viernes, 25 de abril de 2008

B., E. c/ F. de B. D. S s/ Disolucón de Sociedad Conyugal.


B., E. c/ F. de B. D. S s/ Disolucón de Sociedad Conyugal.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -3- de agosto de mil novecientos noventa y tres, habiéndose es­tablecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Negri, Pisano, Mercader, Vivanco, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Jus­ticia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 47.851, "Blaquier, Eduardo con­tra Frers de Blaquier, Delfina Sofía. Disolución de sociedad conyugal".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó el fallo de primera instancia y por con­secuencia incluyó en la masa partible las 4.900 acciones de "Ocho Reales S.A." a nombre de don Eduardo Blaquier, así como la parcela "75 E" de Guaminí, la totalidad del ganado detallado a fs. 233/237, e impuso las costas de la primera instancia, al actor y las de la alzada, en un 60% al actor y en un 40% a la demandada.
Se interpuso, por la parte actora, recurso ex­traordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
I. Para resolver como lo hizo, y en lo que in­teresa para el recurso traído, la Cámara fundó su decisión en que:
a) El paquete accionario de "Ocho Reales S.A." fue adquirido por el matrimonio durante la vigencia de la sociedad conyugal.
b) No se probó que dichas acciones ingresaran al patrimonio del cónyuge por herencia, legado, donación, ni se determinó si el dinero empleado en la adquisición del inmueble que se dice aportado como bien de capital, fue subrogado con la emisión de las 4.900 acciones propiedad del actor en "Ocho Reales S.A.".
c) La presunción legal iuris tantum de ganan­cialidad del art.1271 del Código Civil, cede sólo ante la demostración suficientemente asertiva del carácter propio que se le atribuye al bien que subrogaría al dinero o bienes invertidos en la adquisición de aquél, cir­cunstancia que no se da en la especie, máxime teniendo presente que la interpretación de la prueba que tienda a excluir un bien del patrimonio social, debe efectuarse restrictivamente, cuando ni siquiera existe una manifes­tación clara de que las acciones se adquirieran con fon­dos propios. Además, no obstante lo que reflejan los libros sociales (crédito a favor del actor) la escritura de aceptación expresa que la compra para "Ocho reales S.A." se efectuó con dinero de la misma.
d) De la prueba y constancias de la causa -es­critura pública del 22-IX-83, no argüida de falsa y sin que exista contradocumento alguno se desprende que la parcela "75 E" de Guaminí ingresó al haber de Blaquier estando en vigencia el régimen patrimonial del matrimonio, y ninguna aclaración se efectuó acerca de la proveniencia de los fondos.
e) El Juez de la primera instancia computa como existencia de ganado a la época de la disolución de la sociedad conyugal y de carácter ganancial, la totalidad de las que contabiliza el dictamen de fs. 233/237 en la columna del 13-IV-87, y el recurrente no ha logrado acreditar (con su prueba documental, testimonial, informativa, pericial) su pretensión de que en definitiva se reputen gananciales sólo 286 vacunos y 5 equinos.
f) Las costas de la primera instancia deben im­ponerse a la actora y las de la segunda instancia, a la actora en un 60% y a la demandada en un 40%.
II. Contra dicho pronunciamiento se alza la ac­tora por vía de inaplicabilidad de ley denunciando ab­surdo y violación de los arts. 1261, 1266, 1271, 1272, 1273 del Código Civil; 17 de la Constitución nacional.
III. El recurso no puede prosperar.
Se agravia el recurrente del carácter ganancial que se atribuye: a) las acciones de "Ocho Reales S.A."; b) la parcela que denomina "75 E" y c) a la cantidad de cabezas de ganado. Cuestiona por último, la imposición de las costas.
1. En lo que atañe a las acciones de "Ocho Reales S.A.", debo destacar que:
a) Un día antes de la celebración del matrimonio (5-IV-76) el actor adquirió el inmueble de la calle Vernet 260 en comisión para "Ocho Reales S.A." (en formación) -v. pericia contable, fs. 249/250. Los representan­tes de la sociedad vendedora declararon que habían recibido el total del dinero con anterioridad, de manos del comprador.
b) Con posterioridad (29-XII-77) "Ocho Reales S.A." aceptó la compra, y se dejó constancia que la misma se había efectuado con dinero de la sociedad.
Alega el actor en su recurso que la totalidad del precio fue pagado por él antes de contraer matrimonio, y que de la documentación agregada surge junto con la incorporación del inmueble a la sociedad, un crédito a su favor. Agrega que la cuestión debatida no es si las acciones (de valor ínfimo) son bienes propios o gananciales sino determinar si el inmueble de la calle Vernet había sido adquirido por Blaquier antes de contraer matrimonio.
No asiste razón al recurrente pues es indudable que la sociedad "Ocho Reales S.A." adquirió la propiedad del inmueble de la calle Vernet. La sociedad anónima como sujeto de derecho es una persona distinta a la de sus ac­cionistas o persona jurídica que adquiera su paquete ac­cionario. Lo que se debate en autos es la calidad de bien propio o ganancial de los títulos ya que cuando se trata de una sociedad anónima, su capital se representa por ac­ciones y los socios que las suscriben sólo tienen la propiedad de las mismas, pero nunca de los bienes que forman su activo (arts. 2º, 38, 57, 163 y concordantes, ley 19.550).
De los libros de registro de acciones y de asistencia a asambleas, así como de la pericia contable, se desprende que las acciones fueron adquiridas por el matrimonio BlaquierFrers con posterioridad a su casamiento (v. fs. 238/239). Más aún, a la fecha del mismo (6-IV-76) los únicos accionistas de "Ocho Reales S.A.", eran los señores Mariscotti y Barousse, quienes tenían tal carácter desde la suscripción inicial, esto es, desde el 26-III-76 (v. fs. 238/239).
En razón de ello resulta correcto que el fallo haya invocado la presunción de `ganancialidad' del art. 1271 del Código Civil, desde que a la fecha en que el ac­tor adquiere el inmueble no es accionista de "Ocho Reales S.A.", sino que compra, en comisión para una sociedad en formación, con dinero de ésta, sólo puede concluirse que las referidas acciones que Blaquier y su cónyuge adquieren ya casados, tienen carácter ganancial.
Y esto es así, con independencia que, como ob­serva el tribunal a quo, el comisionista pudiera tener un crédito contra la sociedad si ésta no tenía fondos para ordenar la encomienda.
2. Respecto a la fracción del campo "75 E" de Guaminí, el tribunal analiza los términos de la escritura traslativa de dominio de los que surge que el 22-IX-83 "Tierras Guarumbá S.A." vende al señor Eduardo Blaquier dicha parcela por el precio total y convenido de pesos argentinos un millón cuatrocientos mil que la represen­tante de la sociedad vendedora (la ahora demandada) recibe en ese acto de manos del comprador en dinero en efectivo y a su entera disposición. Y concluye que -más allá de los fines de la transferencia al no haber sido argüido de falso el instrumento, dada la fecha de adquisición del bien y la falta de aclaración sobre el origen de los fondos el inmueble, debe reputarse ganancial.
El razonamiento del juzgador no ha sido eficaz­mente cuestionado en esta sede, no debiendo olvidarse que la valoración de las probanzas es privativa de los jueces de grado, salvo el supuesto excepcional de absurdo, que si bien se alegara no ha sido demostrado, por lo que la referida conclusión debe mantenerse (art. 279, C.P.C. y su doc.).
3. Lo mismo puede decirse de la pretensión del actor de que se reputen como gananciales sólo 286 vacunos y 5 equinos de los mencionados en el dictamen de fs. 233/237. El tribunal la rechaza apoyándose en un particularizado análisis de la prueba documental, testimonial, informativa y pericial, haciendo hincapié en la carencia de fuerza probatoria de los libros de comercio no rubricados. El apelante no logra evidenciar la errónea aplicación de la ley mercantil efectuada por el juzgador, sin que pueda considerarse absurda la conclusión a la que luego del examen de dichas probanzas, arriba sobre el tó­pico (v. punto 8, fs. 1056/sgtes.).
Si bien ha habido a través de la doctrina del absurdo una apertura a la revisión de los hechos de la causa, a ella sólo puede acudirse en situaciones que deben calificarse de extremas. No cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado tal "vicio", ni tampoco puede la Corte sustituir con su propio criterio el de los jueces de mérito.
Esta Corte ha resuelto reiteradamente que el absurdo no queda configurado aun cuando el criterio de los sentenciantes pueda ser calificado de objetable, dis­cutible o poco convincente, porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a con­clusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa (v. entre otras, causa Ac. 32.225, sent. del 1-IX-87).
Las conclusiones del fallo no han conformado al recurrente, pero su queja sólo expone su propio punto de vista, distinto naturalmente al del tribunal sustentado en una razonable valoración de las probanzas traídas (art. 279, C.P.C. y su doc.).
4. Por último, lo decidido respecto de las cos­tas, también debe mantenerse desde que la imposición y distribución de las mismas, constituye una cuestión de hecho propia de las instancias de mérito y exenta, como tal, de censura en casación salvo absurdo, esto es: que se haya alterado burdamente el carácter de vencido o exista iniquidad manifiesta en el criterio de distribución (conf. Ac. 45.922, sent. del 24-III-92; Ac. 45.861, sent. del 7-IV-92) situación que no se demuestra se haya configurado en autos.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Pisano, Mer­cader y Vivanco, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.