Adm. def. de la sucesión Eduardo David Beningaza en Jº 109.899/1968 Adm. def. suc. Eduardo Beningaza c. Darío Alfredo Vila y ot. p/ord.
En Mendoza, a veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa n° 63.489, caratulada: Adm. def. de la sucesión Eduardo David Beningaza en J° 109.899/1968 Adm. def. suc. Eduardo Beningaza c. Darío Alfredo Vila y ot. p/ord. s/casación.
Conforme lo decretado a fs. 32 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci; segundo: Dr. Fernando Romano; tercero; Dr. Carlos E. Moyano.
Antecedentes: A fs. 15/19 el abogado Mario G. Santa María, por la administradora definitiva de la suc. Eduardo David Beningaza, deduce recurso extraordinario de casación en contra de la resolución dictada por la 5ª. Cámara Civil de Apelaciones a fs. 85/93 de los autos N° 109.899, caratulados: Adm. def. de la sucesión Eduardo D. Beningaza c. Darío A. Vila y otro p/Ordinario.
A fs. 24 se admite, formalmente, el recurso deducido y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 27/28 contesta y solicita su rechazo con costas.
A fs. 30 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 32 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1ª. ¿Es procedente el recurso de Casación interpuesto? 2ª. En su caso, ¿qué solución corresponde? 3ª. Costas.
A la primera cuestión, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo:
I. Plataforma fáctica
Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:
1. El 23/11/1992, la Administradora de la sucesión Beningaza Eduardo inició demanda ordinaria por simulación contra Darío A. Vila y José Federico Castañón. Relató que en 1980 firmó con el Sr. Darío Vila un contrato de locación; como consecuencia del incumplimiento en el pago del canon inició un juicio por cobro de alquileres en marzo de 1984; la sentencia condenatoria contra el inquilino quedó firme y ejecutoriada el 27/11/1990. Dijo que por escritura N° 104 del 27/4/1984 pasada ante el escribano Cavecedo García, el nombrado Vila cedió todos los derechos y acciones que le correspondían en su carácter de heredero en los autos Vila Gusto p/Sucesión, al codemandado Castañón. Su parte intentó embargar estos derechos y acciones mediante presentación que efectuara el 27/11/1984 tomando entonces conocimiento de la escritura de cesión de derechos de fecha 27/4/1984 y, para evitar los daños y perjuicios que pudiera reclamarle el tercero, solicitó el levantamiento del embargo peticionado.
2. En esta acción por simulación, el demandado Castañón opuso la excepción de prescripción bianual del art. 4030 del cód. civil. Afirmó que según sus propios dichos, la actora tomó conocimiento del acto simulado en diciembre de 1984 por lo que, al momento de interposición de la demanda ya habían transcurrido ocho años.
3. A fs. 31/34, en cuidada sentencia (aunque mal foliada), la jueza de primera instancia hizo lugar a la excepción deducida.
4. Apeló la actora. A fs. 85/93 la Cámara confirmó la sentencia con estos fundamentos:
a) La reforma de 1968 solucionó la cuestión de la prescriptibilidad de la acción de simulación entre partes. Después del agregado al art. 4030, no hay dudas que la acción para reclamar la nulidad del acto simulado, (y no su inexistencia) aunque la simulación sea absoluta, es prescriptible.
b) Aunque la ley 17.711 [ED, 21-961] no dijo expresamente que la acción de simulación ejercida por terceros también prescribe a los dos años, la cuestión quedó zanjada en la provincia después de la sentencia plenaria registrada en LS, 143-285 en que expresamente se dijo que la prescripción de la acción de simulación, sea entre partes o respecto de terceros, está sujeta al término breve de dos años fijados en el art. 4030 del cód. civil. Es también el criterio del plenario de la Cámara Nacional Civil de la Capital de 1983.
c) La discrepancia del apelante se centra en el momento a partir del cual comienza a computarse este plazo. Está claro que respecto de los terceros, ese plazo no siempre comienza a computarse desde la celebración del acto sino desde que éstos tuvieron conocimiento de él. Es lo que dice el art. 4030 cuando afirma que la acción de nulidad se prescribe desde que la falsa causa fuese conocida.
d) En la especie ha quedado demostrado que la actora conoció la existencia de la simulación cuando se enteró de la cesión de derechos y acciones que el demandado Vila efectuó a favor de Castañón. Ello es así pues de la propia escritura surgían los elementos que probarían la simulación, (el parentesco que unía al cedente y cesionario, el pago anticipado de las 3/4 partes del precio y la circunstancia de que el acto tiene lugar pocos días después de iniciado el cobro de alquileres).
e) La acción que no ha nacido no prescribe, pero en materia de actos jurídicos es menester tener en cuenta los siguientes aspectos: La simulación normalmente tiende a defraudar a la ley, a privar de un derecho a un tercero. Todos aquéllos que de alguna manera sufren los efectos de la simulación están legitimados para demandar la nulidad, aunque tengan un derecho eventual, bastando con que el acto impugnado entrañe un peligro de hacer perder un derecho o de no poder utilizar una facultad legal. En otros términos, basta la posibilidad de que el daño se produzca. En el caso, el interés de la actora existía ya en 1984. La accionante supo desde que tuvo conocimiento del acto aparente que éste estaba dirigido a perjudicarla.
f) Las constancias de autos muestran que la actora sabía, desde la celebración de la cesión, que ésta importaba la insolvencia del patrimonio del deudor.
g) La prescripción tiene por finalidad primordial dar estabilidad en el tiempo a las relaciones jurídicas actualizando el valor jurídico sanamente estructurado. Por lo tanto, no se justifica que la accionante haya dejado transcurrir más de ocho años desde que su interés nació y pretenda ahora que el plazo de prescripción se comience a calcular desde que la sentencia en el juicio por cobro de alquileres quedó firme.
II. Los motivos de la casación deducida
El recurrente afirma que se ha aplicado erróneamente el art. 4030 del cód. civil en cuanto a la determinación del comienzo del cómputo del plazo de dos años. Argumenta, reiterativamente, del siguiente modo:
1. El plazo no comienza a correr desde que se tomó conocimiento del acto sino desde el perfeccionamiento del derecho que legitima al acreedor, jurídicamente, para el ejercicio de la acción.
2. El tribunal entiende que cuando se conoce la existencia de la simulación, allí comienza el plazo, bastando que el acreedor tenga la amenaza de una lesión. La interpretación es errónea pues no hace una distinción fundamental, cual es si al momento de ese conocimiento, el acreedor tenía o no perfeccionado el derecho respecto de la reclamación de su crédito.
3. Siendo esto así, es evidente que ese plazo comenzó a correr no desde que se tuvo conocimiento de la simulación, sino desde que quedó firme la sentencia judicial que le otorgaba al acreedor el derecho a percibir los alquileres impagos.
4. Mientras ese hecho no se dio, el acreedor no sufrió un verdadero menoscabo en su patrimonio. La falta de reconocimiento jurisdiccional del derecho a este crédito, hacía del todo incompatible la acción de simulación ventilada en los principales, porque ningún derecho menoscabado podía alegar el acreedor.
5. Ese agravio se produjo recién el 27/11/1990, fecha en que quedó firme y ejecutoriada la sentencia por cobro de alquileres, a tal punto que si la actora hubiese deducido la acción entre 1984 y 1990, hubiese sido desestimada por falta de interés jurídico.
6. No es cierto que la sola existencia de un derecho dudoso o litigioso autoriza el ejercicio de la acción de simulación por tercero, pues en este caso le faltaría legitimación. No puede exigírsele una actitud tan cautelosa que llegue al extremo del fracaso de la acción.
7. Es que la prescripción corre desde que la acción existe y aquí no hay tal acción mientras la sentencia no quedó firme y ejecutoriada.
III. Aspectos normativos y fácticos no discutidos por el recurrente admitidos en la sentencia
La quejosa no discute una serie de aspectos esenciales a la causa, tales son:
1. La aplicación del plazo bianual previsto en el art. 4030 del cód. civil (recuerdo, sin embargo, que se trata de un tema que sigue siendo discutido en doctrina. A vía de ej., para las diferentes posiciones sobre el tema ver Zannoni, Eduardo, Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Bs. As., Astrea, 1986, pág. 405 fallo del 15/2/1993 de la Cám. 8° en lo Civil y Comercial de Córdoba (JA, 1994-1-394 y comentario a esa decisión en Rivera, Julio, Rev. del Derecho Privado y Comunitario, t. 6, 1994, pág. 345. Entre los prestigiosos autores nacionales que aún sostienen el plazo decenal, ver, entre otros, Brebbia, Roberto, Hechos y actos jurídicos, Bs. As., Astrea, 1995 pág. 338).
2. El plazo de los dos años comienza a computarse desde que el tercero tomó conocimiento de la simulación, siempre y cuando a ese momento estuviese legitimado.
3. La actora inició contra su inquilino juicio por cobro de alquileres en marzo de 1994, intentó trabar embargo sobre los derechos y acciones del demandado Vila en la sucesión de Gusto Vila en ese mismo año y desistió de su pretensión cuando conoció la cesión en cuestión agregada al expediente sucesorio.
4. La actora tomó conocimiento del acto celebrado entre Vila y Castañón y de la simulación de ese acto en noviembre de 1984.
IV. Unica cuestión a dirimir
La única cuestión litigiosa es si, en el caso, al momento de tomar conocimiento de la simulación (por incorporarse la pertinente escritura al juicio sucesorio donde había pretendido trabarse el embargo) la administración de la Sucesión Beningaza estaba o no legitimada para iniciar el juicio de simulación. Las sentencias de grado contestan afirmativamente; la quejosa da respuesta negativa, sosteniendo que no lo estuvo hasta que quedó firme la sentencia por cobro de alquileres.
V. La sinrazón del recurso
El peregrino planteo de la quejosa no resiste el menor análisis. Los conceptos jurídicos que maneja son erróneos y no tienen el más mínimo apoyo normativo; tampoco hay autor ni fallo que los avale. La doctrina que cita no tiene ninguna vinculación con la situación planteada y su insistencia ante los jueces de grado y este Superior Tribunal no tiene explicación razonable. La cuestión es extremadamente simple:
1. La sentencia dictada en un proceso por cobro de alquileres no es constitutiva, sino declarativa del derecho: en efecto, el derecho a los alquileres nace con la celebración del contrato y la exigibilidad de los arriendos, con el transcurso sucesivo del tiempo: nada agrega a la existencia del derecho y a su exigibilidad el reconocimiento judicial del crédito a través de una sentencia. Siendo así, no se advierte, insisto, qué plus agregó la sentencia firme y ejecutoriada a la existencia y exigibilidad del derecho de la actora a los alquileres.
2. En el caso, el nacimiento del derecho a los alquileres y la acción pertinente nació, indubitablemente antes de la sentencia de 1990; tanto es así que en 1984, como la actora reconoce, ella solicitó y el juez ordenó la traba de un embargo sobre los derechos y acciones del demandado en la sucesión Vila. ¿Cómo afirmar, que no tenía por entonces un derecho subjetivo?
3. La mera circunstancia de que el crédito sea litigioso no impide el ejercicio de la acción. Hay unanimidad en la doctrina y en la jurisprudencia en el sentido de que la acción de simulación compete a cualquier acreedor, aunque sus derechos sean litigiosos o dudosos (ver, a vía de ej., CNCiv., sala A 25/4/1969, ED, 31-188; Cifuentes, Santos, Negocio jurídico, Bs. As., Astrea, 1986, pág. 532 N° 275; Zannoni, Eduardo, Código Civil anotado, dirigido por Belluscio y coordinado por Zannoni, Bs. As., Astrea, 1982, t. 4 pág. 409; Lloveras de Resk, María E., La acción de simulación ejercida por terceros, LL, 1982-a147; Rivera, Julio C., Instituciones de Derecho Civil, Parte General, Bs. As., A. Perrot, 1993, pág. 869).
VI. Conclusiones
Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de sala, corresponde el rechazo del recurso de casación deducido.
Sobre la misma cuestión el Dr. Romano, adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
A la segunda cuestión, la Dra. Kemelmajer de Carlucci, dijo:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Sobre la misma cuestión el Dr. Romano, adhiere al voto que antecede.
A la tercera cuestión, la Dra. Kemelmajer de Carlucci, dijo:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 148 y 36-I del CPC).
Sobre la misma cuestión, el Dr. Romano, adhiere al voto que antecede.
Y Vistos: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: I. Rechazar el recurso extraordinario de Casación deducido a fs. 15/19 de autos. II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida. III. Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad. IV. Dar a la suma de pesos setenta y cinco ($75), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 1, el destino previsto por el art. 47, inc. IV del CPC. Notifíquese. Ofíciese. Se deja constancia de que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Carlos E. Moyano, por encontrarse en uso de licencia (art. 88, ap. III, CPC). - Aída Kemelmajer de Carlucci. - Fernando Romano.