viernes, 25 de abril de 2008

Bocci Roberto Egidio c/ Federación Médica de la pcia. de Buenos Aires s/ Nulidad de sanción


Bocci Roberto Egidio c/ Federación Médica de la pcia. de Buenos Aires s/ Nulidad de sanción.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -1- de diciembre de mil novecientos noventa y dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, Negri, Vivanco, San Martín, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar senten­cia definitiva en la causa Ac. 38.146, "Bocci, Roberto Egidio y otros contra Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires. Nulidad de sanción".
A N T E C E D E N T E S
La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación del departamento judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia y, consecuentemente, rechazó la demanda por nulidad de sanción y daños y perjuicios.
Se interpusieron, por la actora, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
Como lo dictamina el señor Procurador General, el recurso en cuestión no puede prosperar por varios motivos.
En primer lugar porque ha sido fundado conjun­tamente con el de inaplicabilidad de ley de manera promiscua. En segundo término porque no señala como infrin­gidos los arts. 156 y 169 de la Constitución provincial. Por último porque las cuestiones que dice omitidas, por una parte no son tales, sino meros argumentos que desarrollara en pro de sus pretensiones: la obligación de tratar todas las cuestiones esenciales no implica la de seguir a las partes en todas sus argumentaciones; y por otro lado no media omisión en la consideración de los daños y perjuicios desde que su consideración estaba lógicamente subordinada al progreso de la pretendida nulidad. No media así preterición sino desplazamiento de una cues­tión.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Vivanco, San Martín y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
I. El tribunal a quo revocó la sentencia de fs. 670/686 que en forma parcial había hecho lugar a la demanda por nulidad de sanción y rechazado el reclamo de daños y perjuicios.
Para así resolverlo y en lo que interesa por el recurso traído, sostuvo sustancialmente que:
1) "Los actores forman parte de FEMEBA a través del Círculo Médico..." y "se vincularon contractualmente con la demandada para participar de los convenios firmados o celebrados por ella con diversas obras sociales...".
2) Los accionantes se comprometieron a la aten­ción sin discriminación, de los afiliados de todas las entidades con relación de convenio y respetando el prin­cipio de libre elección del médico y "...suscribieron una declaración jurada de no encontrarse comprendidos en la opción a la que se refieren las Asambleas de Femeba celebradas en Avellaneda y Olavarría..." por lo cual no cabe duda de que transgredieron lo acordado con la parte demandada (arts. 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial).
3) De acuerdo con lo dispuesto por Femeba a través de su órgano máximo (la Asamblea) resulta legítima aquella opción desde que solamente aplica correctivos contractuales a profesionales que dejan de cumplir con sus obligaciones fundamentales. Ello es así desde que los actores aceptaron tal modo de trabajar (ver fs. 113/122; fichas rosas y azules suscriptas por los actores) de manera que mal pueden luego desconocer lo anteriormente ad­mitido (art. 1197, Código Civil).
4) Al ejercitar su poder disciplinario no transgrede la corporación funciones de otros organismos competentes sino que sólo señala la inconducta de quienes no cumplieron aquéllo a lo cual se habían obligado. No se violan, por tanto, los principios establecidos por el art. 953 del Código Civil y el plazo fijado es harto prudente y una vez cumplido, se opera automáticamente el reintegro del médico a la nómina, sin necesidad de que lo requiera.
5) La intermediación de Femeba no interfiere en el sistema legal del art. 33 de la ley 22.269 al cual tienen libre acceso todos los médicos.
6) No se violan los arts. 29 (ley 19.710) y 37 (ley 22.269) porque la única causa de la sanción aplicada ha sido el claro incumplimiento de los actores (art. 1197, Código Civil).
7) No ha habido prueba de la existencia de una voluntad viciada por parte de los contratantes que los obligara a aceptar las modalidades de trabajo convenidas (arts. 896, 897, 898, 909, 910 y concordantes del Código Civil; art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial).
8) No se ha violado la garantía constitucional de igualdad ante la ley denunciada desde que no puede sostenerse -con la necesaria prueba que la situación de los colegas denunciados por los actores era igual a la propia (arts. 16 de la Constitución nacional y 10 de la Constitución provincial).
II. La parte actora en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia como violados los arts. 14, 16, 18, 19, 31, 67 inc. 11 de la Constitución nacional; 9, 22, 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 897, 531, 953, 52, 33 y 37 de la ley 22.269; 519, 520, 522, 1109 y concordantes del Código Civil y 165 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.
En su ataque a la sentencia, en suma, se sos­tiene que:
1) La prueba aportada de jerarquía y relevan­cia, es totalmente insuficiente e improcedente a los fines de demostrar la transgresión imputada (prestación de servicios médicoasistenciales de los profesionales a la obra social de la U.O.M.).
2) La Cámara omite tratar la falta de fundamen­tación de la resolución de Femeba que oportunamente se denunciara.
3) También omitió tratar las alegaciones referentes a que Femeba constituye una asociación civil que persigue fines de interés general pero que en este caso ese fin se ha alterado en pro de los intereses de una de las partes.
4) No ha habido convención, concertación y/o estipulación mancomunada entre actor y demandado sino tan sólo sometimiento de voluntad a un sistema determinado generado por el estado de necesidad de los profesionales al no poder ejercer con amplitud su tarea. Tampoco analizó la violación al art. 953 del Código Civil.
5) El expediente administrativo generado por la Dirección de Personas Jurídicas, pieza fundamental para comprobar el predominio monopólico que Femeba tiene en la contratación con la mayoría de las obras sociales no fue tenido en cuenta por la Cámara al sentenciar. Ese predominio monopólico es violatorio de la estipulado por la ley 22.262 (ver fallo "Femeba s/ infracción ley 22.262, sent. de junio de 1984, Cámara Federal La Plata) y genera el vicio de la voluntad de los actores al momento de ad­herirse al sistema de Femeba.
Al no hallarse en un pie de igualdad los con­tratantes, se rompe el equilibrio básico del contrato y éste nace viciado, la voluntad no se expresa con libertad y el contrato tiende a un fin inmoral e ilegal.
6) Toda la argumentación vertida en torno a los alcances del principio de la libre elección del médico por el paciente, en la relación entre profesionalinstitución no fue analizada por la Cámara por lo que su fallo deviene arbitrario.
7) Lo pactado por los actores con Femeba había caído en el desuetudo por ser violatorio de lo dispuesto en los arts. 28 y 37 de las leyes 19.710 y 22.269, res­pectivamente.
8) Se ha violado el principio de igualdad ante la ley al comprobarse el distinto tratamiento dado por Femeba a médicos que incurrieron en la misma transgresión.
9) Femeba pretendió imponer el principio de la libre elección, como verdadera legislación, a las obras sociales, de allí que signifique la sumisión de terceros extraños a la relación procesal en debate.
10) Los actores ingresaron a la U.O.M. como mé­dicos de la carrera médicohospitalaria por concurso (ley entonces vigente 19.710). Dicha carrera es de creación posterior al sistema de libre elección contenido en las fichas de fs. 113/122 suscriptas por los quejosos, por lo cual las disposiciones allí contenidas no fueron violadas desde que no se podía sancionar lo que no estaba previsto.
11) la Cámara ha incurrido en absurdo valorativo al concluir que los actores han absuelto posiciones en forma idéntica y por tanto ha violado las reglas de la sana crítica impuestas por el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial.
12) Por último, no ha considerado el rubro daños y perjuicios.
III. He de ocuparme de los agravios que se desarrollan por el recurrente.
Sostiene que no se ha probado la prestación de servicios asistenciales por los actores, en relación con la Unión Obrera Metalúrgica de San Nicolás y que tampoco se demostró que esta última aplicase un servicio cerrado contradictorio con el de FEMEBA.
Plantea así el recurrente una típica cuestión que no se encuentra sometida al conocimiento de este Tribunal, porque la apreciación de la prueba se examina en casación solamente cuando se ha invocado y demostrado que el razonamiento del a quo incurre en absurdo, el que sólo se configura con el error grave y manifiesto que derive en conclusiones contradictorias entre sí o incompatibles con las constancias objetivas de la causa ("Acuerdos y Sentencias", 1988-IV-241, 413, 561, 674, 740, etc.; entre muchos otros).
No invoca ni demuestra el absurdo de la Cámara de Apelación, ni siquiera se ocupa de los elementos de prueba que examina ese tribunal, en el punto III del voto del señor Juez doctor Pera Ocampo, desde fs. 726 vta. en adelante.
Véase, por ejemplo, la absolución de posiciones que consta en las actas de fs. 627, 629 vta., 630, 631, 632 y 633, a tenor del pliego de fs. 624/626, que cita la Cámara a fs. 726 vta. y que no merece ninguna consideración ni crítica en el escrito de fs. 741.
Queda en evidencia la falta de idoneidad del recurso interpuesto, ineficiente para someter el caso de autos a la competencia del Tribunal.
IV. Afirma el recurrente que FEMEBA es una asociación civil, que obtuvo personería jurídica y que per­sigue fines altruistas, de interés general, "el bien común", que no es el bien de los componentes del grupo, sino el de la comunidad, el bien público, colectivo.
Prosigue diciendo que el principio de la libre elección que defiende la demandada, no beneficia al bien común sino que FEMEBA lo utiliza como elemento de presión contra las obras sociales a contratar de acuerdo a las condiciones que ella les imponga.
Y que esa imposición del principio de la libre elección que constituye una necesidad de la demandada para imponer condiciones a las obras sociales, que resulta contrario a los principios reguladores del sistema de salud en nuestro país, conforme con las leyes 18.610 y 22.265. Razones por las cuales "la arbitrariedad del fallo en recurso, lo constituye la omisión del encuadre del fin institucional legislado por el art. 33 del Código Civil. Existe un apartamiento de la ley en su aplicación concreta, generando perjuicios a los accionantes en su libertad decisoria, ya que éstos querían cumplir no sólo con la asociación a la cual nunca perjudicaron, sino que además a la comunidad en general representada en el evento en la obra social de la U.O.M. Respetaban con su accionar las premisas tenidas en cuenta por el legislador, y afianzaban el interés de la comunidad toda preser­vando el orden jurídico establecido.
El no tratamiento de esta postura, se reitera, genera la arbitrariedad". (sic. fs. 747).
No vale la pena examinar o enumerar detalladamente si existen errores en este tramo del recurso porque siempre, por cualquier camino que se siga, aparecen dos impedimentos para lograr la decisión que pretenden los recurrentes. Efectivamente, para que proceda la instancia judicial, es necesario agotar la instancia corporativa, deduciendo los recursos estatutarios previstos y no se ha invocado ni demostrado el planteamiento y la decisión definitiva de FEMEBA con relación a si la libre elección está incluida o no dentro del fin perseguido, o sea el bien común (art. 40, C. Civ.; Llambías, "Parte General", ed. 1978, t. II, p. 150, Nº 1237).
Los actores no han invocado ni demostrado el planteamiento de la cuestión ante los órganos competentes de FEMEBA ni la decisión definitiva de éstos.
Esto basta para considerar que la instancia judicial para examinar no se encuentra habilitada.
Asimismo, aunque se admitiera que las sanciones que imponga una asociación civil pueden ser revisadas judicialmente, la doctrina que más favorece la amplitud del contralor jurisdiccional admite un límite que jamás se puede franquear: la sanción sólo se revoca cuando ella constituye una injusticia notoria o resulta vulnerado al­gún derecho fundamental de la persona humana (conf. Busso, "Código Civil Anotado", t. I, p. 350, Nos. 51 y 52; Llambías, ob. y t. cit., p. 150, Nº 1236).
Se advierte, en consecuencia, que este tramo del recurso también se apoya en una cuestión de hecho que consiste en demostrar que la suspensión impuesta a los actores resulta ser una injusticia notoria o que se vul­nera algún derecho fundamental de tales personas.
Lo recurrentes ni lo invocan ni lo prueban. En consecuencia el recurso es insuficiente (art. 279, C.P.C.).
V. No comprendo para qué sirve o qué función cumple el desarrollo que se efectúa desde fs. 747 vta. en adelante.
Porque aunque prescindiera de que el fundamento se apoya en otra cuestión de hecho y diera por cierto que "no ha habido convención, connotación y/o estipulación mancomunada entre actor y demandado, tan sólo sometimiento de voluntad hacia un sistema determinado" (sic, fs. 747 vta.), y que la demandada ejerce el "monopolio", la "preponderancia" en la contratación de obras médico asistenciales, no encuentro ninguna relación entre los fundamentos de la sentencia de Cámara con los que invoca el recurrente al desarrollar su impugnación.
En verdad, cuestiona la suspensión de algunas personas adheridas a FEMEBA, en su calidad de médicos federados, sosteniendo que el Estatuto de esa asociación es contrario al derecho porque defiende la libre elección del profesional por el paciente.
Por lo tanto, si para cuestionar la suspensión hace falta suprimir una de las finalidades perseguidas por la Asociación que fue fundada para eso, no es posible sostener que esa suspensión importa per se una injusticia notoria o la vulneración a un derecho esencial de la per­sona humana.
En otras palabras: si para que la suspensión no proceda, previamente resulta indispensable abrogar una de las cláusulas estatutarias que hace al objeto de la entidad, no estamos frente a una injusticia, menos notoria, ni ante la vulneración de un derecho, menos esencial, de la persona humana. No se encuentra habilitada la instan­cia judicial para debatir semejantes desentendimientos.
El recurrente no demostró la violación o erró­nea aplicación de la prolongada enumeración de preceptos legales de fs. 741 vta. ni de ningún otro.
Lo dicho basta ya para rechazar el recurso ex­traordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 741. Con costas (art. 289, C.P.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Vivanco, San Martín y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General respecto del de nulidad, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 298 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.