Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 19/08/2004
Partes: Barbarito, Graciela M.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS (BS. AS.) - Recurso de inaplicabilidad de ley - Resoluciones recurribles - Ejercicio de la función notarial
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE DE LA NACION:
1.- A fs. 78 (del expediente principal 85670 "Recurso de queja por denegatoria del recurso de inaplicabilidad de ley v. sala 1ª cámara 1ª La Plata", a cuya foliatura me referiré en adelante, salvo mención en contrario), la Sup. Corte Just. Bs. As. desestimó la queja planteada por Graciela M. Barbarito contra resolución que le había denegado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal articulado contra la sentencia de la cámara 1ª de La Plata -sala 1ª- que confirmó la decisión del Juzgado Notarial en cuanto destituyó a la nombrada del cargo de titular del Registro de Escrituras Públicas n. 55 del Partido de La Matanza.
Para así decidir, sostuvo que lo resuelto por las cámaras en asuntos referidos al ejercicio de la función notarial no es susceptible de recursos extraordinarios locales, pues el texto del decreto ley provincial 9020 no prevé apelación alguna contra tales pronunciamientos.
2.- Disconforme, Barbarito interpuso el recurso extraordinario (art. 14 de la ley 48) de fs. 81/85, cuya denegatoria (fs. 87) dio origen a la presente queja.
Afirma, en sustancia, que existe cuestión federal, toda vez que el tribunal a quo, con menoscabo de garantías que cuentan con tutela constitucional, omitió pronunciarse sobre temas que le irrogan agravios de tal naturaleza, como la afectación al derecho a trabajar, de propiedad, a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa en juicio (arts. 31, 14, 14 bis, 17 y 18 de la CN.) y, en particular, porque obvió decidir sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 57 del decreto-ley 9020, que había articulado al interponer el recurso de inaplicabilidad de ley.
Ante todo, cabe recordar que el tribunal tiene decidido en una consolidada doctrina que las limitaciones recursivas impuestas en los ordenamientos jurídicos provinciales no pueden ser óbice que impidan el conocimiento, por los superiores tribunales locales, de las cuestiones debatidas que podrían vulnerar derechos constitucionales (conf. Fallos: 310:324) pues, si bien las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional (Fallos: 324:2177 y sus citas).
En tal sentido, ha resuelto -al interpretar el alcance de la expresión "superior tribunal de provincia" empleada en el art. 14 de la ley 48- que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, deberá arribar a la Corte Sup. Just. Nac. sólo después de "fenecer" ante el órgano máximo de la judicatura local (caso "Di Mascio", Fallos: 311:2478, cons. 13), de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 de la CN. y por la ley 48. Por tal razón, la legislatura local y la jurisprudencia de sus magistrados no pueden vedar el acceso al Superior Tribunal de provincia para el examen de las cuestiones federales planteadas, con fundamento, por ejemplo, en el monto de condena, el grado de la pena, la materia o por otras razones análogas (fallo cit., cons. 14).
En el caso, la Suprema Corte local, al desestimar la queja por denegación del recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal obvió pronunciarse sobre temas que la apelante -tal como lo había hecho desde su primer presentación-, sostiene que le irrogan agravios de naturaleza constitucional -vgr. violación del derecho de trabajar, de defensa y de propiedad- y, particularmente, omitió hacerse cargo de una cuestión esencial planteada por aquélla en su anterior presentación ante la alzada, cual es la inconstitucionalidad del art. 57 del decreto-ley 9020.
Ante tales circunstancias, la decisión del a quo de desestimar in limine el recurso planteado -con el solo argumento de que el decreto-ley 9020 no contempla la posibilidad de revisar -en instancia extraordinaria de la provincia las cuestiones referidas al ejercicio de la función notarial-, a mi modo de ver, en forma alguna satisface la obligación- a su cargo de examinar los planteos antes aludidos.
Así, pues, tal pronunciamiento no se compadece con las pautas emergentes de la citada doctrina del tribunal. Máxime cuando, como resulta de las constancias de la causa, la perjudicada no sólo ha dado cumplimiento a la exigencia del debido agotamiento de las instancias provinciales -y como se dijo- con invocación de la cuestión federal, sino que, además, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de las disposiciones que impiden la revisión de la causa en la instancia extraordinaria local (doctrina de Fallos 313:1191; 315:1939, entre muchos otros).
En tales condiciones, al guardar lo decidido relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley, 48), estimo que corresponde descalificar la sentencia objeto de recurso, sin que ello implique abrir juicio sobre la solución definitiva del caso (Fallos: 310:416).
4.- Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar la presente queja, dejar sin efecto la sentencia de fs. 78 en cuanto fue materia de apelación federal y devolver los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Buenos Aires, marzo 23 de 2004.- Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, agosto 19 de 2004.
Considerando:
Que los agravios de la apelante han sido objeto de examen adecuado en los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador Fiscal subrogante, que el tribunal comparte y hace suyos en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.
Fecha: 19/08/2004
Partes: Barbarito, Graciela M.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS (BS. AS.) - Recurso de inaplicabilidad de ley - Resoluciones recurribles - Ejercicio de la función notarial
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE DE LA NACION:
1.- A fs. 78 (del expediente principal 85670 "Recurso de queja por denegatoria del recurso de inaplicabilidad de ley v. sala 1ª cámara 1ª La Plata", a cuya foliatura me referiré en adelante, salvo mención en contrario), la Sup. Corte Just. Bs. As. desestimó la queja planteada por Graciela M. Barbarito contra resolución que le había denegado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal articulado contra la sentencia de la cámara 1ª de La Plata -sala 1ª- que confirmó la decisión del Juzgado Notarial en cuanto destituyó a la nombrada del cargo de titular del Registro de Escrituras Públicas n. 55 del Partido de La Matanza.
Para así decidir, sostuvo que lo resuelto por las cámaras en asuntos referidos al ejercicio de la función notarial no es susceptible de recursos extraordinarios locales, pues el texto del decreto ley provincial 9020 no prevé apelación alguna contra tales pronunciamientos.
2.- Disconforme, Barbarito interpuso el recurso extraordinario (art. 14 de la ley 48) de fs. 81/85, cuya denegatoria (fs. 87) dio origen a la presente queja.
Afirma, en sustancia, que existe cuestión federal, toda vez que el tribunal a quo, con menoscabo de garantías que cuentan con tutela constitucional, omitió pronunciarse sobre temas que le irrogan agravios de tal naturaleza, como la afectación al derecho a trabajar, de propiedad, a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa en juicio (arts. 31, 14, 14 bis, 17 y 18 de la CN.) y, en particular, porque obvió decidir sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 57 del decreto-ley 9020, que había articulado al interponer el recurso de inaplicabilidad de ley.
Ante todo, cabe recordar que el tribunal tiene decidido en una consolidada doctrina que las limitaciones recursivas impuestas en los ordenamientos jurídicos provinciales no pueden ser óbice que impidan el conocimiento, por los superiores tribunales locales, de las cuestiones debatidas que podrían vulnerar derechos constitucionales (conf. Fallos: 310:324) pues, si bien las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional (Fallos: 324:2177 y sus citas).
En tal sentido, ha resuelto -al interpretar el alcance de la expresión "superior tribunal de provincia" empleada en el art. 14 de la ley 48- que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, deberá arribar a la Corte Sup. Just. Nac. sólo después de "fenecer" ante el órgano máximo de la judicatura local (caso "Di Mascio", Fallos: 311:2478, cons. 13), de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 de la CN. y por la ley 48. Por tal razón, la legislatura local y la jurisprudencia de sus magistrados no pueden vedar el acceso al Superior Tribunal de provincia para el examen de las cuestiones federales planteadas, con fundamento, por ejemplo, en el monto de condena, el grado de la pena, la materia o por otras razones análogas (fallo cit., cons. 14).
En el caso, la Suprema Corte local, al desestimar la queja por denegación del recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal obvió pronunciarse sobre temas que la apelante -tal como lo había hecho desde su primer presentación-, sostiene que le irrogan agravios de naturaleza constitucional -vgr. violación del derecho de trabajar, de defensa y de propiedad- y, particularmente, omitió hacerse cargo de una cuestión esencial planteada por aquélla en su anterior presentación ante la alzada, cual es la inconstitucionalidad del art. 57 del decreto-ley 9020.
Ante tales circunstancias, la decisión del a quo de desestimar in limine el recurso planteado -con el solo argumento de que el decreto-ley 9020 no contempla la posibilidad de revisar -en instancia extraordinaria de la provincia las cuestiones referidas al ejercicio de la función notarial-, a mi modo de ver, en forma alguna satisface la obligación- a su cargo de examinar los planteos antes aludidos.
Así, pues, tal pronunciamiento no se compadece con las pautas emergentes de la citada doctrina del tribunal. Máxime cuando, como resulta de las constancias de la causa, la perjudicada no sólo ha dado cumplimiento a la exigencia del debido agotamiento de las instancias provinciales -y como se dijo- con invocación de la cuestión federal, sino que, además, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de las disposiciones que impiden la revisión de la causa en la instancia extraordinaria local (doctrina de Fallos 313:1191; 315:1939, entre muchos otros).
En tales condiciones, al guardar lo decidido relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley, 48), estimo que corresponde descalificar la sentencia objeto de recurso, sin que ello implique abrir juicio sobre la solución definitiva del caso (Fallos: 310:416).
4.- Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar la presente queja, dejar sin efecto la sentencia de fs. 78 en cuanto fue materia de apelación federal y devolver los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Buenos Aires, marzo 23 de 2004.- Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, agosto 19 de 2004.
Considerando:
Que los agravios de la apelante han sido objeto de examen adecuado en los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador Fiscal subrogante, que el tribunal comparte y hace suyos en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.