Banca Nazionale del Lavoro, S.A. c. Valentín, Carlos Héctor y ot.
En la Ciudad de Mar del Plata, a los 10 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, sala Primera, en acuerdo plenario para resolver en los autos Banca Nazionale del Lavoro S.A. c. Valentín, Carlos Héctor y ot. s/ejecución, si puede prepararse la vía ejecutiva, con la solicitud de afiliación al sistema de tarjeta de crédito, donde está prevista la misma y el certificado de deuda emitido por la accionante. Habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del cód. de procedimientos en lo civil y comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Osvaldo J. De Carli, Rafael F. Oteriño, Horacio Font, Raúl O. Dalmasso y Nélida I. Zampini.
A la cuestión planteada el señor juez Doctor De Carli dijo:
I. El tema que no es pacífico, ha tenido pronunciamientos encontrados de las dos salas de la Cámara. La sala 1ra., a la que pertenezco en doctrina invariable (causas 97.520, 100.706, 100.988, 102.902, 103.662, 104.211, 104.204, 103.848 entre muchas), ha admitido la procedencia de la via; la sala 2a por su parte a partir de lo resuelto en causa 104.203, modificando su criterio anterior, rechaza tal posibilidad.
Me toca a mi abrir el debate, tratando de argumentar dentro de mis limitados conocimientos, en favor de la que creo la posición más adecuada a las necesidades de los tiempos que corren, sin desvirtuar la naturaleza de las instituciones en aras de defender soluciones prácticas.
El tema presenta dos aristas fundamentales que entiendo deben ser tocadas ambas para poderse arribar a un resultado convincente. La primera hace a la faz netamente jurídica y ronda la posibilidad de creación de un título ejecutivo emanado del acreedor; la segunda se vincula con lo económico y apunta a la conveniencia de afirmar el sistema dando solución práctica a un aspecto visceral de la mecánica de las tarjetas de crédito, cual es aligerar el cobro de las deudas.
II. Con relación al aspecto jurídico del problema, debe comenzarse por señalar cual es la finalidad del juicio ejecutivo. No lo consideramos como un trámite previsto por la ley en favor del acreedor, ni aún que contemple el interés del mismo de manera primordial; el proceso ejecutivo supone aún con vías de acceso limitadas y defensas acotadas, la justa composición del litigio donde más allá de los intereses particulares de acreedor y deudor, debe primar el interés social de que el juicio ejecutivo se implemente a través de la creación de medios expeditivos, rápidos, concretos y sencillos, que favorezcan las transacciones económicas, dándole fluidez al sistema todo.
Es evidente que podríamos evitar el problema en la espera de la intervención del poder legislativo, pero ello entendemos, sería no dar solución inmediata al conflicto en lo cual está interesada la sociedad y que entendemos urge.
En la especie nos encontramos con que un particular que intenta ingresar al mundo del dinero de plástico, celebra una convención con el Banco que actúa como entidad otorgante (cláusula 1ra del contrato de solicitud de tarjeta de crédito), por la cual en la parte que nos interesa, admite voluntariamente ser perseguido para el cobro de las sumas adeudadas mediante proceso ejecutivo, sirviendo de suficiente constancia del total de la deuda, el certificado que a tales fines otorgue la entidad otorgante debidamente suscripto por las firmas conjuntas de Gerente y Contador (cláusula 12da).
No ignoramos que la voluntad contractual amparada por el art. 1137 del cód. civil, se pueda ver restringida por una multiplicidad de factores entre los que cabe señalar, porque viene al caso, el de la libertad del cocontratante ante un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas e inmodificables, pero es de hacer notar que tal contrato es de muy particulares características.
Así entre quien emite la tarjeta de crédito y el titular de la misma se configura un contrato de apertura de crédito, contrato complementado con el que se configura entre el emitente de la tarjeta y el comerciante, el que en definitiva es un contrato a favor de terceros (el titular de la tarjeta), con obligaciones entre el emisor y los comerciantes, encargándose el emitente respecto del comerciante de abonarle los importes adeudados por el usuario, en los plazos y condiciones que hubiesen convenido y con los descuentos pactados.
Como vemos el sistema prevé el financiamiento por parte de la entidad emisora de la tarjeta de las operaciones comerciales que pueda realizar el usuario en un tiempo determinado, adelantando el importe de las mismas a los proveedores y englobándolas para su cobro posterior en un resumen de cuenta, generalmente mensual.
Pero volviendo al problema jurídico a resolverse, la cuestión consiste en insertar el pacto de vía ejecutiva en la preceptiva legal adecuada, la que como no podía ser de otra manera está limitada en la ley del rito a ciertos y particulares supuestos (arts. 521/2, CPr.).
Es evidente que ella no contempla expresamente este supuesto, de lo contrario nos hubiéramos ahorrado el debate, pero entendemos que implícitamente por inferencia puede ser encasillado legalmente.
Si seguimos la idea de Carlos J. Colombo en su Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado, referida a la fuerza ejecutiva de un título, veremos que puede provenir de la voluntad de los contratantes, en los casos en que la ley no lo prohiba y el acuerdo se refiera a lo que, por su naturaleza, no es incompatible con la esencia, función y estructura del juicio ejecutivo (ob. cit., t. 3, pág. 844). El mismo concepto se encuentra en la obra de Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, t. VII-353.
Como sostiene Roland Arazi (Ejecución de saldos deudores provenientes de tarjetas de crédito, LL, 1993-C-764) el principal escollo para la admisión del título convencional lo constituye el inc. 7º del art. 521 del CPr. que se refiere a los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley. Pero ello no impide que esa fuerza se la den las partes mediante una convención a la cual deben someterse como a la ley misma (art. 1197, cód. civil).
La principal objeción que se le hace a esta incorporación es que el título es creado por el acreedor (para ello la posición del Dr. Gualberto Lucas Sosa como vocero de la mayoría del plenario de la Cámara de Apelaciones de La Plata, sobre el mismo tema, LL, 1997-1136) el que justamente remata el voto que abre la cuestión con la mención acerca de que no puede sustentarse la pretensión ejecutiva sobre la base del reconocimiento de las firmas que pudieren estar insertas en la solicitud de afiliación al sistema de crédito, y en el contrato con cláusulas predispuestas del tenor descripto, pues la liquidación de deuda y el certificado de saldo deudor son documentos que emanan del propio actor, todo lo cual trastoca el título ejecutivo.
No dejamos de reconocer la fuerza del argumento, pero entendemos que se queda en lo formal de la solución y no contempla ciertas particularidades del contrato celebrado.
Además, como señala Arazi (ob. y loc. cits.), de que existen otros ejemplos en nuestro derecho de títulos confeccionados por el acreedor, entre los que destaca el existente en el art. 524 del CPN (522, CPr.), lo que aparece atenuado señalamos nosotros por encontrarse admitido legalmente; el que nos ocupa es decididamente particular.
Se advierte que para su configuración se requiere la situación de mora del usuario, la que se produce al no abonarse el resumen mensual y vencidos los plazos para ello (cláusula 12da.), pero ésto llega a ocurrir luego de que el titular de la tarjeta es anoticiado fehacientemente de la liquidación mensual, la que es factible sea observada por el deudor por la vía dispuesta en el contrato (cláusula 10ma.); de no hacerlo oportunamente la misma queda aceptada de manera tácita.
Tenemos así que el certificado que autoriza a confeccionar el deudor al acreedor y que viabiliza el acceso a la vía ejecutiva tiene directa relación con el resumen de cuenta que generalmente no se encuentra cuestionado.
Es por ello que nos preguntamos, si aún de seguirse la vía ejecutiva, al presunto deudor le queda la posibilidad de impugnar de falsa la firma que obra en el contrato (art. 523, inc. 1°, CPr.), si ha existido pago deducir la pertinente excepción (art. 542, inc. 6º, CPr.), y de intentarse ejecutar sumas que hayan sido objeto de adecuada disconformidad, oponer la excepción de inhabilidad de título (art. 542, inc. 4º, cód. cit.), a lo que se agrega la posibilidad de la vía ordinaria cuando no hubiese realizado tal adecuada disconformidad (art. 551, CPr.), ¿dónde está configurado el gravamen para el deudor que permita señalar aún antes de escucharlo que la vía que pactara para la ejecución de las deudas asumidas no es la adecuada? Igual pregunta se plantea Arazi en el trabajo citado.
Anticipándome al probable argumento derivado del art. 37 de la ley de defensa del consumidor, en el sentido de que se deben tener por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplien los derechos de la otra parte, lo que es compatible con el carácter de orden público de la ley (art. 65), no consideramos que atribuirle el carácter de título ejecutivo al certificado de saldo de tarjeta de crédito emanado de una entidad bancaria signifique una restricción a los derechos del usuario o consumidor (esta misma sala, causas 100.988, 102.902), ya que como sostuviéramos por derivación de los argumentos dados, el juicio ejecutivo es un procedimiento judicial en el cual el usuario podrá ejercer adecuadamente el derecho de defensa en juicio en todo lo que haga al título mismo, sin perjuicio además, que todo aquello que exceda su marco podrá ser debatido en el juicio ordinario posterior (art. 551, CPr.); por lo que el pacto de vía ejecutiva en sí mismo no puede ser considerado como una cláusula abusiva en contra de los intereses del usuario de la tarjeta de crédito desde que éste conserva a su alcance el uso de todas las defensas previstas por la ley procesal (esta sala, causa 103.848 del 25/9/97).
En suma, consideramos viable la creación de un título ejecutivo del tenor del analizado, el que tiene nacimiento en la certificación de deuda firmada por la autoridad designada, la que debe tener correlato en los certificados de deuda remitidos al deudor y no cuestionados oportunamente, ello por imperio de los arts. 1137, 1197 del cód. civil; 521, inc. 7º CPr.
III. Resta que nos refiramos al aspecto económico involucrado en el tema tratado.
La solución que propiciamos, si se quiere forzada por las propias circunstancias que la hacen requerible (La tarjeta de crédito como título ejecutivo, trabajo de los Dres. Augusto Mario Morello y Mario E. Kaminker, en JA, del 8/4/98), tiene, además de los jurídicos, fundamentos económicos que entendemos sumamente atendibles.
Nadie puede discutir la trascendencia que tiene el sistema de tarjetas de crédito en una economía como la nuestra que pretende ser moderna. Nos permitimos transcribir conceptos del vocal Huberto M. Ennis en el voto plenario de las Cámaras platenses por compartirlos particularmente y reflejar adecuadamente la naturaleza económica del problema.
Dijo allí el citado Camarista: La tarjeta de crédito es uno de los últimos y más eficaces logros de la sociedad de consumo. Su uso se ha extendido en forma más significativa en nuestro país y en el mundo entero. No cabe duda que la difusión de la tarjeta de crédito en los últimos lustros en la sociedad argentina ha sido meteórica y ha cambiado los hábitos de consumo de muchas familias. Una tarjeta internacional permite disfrutar de crédito y efectuar un sinnúmero de transacciones comerciales en muchísimos países; es dinero plástico universal. Pero ello no es mérito del modesto poseedor de la tarjeta sino de quienes la emiten y administran.
Actualmente la mayoría de los bancos emiten las tarjetas de las distintas empresas y financian la operatoria. Pero es clave, para el desarrollo del sistema, el cumplimiento de los usuarios, y en su caso la velocidad con que pueda obtenerse su cobro, ya que se prevé un corto período de financiación para no encarecer el servicio y porque los deudores morosos harán recaer a la postre las consecuencias de su morosidad en quienes cumplen puntualmente sus obligaciones.
Si bien es necesario proteger al usuario de la imposición de cláusulas abusivas por parte del emisor -que no lo es acordar la vía ejecutiva para reclamar el pago de lo adeudado también es necesario proteger al emisor del usuario mal pagador, dado que el sistema está basado en el pronto recupero. De lo contrario, como reacción lógica de las entidades emisoras, se producirá un aumento de exigencias para el ingreso al sistema y un aumento del costo que permita financiar a los incumplidores.
Este aumento termina siempre siendo pagado por los usuarios, principalmente por el cumplidor. Apañar al incumplidor implica castigar al cumplidor (conf. A. J. Castañón en LL, 1989-E-451). En muchas ocasiones la sana intención de proteger a la parte más débil de una relación contractual hizo disminuir la cantidad de contratos que se celebran generando mayor necesidad en la parte presuntamente protegida.
Estos conceptos que se comparten sirven de postrera reflexión acerca de las implicancias a veces ignorada sobre ciertos actos, podemos en este sentido transcribir un voto en minoría del distinguido Camarista comercial Edgardo M. Alberti que con ojo certero señalara: Es francamente notable que la opinión jurídica mayoritaria proclame el respeto de la voluntad jurídica generadora de contratos (al punto de que su expresión convencional sería irrevisable en tanto no mediara vicio declarado en sede judicial tras una laboriosa sustanciación), y que de otro lado sea invalidado un pacto de menuda importancia que solo busca simplificar la ejecución de los aparentes acreedores como forma socialmente conveniente de abaratamiento del crédito (CNCom., sala D, 11/4/90, LL, 1992-B-154).
Por los fundamentos que se han volcado, voto la cuestión por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada el señor juez doctor Oteriño dijo:
I. Se trata de la admisión como título ejecutivo del saldo deudor proveniente de tarjeta de crédito, a la luz del reconocimiento de firma de la solicitud de otorgamiento de la misma.
La entidad emisora y el titular de la tarjeta convienen que dicho importe puede ser perseguido por vía judicial, mediante proceso ejecutivo. Munido del mismo y con el sólo requisito de preparar la vía ejecutiva mediante el reconocimiento de firma de la solicitud de tarjeta de crédito, la acreedora pretende dejar expedito el trámite y dar curso a la ejecución en los términos de lo prescripto por los arts. 524 y siguientes del CPC.
Opino que, a la luz de la legislación vigente, tal pretensión es inviable, y en esto disiento con mi distinguido colega preopinante.
Paso a dar mis fundamentos.
El Código Procesal Civil y Comercial, en el Título II, habla de título que traiga aparejada ejecución y de cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables (conf. art. 518) y, a continuación, señala los títulos que traen aparejada ejecución, consignando en último término: Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley... (conf. art. 521, inc. 7°).
En estas normas encuentro los escollos que impiden reconocer fuerza ejecutiva al certificado de deuda expedido por la entidad emisora, aún mediando el reconocimiento expreso o tácito de la firma... del instrumento de suscripción de la tarjeta (pues, ha de puntualizarse, no se trata del reconocimiento de la firma del instrumento donde consta la deuda).
Si, por un lado, con un criterio laxo, podría operar con fuerza de ley la estipulación respecto a la via ejecutiva del instrumento (conf. art. 1197 y concds. del cód. civil), entiendo que, sin norma expresa que lo autorice, no basta para su ejecutividad el reconocimiento de una solicitud en la que no consta la cantidad líquida o fácilmente liquidable que requiere la ley, ni le confiere autosuficiencia el intento de completarlo con el certificado autocreado por la acreedora y, por lo tanto, insusceptible de reconocimiento.
Hay, sin duda alguna, un vacío del legislador, que, a mi criterio, no puede ser cubierto por el juez al amparo del argumento de la generalización de este instrumento de pago y de crédito y de la conveniencia de asegurar a la entidad emisora el recupero ágil de los importes comprometidos.
II. Los integrantes de la sala que integro, luego de un nuevo estudio de la cuestión, concluímos que el aludido título no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos enumerados por el art. 521 del CPC, ni ninguna ley especial que le acuerde fuerza ejecutiva en los términos del art. 521, inc. 7º del CPC (conf. autos: Favacard, S.A. c. González, Armijo Ana y otro s/ejecución, Reg. nº 162 R del 12/3/98; Banco Francés c. Diez, Jorgelina M. s/ejecución, Reg. nº 222 R del 31/3/98).
El contrato de tarjeta de crédito no puede constituir por sí solo título ejecutivo en los términos del art. 518 del CPC. Efectivamente, del contrato en si no surge la existencia de una deuda de dinero líquida y exigible: sólo menciona la facultad que se le acuerda a la entidad otorgante para iniciar juicios ejecutivos con los certificados de deuda que expidan su gerente y contador. Dicho en otros términos, el contrato habilita la creación de títulos ejecutivos de origen convencional.
Hasta el momento, no hay norma procesal ni sustancial (salvo algunos casos excepcionales como los del art. 793 del cód. de comercio y el 522 del CPC) que autorice a una de las partes a autocrear un título ejecutivo; por lo tanto, si no hay ley que lo respalde, mal puede incorporarse a la enumeración del art. 521 del CPC (argumento voto del Dr. Sosa en plenario de las Cám. en lo Civil y Com. de La Plata, pub. en LLBA oct. 1997, pág. 1136 y ss.).
Tampoco es posible, en términos hipotéticos, que el Banco accionante invoque como sustento de su reclamo el art. 793 del cód. de comercio, ya que dicho precepto sólo puede invocarse cuando el título en ejecución sea un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, y aquí no se trata de ese tipo de operatoria.
III. En nuestro anterior criterio, interpretábamos que el caso podría encuadrarse en el supuesto del inc. 2º del art. 521 del CPC, pero ello no es posible. Dicho precepto dispone que también será título que trae aparejada ejecución: 2º) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimientos.
Sin embargo, el supuesto en estudio no puede asimilarse al descripto en la norma, ya que dicho inciso supone la existencia de un instrumento privado firmado por el obligado en el que conste una deuda dineraria líquida y exigible (CNCom., sala B, Diners Club Argentina S.A. c. Yomtob, cit. por Rodríguez, Luis A., Tratado de las Ejecuciones, t. II-A, pág. 447; Sosa Arditi, Tajeta de crédito, pág. 44 y ss., Astrea, 1992).
Aquí, por una parte, tenemos un instrumento suscripto por el obligado (el contrato de adhesión a la tarjeta), pero en el mismo no se hace mención a deuda alguna; por otro lado, contamos con un certificado de deuda líquida y exigible (el expedido por el gerente y contador del Banco emisor), pero que no está suscripto por el deudor.
Es decir, ninguno de los instrumentos alcanzan, por sí solos, a reunir los recaudos del art. 518 y del inc. 2º del art. 521 del CPC, por lo que -ante la necesidad de que el título ejecutivo se autoabastezca corresponde excluir la posibilidad de encuadrar el caso en ese inciso (Podetti, Ramiro, El título ejecutivo, Rev. de la Facultad de Derecho y Cs. Sociales de Buenos Aires, año VI, nov.-dic. 1951, pág. 1141 y ss; conf. Alsina H., Tratado..., t.V., pág. 189, Nº 3, apart. a, págs. 41/3, nº 6, aparts. a y c, 2da. ed.; art. 518 del CPC).
La posibilidad de autocrear títulos ejecutivos mediante la emisión de un certificado suscripto por el gerente y contador de la entidad otorgante (art. 793, cód. de comercio), sólo fue prevista por el legislador para los Bancos y en el marco de un contrato de cuenta corriente bancaria (argto. jurisp. CNCom., sala A, 22 de setiembre de 1986, LL, 1987-D-620; Cám. Civil y Com. de Trenque Lauquen, 2 de noviembre de 1995, LL, Buenos Aires, 1996, pág. 324; esta sala, causas 93.721, RSI 164 del 14/3/95; 97.042. RSI 350 del 7/5/96; 98.017, RSI 671 del 13/8/96; 98.453, RSI 818 del 17/9/96; 99.010, RSI 983 del 7/11/96, entre otras).
IV. Retomando lo expuesto, agregamos que tampoco correspondería admitir la preparación de la vía ejecutiva en los términos de los arts. 523, inc. 1º, 524 y 525 del CPC, para completar el título en ejecución. Dichos artículos prevén que el instrumento que se somete a reconocimiento del deudor posee todos los recaudos del art. 518, pues el citado en último término prescribe que con el reconocimiento de la firma quedará preparada la acción ejecutiva.
Sin embargo, ello no puede ocurrir en autos, porque el instrumento reconocido no hace referencia a deuda concreta alguna, necesitando de un segundo instrumento (el certificado de deuda), que no puede ser sometido a reconocimiento porque no ha sido suscripto por el ejecutado.
Como bien dice Colombo, la preparación de la vía ejecutiva mediante el procedimiento que la ley adjetiva establece, está condicionada por la circunstancia de que la deuda cuyo pago se persiga por ese medio conste en un instrumento que por si -una vez reconocido traiga aparejada ejecución (Código Procesal..., t. IV, pág. 68, 2da. ed.; CNCom., sala C, ED, 51-388/389; LL, 154-619, 31.193-S; CNCom., sala B, ED, 55-155/156; Diaz de Guijarro cit. por Morello Juicios Sumarios, t. I, pág. 99, 2da. edición; Bustos Berrondo, Juicio ejecutivo, pág. 60).
V. La facultad de la que se pretende investir al acreedor, para que por si elabore y expida el título que ha de ejecutar -en ejercicio de la cual formulará su propia interpretación de las cláusulas contractuales, que él también ha predispuesto, debe ser mirada con suma restricción, al menos hasta tanto se cuente con una regulación global de esta nueva figura jurídica que constituye el contrato complejo de tarjeta de crédito.
En definitiva, hasta tanto se sancione una ley que acuerde a los saldos deudores de contratos de tarjetas de crédito el carácter de títulos ejecutivos, no es admisible intentar su cobro por la ejecutiva, sea que se lo intente bajo el disfraz de las cuentas corrientes no operativas, sea por el modo convencional sui generis que aquí hemos descripto (ver fallo Plenario de las Cámaras en lo Civil Comercial de La Plata del 16 de septiembre de 1997 Banco Mayo Coop. Ltdo. c. Olivares, Hugo, voto de la mayoría, publicado en La Ley, Buenos Aires, octubre de 1997, pág. 1136 y ss.). Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión planteada el señor juez doctor Font dijo:
Sin perjuicio de la fundada opinión que antecede, he de adherir al voto del Dr. De Carli por compartir íntegramente los argumentos en los que se sustenta el mismo los que, por otra parte, venimos sosteniendo en la Sala que integro. Voto, en consecuencia, por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada el señor juez doctor Dalmasso dijo:
Adhiero al voto del Dr. Oteriño por compartir plenamente los fundamentos que lo nutren, las razones que lo sustentan y las citas que lo respaldan. Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada la señora juez doctora Zampini dijo:
La cuestión traída a plenario consiste en resolver la ejecutabilidad o no de los saldos deudores originados en la utilización de tarjeta de crédito.
La documentación con que se intenta la ejecución consiste en un certificado de saldo deudor firmado por el gerente y contador de la entidad actora y un formulario de solicitud de suscripción al sistema de tarjeta de crédito.
Debemos considerar dos aspectos: uno procesal y otro desde el punto de vista de los derechos del consumidor.
Desde la óptica procesal, podemos observar que el título ejecutado en autos no se encuentra dentro de los contemplados por el art. 521 del CPC, no existiendo, asimismo, norma alguna que autorice a una de las partes a autocrear un título ejecutivo.
Por otra parte, no se encuentran reunidos los recaudos exigidos por el art. 518 del código ritual, toda vez que del contrato de solicitud de tarjeta de crédito no surge deuda de dinero líquida y exigible y, a su vez, el certificado suscripto por el gerente y contador de la entidad bancaria no se encuentra firmado por el usuario, por lo que con relación al mismo no resulta pertinente el reconocimiento previsto por los arts. 523/524 del CPC.
A mayor abundamiento, el proyecto de reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires que se encuentra en estado legislativo, en el inc. 6° del art. 521 si bien reconoce la posibilidad de ejecutar los créditos emergentes de la utilización de tarjetas de crédito, establece que el título estará integrado:
a) Por el contrato celebrado entre el emisor de la tarjeta y el ejecutado con firma certificada por notario o reconocida judicialmente.
b) El certificado de existencia de la deuda suscripto por el contador y gerente de la entidad acreedora, el que deberá contener, como mínimo: las partidas de las que surja la deuda, de las que resulte identificada la fecha, entidad o persona con que se concretó la operación que origina el débito; los pagos posteriores a la realización del gasto; determinación de intereses, expresando la tasa utilizada en cada débito por la unidad de tiempo.
Es decir, que se fijan recaudos consistentes en el detalle acerca de la composición y origen de la deuda reclamada, tendientes a dar transparencia al título que se ejecuta, posibilitando de ese modo el debido contralor y ejercicio del derecho de defensa por parte del usuario del sistema de tarjeta de crédito.
El contenido de esta reforma se encuentra estrechamente vinculado con el segundo de los aspectos que mencionara al comienzo del presente voto: los derechos del consumidor, el cual pasaré a analizar.
La cuestión relativa al servicio de tarjeta de crédito, que nace con los contratos de solicitud al sistema, los cuales, como sabemos, son instrumentos realizados en forma masiva para ser utilizados por el común de la población, se encuentra alcanzado por la normativa de la ley 24.240 [EDLA, 1993-B-1278] (arts. 4°, 5°, 37 y concs.).
Así, en la etapa precontractual el oferente está obligado, conforme la regla de buena fe y según los casos a informar a la otra parte sobre las circunstancias de hecho y de derecho relativas al contrato, que puedan tener aptitud para influir sobre su decisión de aceptar. La información debe ajustarse a los principios de completitividad, veracidad, claridad, neutralidad y oportunidad (art. 42, CN y art. 38 de la Const. de la Provincia; Conclusiones VIII Jornadas Bonaerenses de Der. Civil, Com., Procesal y Tributario 22/24-10-98, Deber de información).
En la práctica, las instituciones crediticias no cumplen con el deber de información en las condiciones precedentemente señaladas, ya que, en la mayoría de los casos, se limitan a la comunicación al usuario de datos referidos a las ventajas de la utilización del sistema, omitiendo las cuestiones relativas a la ejecutabilidad de la deuda, conformación del título, tasas aplicables y procedimiento para su cálculo, etc. Es decir, los contratos de adhesión conformados por la solicitud de tarjeta no se adecuan a las pautas derivadas de la ley de defensa del consumidor.
En conclusión, tanto desde el punto de vista del derecho procesal vigente, como desde el de la protección de los derechos del consumidor, no cabe atribuirle a los instrumentos en base a los cuales se promueve la presente acción el carácter de título ejecutivo. Por los fundamentos expuestos voto por la negativa.
Atento lo resuelto por mayoría en el precedente acuerdo se declara que no es admisible preparar la vía ejecutiva con la solicitud de afiliación al sistema de tarjeta de crédito. Pasen los autos para resolver el recurso planteado en los presentes autos. -Osvaldo J. De Carli. - Rafael F. Oteriño. - Horacio Font. - Raúl O. Dalmasso. - Nélida I. Zampini (Sec.: Fernando Méndez Acosta).