Beneduce. Carmen J. y otras Demandado: Casa Augusto. Indemnización por antigüedad. Falta de preaviso
CS, diciembre 18-961. - Beneduce. Carmen J. y otras c/ Casa Augusto
En cuanto al fondo del asunto, el decreto-ley 10.596, que en setiembre del año 1957 reglamentó los conflictos colectivos de trabajo, después de fijar una serie de requisitos a cuya observancia quedó subordinada la legalidad de una huelga, y tras establecer también que a falta de esos requisitos, o de uno de ellos, procedería la declaración de la ilicitud de la medida de fuerza por parte de la autoridad competente, dispuso en el apart. 1° de su art. 9°: 'La declaración de ilicitud de una huelga o cierre obliga a los trabajadores afectados a reanudar sus labores dentro del término que establezca la autoridad de aplicación, salvo caso de fuerza mayor, y a los patrones a admitirlos nuevamente al trabajo si lo hacen dentro del plazo indicado'. Y en el siguiente apartado el mismo artículo agregó:
Buenos Aires, diciembre 18 de 1961. - Considerando:
1° - Que los actores efectuaron en octubre del año 1957 una serie de paros progresivos, los que fueron declarados ilegales por la autoridad administrativa con base en que a pesar de la intimación formalizada por la Dirección Nac. de Trabajo y Acción Social Directa, los actos de fuerza continuaron;
Las actoras, que en octubre de 1957 adhirieron a una serie de paros progresivos llevados a cabo por el personal de la industria del vestido, reclamaron en estos autos a su empleadora el pago de los importes incluidos en la liquidación de fs. 7 -indemnización por antigüedad y por falta de preaviso, y otros rubros menores- sobre la base de sostener que aquélla, luego de haberles impedido el acceso al lugar de trabajo durante los días de paro, se había negado injustificadamente a reintegrarlas a sus tareas una vez finalizado el movimiento colectivo. Y como la accionada, atenta a la declaración de ilegalidad de las medidas de fuerza en cuestión por parte de la autoridad administrativa, pretendía fundar su actitud en lo dispuesto por el art. 9° del decreto-ley 10.596/57 -vigente en la época de los hechos y en la actualidad derogado por la ley 14.447 (ADLA, XVIII-A, 62)- dejaron planteada en su presentación inicial la inconstitucionalidad de aquel cuerpo legal.
Contra esta sentencia obrante a fs. 121, la accionada trae el recurso extraordinario que luce a fs. 127, el cual debe considerarse procedente en razón de lo dispuesto por el art. 14, inc. 1° de la ley 48, y de encontrarse cumplidos los requisitos de orden formal exigibles.
Que el art. 95 de la Constitución Nacional guarda una relación íntima con el ya citado 18, de modo que se tornarían inconstitucionales las normas que no otorgasen al menos una instancia judicial para el debate de los intereses jurídicos en pugna. Es precisamente por ello que uno de los suscriptos ha expuesto en Fallos, t. 244, p. 548 (Rev. LA LEY, t. 96, p. 98, fallo 43.992): 'Que el sistema constitucional reposa en el principio de la «división» o «separación» entre los poderes, uno de cuyos extremos consiste en la prohibición de que el Ejecutivo, por sí o mediante resoluciones emanadas de organismos que actúan en su órbita, realice «funciones judiciales» (art. 95, Constitución Nacional; González, Joaquín V., «Manual de la Constitución Argentina», núm. 184). Ese fundamental principio constituye una valla contra los avances de la Administración sobre la justicia, los que han gravitado en variados momentos y lugares de la evolución histórico-institucional (Calamandrei, Piero, «Estudios
Sobre el Proceso Civil», Ed. Bibliográfico Argentino, 1946, ps. 343 y siguientes)'.
6° - Que en un orden de ideas afín, el alcance de los arts. 18 y 95 de la Constitución Nacional y sus correlativos fue analizado en el voto disidente de Fallos, t. 247, p. 646, donde se lo expresó en términos que se transcriben para destacar la identidad de la doctrina aplicable a esa y a esta causa. Se dijo entonces: 'Que el art. 95 de la Constitución Nacional, sin correspondencia en la de los Estados Unidos, establece de modo categórico: «En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas». Razones históricas y permanentes dan sentido a su letra y a su espíritu. En efecto, ya el art. 7° del Reglamento del 10 de octubre de 1811 contenía una norma semejante y, mucho después, el art. 98 del Proyecto de Alberdi establecía en su parte final: «...En ningún caso el Presidente de la República puede
ejercer funciones judiciales, avocarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas». Esta proyectada disposición fue tomada de la Constitución chilena de 1833, cuyo art. 108 (99) dispone en su parte final: «...Ni el Congreso, ni el Presidente de la República pueden en ningún caso ejercer funciones judiciales, o avocarse causas pendientes, o hacer revivir procesos fenecidos»' ('Obras de Jorge Hunneus', Santiago de Chile, 1891, t. II, ps. 221 y sigts.). Asimismo cabe señalar que, en la evolución histórico-institucional de la República, el Poder Ejecutivo asumió funciones típicamente judiciales en diferentes momentos y sitios, sea en el período anterior a 1853, fuere, aun y al margen de normas constitucionales, en el período ulterior a ese año, siendo de extremado interés público, entonces, delimitar con claridad la órbita de sus funciones con arreglo a las normas que
'Del Poder Judicial'-, del art. 18 y en todo caso decir hasta qué límite podrá hacerse una interpretación amplia del art. 95 sin transgredir su claro y categórico sentido.
14. - Que, en consecuencia, la sentencia apelada debe ser revocada a los efectos de que el tribunal de la causa se pronuncie respecto de la licitud o ilicitud del movimiento huelguístico del caso, con arreglo a lo dicho en los considerandos anteriores, por ser ello condicionante de la procedencia de las pretensiones cuyo reconocimiento persigue la demanda.
mismos topes. Y el art. 14 bis de la Constitución Nacional -norma de cuya indiscutida vigencia se parte en la causa- dispone entre otros extremos: 'Queda garantizado a los gremios... el derecho de huelga'.
13. - Que en tales condiciones, a los fines de la decisión del conflicto individual posterior que se debate en el caso, se requiere resolución judicial respecto de la licitud de la huelga origen del despido. Porque la posibilidad de esta apreciación, tanto administrativa como judicial, en sus respectivas oportunidades y esferas, es no sólo posible sino que también necesaria para la decisión de los respectivos conflictos. La circunstancia de que el derecho de huelga tenga consagración constitucional no significa, en efecto, que sea absoluto ni que impida su reglamentación legal ni la apreciación judicial de las circunstancias conducentes para decidir los casos que ocurrieren. Una y otra importan la posibilidad de la limitación jurídica del ámbito de la y el establecimiento consiguiente de sanciones civiles para el supuesto en que se desenvolviera fuera de él.
12. - Que con arreglo a lo expuesto, la declaración de inconstitucionalidad del art. 9° del decreto-ley 10.596/57, con fundamento en que la declaración administrativa de ilicitud de la huelga allí prevista no admite revisión judicial a los fines de la resolución de conflictos individuales, es ajustada a derecho. Esta Corte tiene, en efecto, establecido en la causa 'Federación Obreros y Empleados Vitivinícolas y Afines c. Bodegas y Viñedos Arizu, S. A.', sentencia de agosto 25 de 1961, que la resolución administrativa, dictada durante el curso de la huelga y con el objeto de encauzarla, no es susceptible de revisión judicial, mas de ello no se sigue que tal decisión sea final para la determinación del derecho privado de las partes debatido en juicio posterior.
11. - Que la conclusión no cambia por la circunstancia de que el cuestionado art. 9°, según su redacción literal, parezca disponer que el abandono injustificado no resulta de la ilicitud de la huelga a que los empleados u obreros se plegaron, sino de la desobediencia a la intimación formulada con motivo de tal ilicitud. Efectivamente, dentro del régimen establecido por el decreto-ley 10.596/57, esa desobediencia supone abandono injustificado sólo porque la huelga fue declarada ilícita, lo cual implica que, de todos modos, es este último hecho el que decide. Y ello basta para invalidar la norma, dado que, conforme a elementales principios, lo que no puede hacerse directamente en virtud de una prohibición constitucional, tampoco puede hacerse de manera indirecta. En otras palabras: si la ley no pudo imponer a los jueces la irrevisibilidad de la declaración administrativa de ilicitud de la huelga, tampoco pudo obligarlos a aceptar -sin revisión- las consecuencias de un acto o hecho cuya obligatoriedad depende, exclusivamente, de esta declaración administrativa de ilicitud.
10. - Que por la índole de la materia, es natural que, en casos como el presente, se atribuya fundamental importancia a la calificación administrativa de la huelga con la que se relaciona el litigio y realizada durante el curso de la misma. Mas lo que el ordenamiento constitucional vigente no tolera es que los jueces, a quienes corresponda entender en los conflictos individuales de trabajo a que una huelga puede dar lugar, sean privados de la facultad de declarar el error grave o la irrazonabilidad clara en que la autoridad administrativa -a criterio de ellos- haya incurrido.
respectivos poderes judiciales, sustentados éstos en los arts. 104 y 105 de la Constitución.
En este orden de ideas, estimo que las resoluciones que el art. 9° del referido decreto-ley puso en manos de un funcionario administrativo, participaban de la naturaleza y caracteres de aquéllos cuyo dictado, según lo tiene establecido una reiterada jurisprudencia de esa Corte, recientemente refirmada al fallar V. E. el 19 de setiembre próximo pasado la causa 'Fernández Arias, Elena c. Poggio, José, sucesión', la ley sólo puede atribuir válidamente a un organismo del Poder Ejecutivo bajo condición de que queden en alguna forma sujetas a suficiente control judicial.
9° - Que así acontece en la especie, pues, no obstante estimar la cámara a quo que no ha sido acreditada injuria autónoma alguna imputable a las demandantes, la aplicación del art. 9° del decreto-ley 10.596/57, tal como la ha practicado el juez de 1ª instancia, conduciría a decidir el pleito en forma adversa a las pretensiones de aquéllas, sobre la base de hechos -ilicitud de la huelga y desobediencia a la consiguiente intimación dirigida al personal- que habrían sido objeto de resolución en sede administrativa, sin posibilidad de control judicial en el ulterior conflicto individual entre las partes. La invalidez constitucional del art.9º del decreto-ley 10.596/57, así entiendo, debe, por tanto, admitirse.
8° - Que como se dijo al comienzo, el que se sustancia en autos es un pleito entre particulares atinente a derechos privados similares a los que fueron objeto de consideración en el precedente de Fallos, t. 247, p. 646 (Rev. LA LEY, t. 100, p. 63, fallo 45.249, con nota de Próculo). De donde se sigue que, por las razones que los miembros del tribunal expusieron en dicho precedente, también aquí rige el principio de que cualquier decisión administrativa acerca de los hechos y del derecho controvertidos, ha de quedar siempre sujeta a control judicial suficiente. Si esta exigencia no se cumple, es decir, si la ley confiere a la autoridad administrativa interviniente el poder de dictar resolución definitiva de que dependan los mencionados derechos privados en debate, su fatal consecuencia es el desconocimiento de las garantías constitucionales de que se hizo mérito en el recordado precedente.
8° - Que en virtud de estas razones y las concordantes del dictamen del Procurador General, corresponde, declarando la inconstitucionalidad del art. 9° del decreto-ley 10.596/57, confirmar la sentencia recurrida. Esas consideraciones -sin perjuicio de otras afines- son bastantes para fundar, a juicio del infrascripto, la decisión confirmatoria.
7° - Que la ley ha podido disponer, indudablemente, que la no reanudación de tareas por parte de los empleados u obreros adherentes a una huelga ilícita comporta injuria a los intereses patronales. Sobre este punto no existe diferendo alguno entre los litigantes. Lo que ellos discuten es si el Poder Legislativo ha tenido atribuciones para dictar un precepto como el art. 9° del decreto-ley 10.596/57, del cual resulta -conforme a la interpretación no revisible del tribunal de la causa- que el hecho de que depende la solución del caso ha de ser examinado y calificado, de manera final e irrevisable, por la autoridad administrativa.
7° - Que la impugnación de la sentencia sobre la conducta personal de la actora a efectos de acreditar la ilegitimidad de la huelga no es revisible en esta instancia.
6° - Que mediando controversias de la naturaleza de la que se juzga, la facultad de decidir si ha mediado o no injuria a los intereses patronales tiene carácter típicamente jurisdiccional. Ello es así específicamente cuando el empleador afirma que la ruptura del contrato de trabajo debe imputarse a la contraparte por haber participado ésta de una huelga ilícita. En tal caso, la ilicitud de la huelga es, obviamente, uno de los presupuestos de la injuria y constituye, por lo común, el hecho básico de conformidad con el cual debe resolverse la contienda.
'Que a mérito de lo expuesto en el consid. 6°, tanto en el orden nacional cuanto en el de esta ciudad o en el de las provincias, se han sancionado normas donde se halla claramente establecida la instancia de revisión judicial para las cuestiones decididas originariamente por una autoridad administrativa. Así: ley 1893 (ADLA, 1881-1888, 200), art. 80, inc. 3°, y decreto-ley 15.374/56 (ratificado por ley 14.467 [ADLA, XVI-A, 893; XVIII-A, 94]), art. 4°; ley 14.394 (ADLA, XIV-A, 237), art. 50; ley 3975 (ADLA, 1889-1919, 499), arts. 32 y 34; decreto-ley 6666/57 (ADLA, XVII-A, 560) (ratificado por ley 14.467), arts. 24 al 28; ley 2372 (ADLA, 1881-1888, 441), Cód. de Proced. Crim., art. 30; decreto-ley 8126/57 (ADLA, XVII-A, 591) (ratificado por ley 14.467), arts. 1°, 2° y 3°; decreto-ley 19.697-56 (ADLA, XVI-A, 1055) (ratificado por ley 14.467), arts. 10 al 18; ley 14.878 (ADLA, XIX-A, Iª, 129), arts. 28 y 29; ley 11.570 (ADLA, 1920-1940, 231), art. 6° y ley 14.455 (ADLA, XVIII-A, 79), art. 37, etcétera'.
5° - Que, por tanto, el fallo a dictarse ha de recaer, tan sólo, sobre la validez de la antedicha norma legal, según su aplicación en la especie.
5° - Que a ese respecto, el suscripto ha dicho, en una causa donde se debatió el 'derecho de huelga' (Fallos, t. 242, p. 353 [Rev. LA LEY, t. 94, p. 165, fallo 43.321]), que el Poder Ejecutivo no puede detraer a la justicia cuestiones que son de su evidente potestad y, también expresó, en otras causas, que las facultades de los otros poderes -aun las privativas- no son insusceptibles de revisión judicial (Fallos, t. 243, p. 260 [Rev. LA LEY, t. 96, p. 50, fallo 43.967] y otros).
3° - Que la cámara a quo, por su parte, revocó la sentencia de 1ª instancia basándose en un doble orden de consideraciones, a saber: a) declaró la inconstitucionalidad del art. 9° del decreto-ley 10.596/57, prescindiendo de él para la solución del caso, y b) sostuvo que las constancias agregadas al expediente no acreditan la existencia autónoma de injuria a los intereses del principal.
4° - Que la segunda de esas razones, que no sustenta por sí sola el pronunciamiento, no es susceptible de ser revisada en la instancia extraordinaria, toda vez que se encuentra referida a cuestiones de hecho y de derecho común, sin que se haya formulado tacha de arbitrariedad sobre el punto.
2° - Que el fallo de 1ª instancia desestimó el reclamo indemnizatorio de las actoras, fundándose en que el Ministerio de Trabajo y Previsión, mediante resolución 429/57, declaró ilícita la aludida huelga, no obstante lo cual, y pese a la intimación hecha al personal, las demandantes no reanudaron sus tareas dentro del plazo fijado.
2° - Que la sentencia recurrida revocó el pronunciamiento de 1ª instancia -que rechazó la demanda en lo principal, fundándose, entre otras razones, en que la declaración de ilegalidad de la huelga por parte del Poder Ejecutivo no es revisible por el Poder Judicial-, sosteniendo, por un lado, que, de ninguna prueba rendida en autos surge la existencia de injuria a los intereses del empleador y, por otra parte, declarando la inconstitucionalidad del art. 9° del decreto-ley 10.596-57, así como ordenando el pago de las indemnizaciones prescriptas en las leyes 11.729 y 12.921 (decreto 33.302/45 [ADLA, 1920-1940, 477; VII, 143; V, 757]) para los casos de ruptura arbitraria y falta de preaviso en los contratos de trabajo. Ese pronunciamiento se funda indiscutiblemente en una revisión judicial de la declaración administrativa de ilegalidad de la huelga que, en esta causa, lleva a que el órgano jurisdiccional declare la legalidad de aquélla.
3° - Que la demandada interpuso para ante esta Corte recurso extraordinario de apelación. Impugna la declaración de inconstitucionalidad del art. 9° del decreto-ley 10.596/57, sobre la base sustancialmente, de que él no es violatorio del art. 28 de la Constitución Nacional, pues no existen entre nosotros derechos absolutos, ya que todos los derechos reconocidos por la Constitución están supeditados a las leyes que reglamentan su ejercicio, entre otros el de huelga, y que aquella norma no sanciona la huelga como tal 'sino que sanciona el incumplimiento de la ley'; que de él no se infiere un trato desigual para los obreros y el patrón, y que la declaración administrativa de ilegalidad de una huelga 'es susceptible de ser revisada judicialmente', ya que el poder de policía es administrativo y luego se produce la revisión judicial. Impugna también la sentencia porque, aun cuando la prueba
El fallo de 1ª instancia, luego de desestimar las tachas opuestas por la parte actora al decreto-ley 10.596/57, se pronunció por la aplicación al caso de lo establecido en el art. 9° de ese texto y, consecuentemente, sólo acogió los reclamos por haberes impagos, vacaciones y sueldo anual complementario que la accionada había reconocido adeudar. Pero este pronunciamiento sufrió sustancial modificación en la alzada, ya que el tribunal a quo declaró la inconstitucionalidad del recién mencionado art. 9° y, tras de ello, consideró no probados los hechos injuriosos alegados por la demandada en su responde; conclusiones éstas sobre cuya base admitió finalmente el derecho de
1° - Que el presente recurso extraordinario versa sobre un conflicto individual de trabajo -despido injustificado y consiguiente indemnización por antigüedad y falta de preaviso- suscitado luego de finalizada la huelga de que participaron las demandantes.
Opinión del Procurador General de la Nación.
La demandada, a su turno, negó que las cesantías materia de la litis hubieran tenido, como única causa, la falta de acatamiento por las reclamantes de la intimación a reanudar el trabajo que les dirigiera una vez declarada la ilegalidad de los paros por el Ministerio de Trabajo y, acorde con esta manifestación, atribuyó a aquéllas responsabilidad en diversos hechos que calificó como suficientemente injuriosos a los efectos del despido. Mas, seguidamente, adujo que la negativa de las actoras a normalizar el trabajo las había hecho pasibles de la sanción prevista en el art. 9° del decreto-ley antes citado, disposición ésta cuya validez constitucional sostuvo, y en la cual, junto con la ley 11.729, dejó fundado su derecho.
las actoras a las indemnizaciones prescriptas por la ley para los supuestos de despido arbitrario e impreavisado.
'El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apart. 1° trae por consecuencia, para los trabajadores, la terminación de los contratos de trabajo por el hecho del abandono injustificado;...'.
Así, pues, el nuevo régimen no consistió solamente en determinar bajo qué condiciones sería lícita una huelga, y en establecer las consecuencias que aparejaría la adopción de esa medida de acción directa en los casos en que no revistiera el carácter recién indicado. Además de ello la autoridad administrativa quedó investida, como se ha visto, de la facultad de resolver la ilegalidad de las huelgas que por su objeto, forma de declararse, o manera de llevarse a cabo, no se ajustaran a las exigencias del decreto-ley 10.596-57, lo que en realidad implicó, como desde el primer análisis se advierte, otorgar a aquella autoridad potestad decisoria acerca del incumplimiento de dichas exigencias -que incluían bastante más que la sola obligación de recurrir a una instancia previa de conciliación- como así también, y esto no fue menos importante, respecto de la inteligencia que debía acordarse a los preceptos legales que las habían establecido.
A lo recién dicho cabe aún agregar que la calificación de la huelga, como consecuencia de las previsiones del art. 9° más arriba transcriptas, constituía un acto administrativo que, en caso de ser acatada la intimación que debía integrarlo, era susceptible de afectar el ejercicio de un derecho -el de huelga- que el mismo decreto-ley 10.596/57, al reglamentarlo, daba por implícito, y que, en el supuesto contrario, tenía efectos de la magnitud que supone el colocar a un grupo de trabajadores en situación de abandono injustificado de sus tareas.
Ahora bien; a mi juicio, la facultad de dictar una resolución con el contenido y de las proyecciones que acaban de verse, no pudo ser otorgada a un funcionario administrativo sin dejarse expedita una vía para su eventual revisión por los tribunales de justicia. Considero, en efecto, que bajo el régimen del decreto-ley 10.596/57 declarar la ilegalidad de una huelga equivalió, en definitiva, a decidir cuestiones de hecho, y aun de derecho, que en ocasiones podían ser materia de controversia, para al mismo tiempo imponer a cierto número de personas el cumplimiento de una obligación de hacer con las consecuencias que ya han sido señaladas, lo cual, a mi juicio, importó en realidad el ejercicio de funciones propias de los jueces.
Por consiguiente, y toda vez que esta exigencia que V. E. ha declarado incluida en el art. 18 de nuestra Carta no fue respetada por el decreto-ley en examen, ya que dicho cuerpo legal no autorizó recurso alguno para ante los jueces de las resoluciones dictadas en función de lo dispuesto en su art. 9°, me inclino por la inconstitucionalidad de esta cláusula, ya que sus previsiones resultaban estar así en pugna con la garantía que consagra el texto de la Ley Fundamental antes citado.
Admitido lo que antecede y haciéndome cargo de un argumento que el apelante desarrolla en su recurso de fs. 127, y que se vincula con este aspecto del control judicial de la declaración de ilegalidad de una huelga en el sistema del decreto-ley 10.596/57, corresponde señalar que, a mi juicio, no cabe considerar cumplida la exigencia de dicho control sobre la base de reconocer a los jueces la facultad de revisar la calificación administrativa de una huelga, al fallar las causas que, como la presente, promovieran personas despedidas por aplicación del art. 9° varias veces citado. A este respecto creo que debe ser debidamente ponderada la siguiente circunstancia: que referente a los trabajadores, lo que ese artículo sancionaba no era su participación en una huelga ilegal, sino su falta de acatamiento a la intimación de reanudar las tareas en el término fijado por la autoridad de aplicación, al declarar la ilegalidad de aquélla.
En tales condiciones se torna manifiesta la inoficiosidad, a esa altura, de toda revisión judicial de la calificación de la huelga. En efecto; aunque el juez de la causa, por considerar errónea, arbitraria o inmotivada la decisión administrativa, declarara la legalidad del movimiento, en modo alguno podría ello afectar el hecho irreversible de la desobediencia a la intimación de volver al trabajo, que en la economía de la ley era, repito, lo sancionado con la equiparación al abandono injustificado. De donde se sigue que, de haber fundado el empleador su derecho en lo dispuesto por el art. 9°, y en tanto esta cláusula fuera considerada válida, los jueces estarían obligados por ella a declarar la disolución del vínculo laboral por culpa del trabajador.
Por último, corresponde poner de manifiesto que, como ya lo señalara al comienzo de este dictamen, mientras la parte actora en estos autos sostuvo desde un principio la inconstitucionalidad del decreto-ley 10.596/57 'in totum', la demandada se opuso al progreso de la demanda sobre las únicas bases de atribuir a las accionantes diversos hechos injuriosos, y de sostener que en el caso era de aplicación lo dispuesto por el art. 9° de aquel cuerpo legal. Pero en ningún momento pretendió la accionada que durante la vigencia de este último, y con independencia de toda calificación e intimación administrativas, constituyó causa suficiente de despido el solo hecho de participar en un movimiento de fuerza contrario a la ley.
En tales condiciones, desestimadas por el a quo, en forma irrevisible en esta instancia, las presuntas injurias invocadas, la comprobación de la falta de validez constitucional del art. 9° del decreto-ley 10.596/57 basta para decidir la causa, y torna innecesario cualquier examen acerca de la constitucionalidad de las restantes disposiciones establecidas en ese texto legal para reglamentar el ejercicio del derecho de huelga.
Con apoyo en lo hasta aquí expuesto, estimo que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso. - Diciembre 13 de 1960. - Ramón Lascano.
En mérito a estos hechos y con arreglo a lo dispuesto por el art. 9° del decreto-ley 10.596/57 (ADLA, XVII-A, 706), el juez interviniente declaró la improcedencia del mencionado reclamo.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, y con el alcance de los precedentes considerandos, se revoca la sentencia apelada. Y vuelva la causa al tribunal de su procedencia a fin de que la sala que sigue en orden de turno dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, 1ª parte de la ley 48 (ADLA, 1852- 1880, 364) y en esta sentencia. - Benjamín Villegas Basavilbaso. - Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid. - Luis M. Boffi Boggero (en disidencia). - Julio Oyhanarte. - Ricardo Colombres. - Esteban Imaz.
Disidencia. - Considerando:
éstos se motivaron en un pedido de aumento masivo de salarios, que los empleadores rechazaron teniendo en cuenta la vigencia del decreto-ley 824/57 (ADLA, XVII-A, 250) (que prorrogó los convenios colectivos de trabajo) y ofrecieron, a su vez, mejoras de salarios con la base de un plan de productividad; los paros se produjeron intempestivamente mientras existían tratativas de arreglo, por todo lo cual la actitud obrera resultaba violatoria del decreto-ley 10.596/57.
Los actores demandan en esta causa el pago de las indemnizaciones por antigüedad y falta de preaviso, fundados en que su empleadora les negó la reintegración a sus tareas al finalizar el precitado movimiento de huelga. La demandada sostuvo que el despido de las actoras no fue arbitrario sino que se basó en las disposiciones del art. 9° del decreto-ley 10.596/57, el que fue impugnado de inconstitucional por los demandantes.
actora no se dirigió a acreditar la ilegalidad de la huelga, les acuerda razón.
4° - Que el art. 9° del decreto-ley 10.596/57 expresa textualmente: 'La declaración de ilicitud de una huelga o cierre obliga a los trabajadores afectados a reanudar sus labores dentro del término que establezca la autoridad de aplicación, salvo caso de fuerza mayor, y a los patrones a admitirlos nuevamente al trabajo si lo hacen dentro del plazo indicado. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 1° trae por consecuencia, para los trabajadores, la terminación de los contratos de trabajo por el hecho del abandono injustificado; para los empleadores la obligación de pagar la remuneración durante todo el tiempo del cierre y el pago de una multa que impondrá en cada caso el Ministro de Trabajo y Previsión y que oscilará entre $ 2.000 y $ 1.000.000, y para las asociaciones profesionales, el pago de una multa que será impuesta de igual manera que la anterior y con los
De los términos transcriptos del decreto-ley y de un examen detenido de su contexto, surge que se sustrae a los jueces la competencia para decidir los conflictos -en su faz 'de derecho' y en su faz 'de hecho'- entre los empleadores y los obreros -en el caso, acerca del mencionado derecho del art. 14 bis, derecho cuya existencia constitucional admiten ambas partes- al dejar la decisión final en manos del Poder Ejecutivo o de organismos dependientes de él. El Poder administrador podría, así, no sólo declarar con fuerza definitiva la licitud o ilicitud de una huelga, sino también establecer los términos de reanudación del trabajo y obligada aceptación de ellos por los patronos, con las consecuencias establecidas en el decreto-ley. Patrones y obreros no podrían, entonces, dirimir sus diferendos ante la justicia. La licitud o ilicitud de 'cierre' o 'huelga' sería decidida exclusivamente por el Poder Ejecutivo u organismos dependientes de él.
rigen.
Que la Constitución Nacional, se ha dicho, es un conjunto normativo en que todos los artículos deben ser razonablemente armonizados para responder así a la organización y equilibrio de los poderes constitucionales previstos por los Constituyentes de 1853. El art. 95 en examen se vincula, precisamente, y entre otras normas, con los artículos: 18, que confiere derecho a exigir un proceso legal con jueces naturales; 23, que limitando las facultades del Poder Ejecutivo durante el estado de sitio, le prohibe concreta y claramente el ejercicio de funciones judiciales; 29, que veda con energía las 'facultades extraordinarias' la 'suma del poder público', las 'sumisiones' o 'supremacías'. Y ha de relacionarse, también, con los arts. 94 y otros del cap. I, sec. 3ª: Del Poder Judicial, y con el cap. II, referente a las atribuciones de este poder, como asimismo, con el art. 67, inc. 11, y con el 100, que reservan para las provincias la aplicación del derecho común por los jueces que componen sus
Que el pensamiento profundo que esas normas traducen mantiene su vigor a través del tiempo. Ellas se basan en la 'separación' o 'distribución' de los poderes, principio fundamental de nuestra estructura política y organización jurídica (arts. 1° y afines, Constitución Nacional). En ese sentido, decía Montesquieu que no había libertad si el Poder Judicial no estaba separado de los otros dos ('L'estudie des Lois', 2ª ed., vol. I, libro 11, cap. 6°, p. 220). Es cierto que en numerosas oportunidades se ha intentado atenuar los efectos de ese principio cuando no, apartarse de su contenido normativo, trayendo a colación expresiones vinculadas con el interés nacional, la necesidad de conferir nuevo vigor a normas añejas, el sentido evolutivo de la Constitución y otras doctrinas afines, tendencia,
ésta, que caracterizó muy especialmente y con caracteres agudos la época en que se sancionaron las leyes 13.246 (ADLA, VIII, 85; X-A, 1) y 13.897, particularmente esta última. Pero, cabe decir que, aun en la hipótesis no demostrada de que el interés nacional aconsejara la existencia de organismos paritarios en las condiciones y con las facultades exclusivas establecidas por las leyes precitadas, una cosa es interpretar normativamente de acuerdo al sentido de evolución, traduciendo las nuevas y cambiantes necesidades sociales, y una muy otra el apartarse de las normas so color de adaptarlas a esas necesidades, desde que nada contraría más los intereses nacionales que la propia transgresión constitucional. Si la norma fuese inconveniente, si el precepto ya no respondiera a los imperativos de la evolución económica o social, ha de ser el Poder Constituyente -y no otro- el órgano adecuado
para traducir en nuevas normas las mejores soluciones. El Poder Judicial, entre tanto, cuyo organismo supremo es esta Corte, ha de velar por la supremacía de los principios constitucionales, lo que en este caso lo lleva a decidir que el Poder Ejecutivo no puede ejercer funciones que son propias de los jueces. Asimismo, esa función entraña afirmar que el Poder Legislativo, que incluso está impedido de delegar la función típica de sancionar la ley, no puede -a fortiori- disponer de las que le pertenecen al Poder Judicial, transfiriéndolas al Poder Ejecutivo en evidente transgresión constitucional. Por ello ha podido expresar este tribunal en Fallos, t. 12, p. 134: 'La Corte Suprema es el tribunal en último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción... Sus decisiones son finales. Ningún tribunal las puede revocar. Representa, en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio, como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones'. Síguese de ello que a esta Corte incumbe decidir cuál es el alcance del art. 95 de la Constitución Nacional -incluido intencionalmente en el cap. I de la sec. 3ª, intitulada:
'A estos ordenamientos de orden nacional se unen, como se dijo, los provinciales: entre muchos otros, ley 5892 (ADLA, XVIII-B, 1395) (art. 30) de la Prov. de Buenos Aires; ley 4548 (ADLA, XVIII-B, 1518) (art. 5°) de la Prov. de Córdoba'.
'Es tendencia generalizada también en numerosos ordenamientos del extranjero la de asegurar la separación de los poderes, aun en países donde antes no se había instituido un Tribunal Supremo de Justicia con jerarquía de Poder de Estado (Italia, arts. 134 y afines de la Constitución...)' (consids. 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del voto citado de Fallos, t. 247, p. 646).
Cabe recordar, 'de lege ferenda', y en virtud de diversas afirmaciones formuladas a lo extenso del proceso, los conceptos sobre organismos administrativos y la eficacia que se les asigna que el profesor norteamericano Lewis Hayers ('The American Legal System', ed. Harper ° Brothers, New York, 1955) formulara con referencia concreta a un país donde los organismos administrativos ejercen funciones al amparo de una Constitución que no contiene norma tan categórica como el art. 95 de la Constitución Argentina (voto citado).
Por tanto, de conformidad con el dictamen del Procurador General, se confirma la sentencia apelada. - Luis M. Boffi Boggero.