertinentes disposiciones legales (Fallos:270:381 247:225) . En ese sentido, es pacífica la jurisprudencia respecto a la naturaleza penal que presentan las sanciones pecuniarias impuesta por la Administración (Fallos: 156:100; 184:162; 239:449; 267:457; 287:76; 289:336; 290:202) de donde, necesariamente son supletoriamente aplicables al caso los principios generales y normas del derecho penal común (confr: Fallos: 184:417; 202:293; 235:501; 287:76; 289:336; 290:202), sin perjuicio claro está de la debida subordinación a la Ley Fundamental (Sala 1, 11—6-81, “Nación Argentina -Dirección Nacional de Aduanas c/Rivarola, Olga Lucrecia”; Sala IV, 21—8—97, “Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas c/Dirección Nacional de Migraciones —Disp. DNM 2428”; 23—9—97, “Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas S.A. c/Dirección Nacional de Migraciones”).
Por otra parte, ha de señalarse que “el instituto de la prescripción cabe sin duda en el concepto de ‘ley penal’, desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción de delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva (Fallos 276:76, cons. 7°).
V— Que la sanción que se ejecuta en autos tiene su fundamento en la ley de entidades financieras, cuyo incumplimiento trae aparejadas las sanciones establecidas en su artículo 41. De allí que la multa prevista en la ley no reviste carácter retríbutivo, sino punitivo a modo de advertencia ejemplar para evitar que el infractor corneta otros daños causados con su conducta antijurídica, con lo cual se protege -por añadidura— el orden social en general.
VI— Que acreditada la naturaleza penal de la sanción cuya ejecución aquí se persigue, corresponde que en autos se dicte pronunciamiento acerca de la prescripción, debido al carácter de orden público que, en materia penal, ésta reviste, pues se produce de pleno derecho y por el mero transcurso del plazo pertinente (Fallos: 304:1395; 305:2089, entre otros), por lo que puede ser declarada por el juez aún de oficio en cualquier estado del proceso (confr. doctr. Sala II del fuero, 6—10—98, in re Lizeiro Do Sul S.A. y otro (T.F. 4287—A) c/ A.N.A.”; esta Sala, 20— 10—99, in re “Pastorino Carlos María c/ A.N.A. s/ habeas data”
Así, conforme surge de autos, entre el llamado de autos a sentencia dictado con fecha 15 de octubre de 1996 (confr. fs. 106 vta.) y su suspensión con motivo de la medida para mejor proveer articulada con fecha 23 de noviembre de 1999 (confr. 107), transcurrieron más de tres años, de tal modo que se operó el plazo de prescripción de la acción para exigir el cobro de la multa por la vía ejecutiva (conf. art. 42 “in fine”, ley 21.526).
Ello en tanto, en el caso, el plazo de la prescripción comenzó a correr con el despacho que dispuso el llamado de autos para sentencia con fecha 15 de octubre de 1996, sin que haya mediado causal interruptiva alguna hasta el 15 de octubre de 1099, fecha en que se operó la prescripción de la multa impuesta por haber transcurrido el plazo de tres años previsto en la normativa Citada, la que no puede ser purgada por los posteriores actos de impulso dispuestos.
VII- Que en cuanto a la distribución de las costas, el Tribunal entiende que deben ser impuestas por su orden en ambas instancias, en atención a que la prescripción operada en autos fue declarada sobre la base de argumentos distintos a los planteados por el apelante en sus agravios, aunque no puede dejar de advertirse que el recurrente hizo referencia a esta circunstancia en el momento de oponer la caducidad y la prescripción obrante a fs. 138/139.
VIII— Que, atento la manera en que se resuelve, eximen al Tribunal expedirse sobre las demás cuestiones planteadas.
Por tales consideraciones, DECLARASE prescripta la acción del Banco Central para ejecutar la multa impuesta al señor Alejandro Ponieman, con costas por su orden en ambas instancias.
La Doctora María Jeanneret de Pérez Cortés no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.) Regístrese, notifíquese y devuélvase. Guillermo Pablo Galli.- Alejandro Juan Uslenghi.