viernes, 25 de abril de 2008

Belmonte, Francisco c. Hidrodinámica Vázquez S.A.C.I.F.I.


Belmonte, Francisco c. Hidrodinámica Vázquez S.A.C.I.F.I.
En la ciudad de La Plata, a ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Salas, Negri, Hitters, San Martín, Laborde, Ghione, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 58.079, Belmonte, Francisco contra Hidrodinámica Vázquez S.A.C.I.F.I. Indemnización por accidente.

Antecedentes: El Tribunal del Trabajo nº 2 de Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda deducida e impuso las costas del modo como especifica.

La citada en garantía, a quien se hizo extensiva la condena, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes cuestiones: 1ª ¿Se encuentra legitimada para recurrir la compañía aseguradora citada en garantía? Caso afirmativo: 2ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Pisano dijo:

I. En lo que interesa señalar a los fines del recurso deducido el tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda deducida por Francisco Belmonte contra Hidrodinámica Vázquez S.A.C.I.F.I. en cuanto pretendía el cobro de indemnización por incapacidad del 20 % derivada de espondiloartrosis e hizo extensiva la condena a Real Argentina de Seguros S.A..

II. La compañía de seguros citada en garantía dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de doctrina legal y de los arts. 45 incs. d y e del dec. Ley 7718/71 (t.o.); 19 de la ley 9688 modificada por la ley 23.643 [EDLA, 1988-157] y 258 de la Ley de Contrato de Trabajo.

III. La respuesta es negativa.

1. El tribunal del trabajo tuvo por acreditado que Belmonte tomó conocimiento de su incapacidad en junio de 1983 fecha en que se encontraba vigente la póliza sobre cuya base hizo extensiva la condena a Real Argentina de Seguros S.A.

2. Tiene reiteradamente dicho este tribunal que mediante la citación que contempla el art. 118 de la ley 17.418 [ED, 20-920], el asegurador es llamado a juicio para que cumpla la prestación debida a su único acreedor: mantener indemne a su asegurado (art. 109, ley 17.418), mas no se constituye en deudor del acreedor de su acreedor.

De tal modo, quien responde a la citación en garantía, sólo puede oponer a la misma las defensas que hacen a su legitimación pasiva, esto es aquéllas anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro, que demuestren que en el momento del siniestro no existía cobertura o en su caso, la limitación que ésta tenía.

En consecuencia, en tanto se encuentra firme lo resuelto respecto del asegurado, la compañía aseguradora no se encuentra legitimada para abordar y cuestionar, como pretende en el caso, las circunstancias relativas a la toma de conocimiento por el actor de su incapacidad, ni aun en el supuesto de pretender eximirse de responsabilidad por exclusión de cobertura. Ello así porque en tal caso no es el análisis del contrato de seguro lo que en realidad discute el recurrente, sino el examen primero y definitorio del hecho dañoso en sí mismo y el relativo a sus circunstancias (conf. causa L. 54.918, sent. del 27-VI-95).

Voto por la negativa.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Salas dijo:

Como sostuve en la causa L. 52.291, sent. del 27-XI-96 los reiterados fallos examinados a partir de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Barrios, Nicomedes c. Osvaldo Crimaldi y Cía. S.C., me llevan a concluir que resulta prudente y adecuado por razones de economía procesal aceptar que esta Corte aborde los agravios articulados por la compañía aseguradora recurrente aun cuando excedan de aspectos propios del contrato de seguro.

Voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Negri dijo:

Un replanteo del tema de la legitimación de las compañías de seguros citadas en garantía me lleva a concluir que se encuentran habilitadas para recurrir ante esta Suprema Corte la sentencia dictada en la instancia de origen.

Tengo especialmente en cuenta que con arreglo al art. 118 de la llamada ley 17.418 la sentencia que se pronuncie hace cosa juzgada contra el asegurador y puede ser ejecutada en su contra; por consiguiente atendiendo a una mejor garantía de la defensa en juicio de quien en definitiva pueda tener que afrontar sus consecuencias debe reconocérsele la posibilidad de impugnarla antes de que se convierta en definitiva (arts. 18, Constitución de la Nación y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

Voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Hitters dijo:

Como sostuve en anteriores pronunciamientos Ac. 57.260; Ac. 55.654 y Ac. 56.675, sents. del 17-X-95 las dos primeras y del 24-X-95 la última, con respecto a la posibilidad recursiva del asegurador que ha sido citado en garantía, conforme al art. 118 de la ley 17.418, esta Corte, a través del Ac. 43.703 del 7 de mayo de 1991 (Rivero, Ernesto c. Raposi, Felipe. Daños y perjuicios), cambió la jurisprudencia tradicional que permitía que la compañía citada en garantía pudiera interponer recursos ordinarios y extraordinarios (conf. causas Ac. 26.882, sent. del 24-IV-1979; Ac. 29.000, sent. del 13-V-1980; Ac. 28.990, sent. del 18-IX-1980; entre otras). A partir de entonces, se ha limitado tal aptitud impugnativa sobre la base de una serie de argumentos que más adelante analizaré.

Empero, nuestra casación nacional ha parado mientes en la tesis contraria, a partir del caso L. 39 XXIII, Recurso de hecho deducido por Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada de Seguros (citada en garantía) en la causa Lanza Peñaranda, Ruth Antonio c. Transportes Quirno Costa S.A.C. e I. y otros (sent. del 27-XI-1990), reiterando tal postura en forma inveterada (Cooperativa Patronal Ltda. De Seguros c. Iarcho, Jorge N. y otro, sent. del 21-IV-1992, L.L., 92-D-480; B. 53 XXIV, Recurso de hecho deducido por Carlos Alberto Echevesti -Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires en la causa Baumgartner, Mario E. y otros c. Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires, sent. del 6-X-1992; B. 145.XXIV, Recurso deducido por la Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada -citada en garantía en la causa Barrios, Nicomedes c. Osvaldo Crimaldi y Cía. S.C., sent. del 16-II-1993; entre otros), anulando inclusive fallos de esta Corte bonaerense.

La jurisprudencia mayoritaria del país, con variados fundamentos, se ha plegado a la doctrina legal de la Corte Nacional (CNCiv., en pleno, 23 de setiembre 1991, Flores, Oscar J. c. Robazza, Mario O., ED, 144-510; SC Mendoza, sala I, abril 1-1992, Cía. de Seguros del Interior S.A. en J: 94.086 Patricio Palmero c. Cía. de Seguros del Interior S.A., ED, 147-171; Vicente, Mario y otras c. Comisso, setiembre1-1987, JA, 1988-IV-377; entre otros pronunciamientos); criterio que también ha sido seguido por gran parte de la doctrina (Rivera, Julio C., La citación en garantía en el seguro de responsabilidad civil, JA, 1988-I-846; Barbato, Nicolás Héctor, La citación en garantía del asegurador, ED, 150-149 y ss.; Blas Simone, Osvaldo, Caracterización procesal de la aseguradora citada en garantía, LL, 1992-C-209 y ss., Morello, Augusto Mario y Stiglitz, Rubén S., Naturaleza del litisconsorcio conformado por asegurado y asegurador en la pretensión deducida por el damnificado, JA, 1991-III-710; etc.).

A. Argumentos de la tesis restrictiva

Este Tribunal -como ya dije a partir del Ac. 43.703 del 7 de mayo de 1991, y hasta el presente, se ha enrolado en la tesis restrictiva, negándole al asegurador citado en garantía aptitud recursiva, sobre la base de los siguientes argumentos que paso a exponer en forma sintética. En efecto, dijo que entre la aseguradora y el tercero damnificado no media ningún nexo, ya que la relación obligacional que vincula a éste y el asegurado y la relación contractual que hay entre asegurado y aseguradora son, entre sí, absolutamente independientes y sólo enlazadas por el sistema instituido por la ley 17.418 (Ley de Seguros); por ende el asegurador es llamado a juicio para cumplir con la prestación debida a su único acreedor, el asegurado, y no se constituye en deudor del acreedor de su acreedor. Se agregó en este sentido, que el contrato de seguro no constituye una estipulación en favor de terceros (art. 504, CC), porque es celebrado en interés del asegurado, no existiendo ninguna acción directa en cabeza del tercero respecto del asegurador. Estando éste potenciado para oponer sólo las defensas que hacen a su legitimación pasiva, es decir, aquellas anteriores al siniestro, resultantes del contrato de seguro.

Se señaló también en el mismo orden de pensamiento que entre la aseguradora -citada en garantía y el asegurado no existe un litisconsorcio pasivo necesario, sino más bien, un litisconsorcio pasivo facultativo, aunque con algunas notas diferenciales; por ende, cuando la aseguradora responde a la citación, no tiene que replicar los hechos alegados por el actor, ni el derecho que dice asistirle, pues la relación víctimaasegurado le es totalmente ajena, ya que no es parte formal ni sustancial de ella (Ac. 43.703; Ac. 44.735; Ac. 45.924; Ac. 54.097, entre otros).

Tratando de neutralizar tan respetables argumentos, importa puntualizar que en puridad de verdad no existe tal independencia entre el tercero y el asegurador, habida cuenta de que aquél trae obligadamente a éste -en realidad no se trata de una obligación sino de una carga y, una vez obtenida su condena, está potenciado para ejecutarlo en forma directa. Por otro lado, la aseguradora no puede -en principio oponerle al tercero damnificado ciertas defensas, que podría sin embargo haber puesto en marcha frente a su cocontratante, el asegurado.

Con respecto a la supuesta independencia entre ambos colitigantes importa dejar en claro que la citación en garantía incoada por el tercero implica el ejercicio de un derecho propio del damnificado que cierra el circuito tripartito de vínculos. Y ese derecho se apoya en dos presupuestos: a) un contrato -de seguro del que arranca el tercero para traer al asegurador al proceso, ligamen este en el que se ha convenido una obligación -a cargo del asegurador que tiene por objeto una prestación de doble indemnidad: el asegurador debe mantener indemne al asegurado en la medida de la deuda al tercero, y la forma de poner en juego esa indemnidad, es la extinción de la deuda para reparar el daño concreto; y b) una deuda de responsabilidad que da origen a la exigencia de actividad del asegurador, que tiene en miras evitar que el asegurado sufra un perjuicio concreto en su patrimonio (Barbato, Nicolás, cit., pág. 169). Desde esta vertiente, fácil es colegir que la obligación del ente asegurador frente a terceros viene a ser la misma que frente al asegurado (Barbato, Nicolás, cit., pág. 168).

Otro de los argumentos esgrimidos por esta Corte que sirve de pilastra a la tesis restrictiva, es que el contrato de seguro no constituye una estipulación a favor de terceros, andamiaje argumental que no comparto porque sin entrar en cuestiones ateneístas, lo cierto es que el asegurador para mantener indemne al asegurado, se compromete a pagar la indemnización que en definitiva se constituye en una ventaja a favor del tercero, que éste puede usar (Barbato, Nicolás, cit., pág. 170).

También sostuvo este tribunal en los fallos aludidos, que la citada en garantía sólo puede oponer todas aquellas defensas que hacen a su legitimación pasiva, es decir aquellas anteriores al siniestro.

No coincido con tal parecer, pues -en mi opinión la aseguradora puede estar potenciada (según los casos) para oponer todo tipo de defensas, salvo las nacidas luego del siniestro (art. 118, ley 17.418); ello así resultando o no del contrato de seguro (Morandi, Juan C. F., Estudio de derecho de seguros, pág. 422) y, por consiguiente, podrían oponer -si fuera el caso las atinentes al hecho motivador de la responsabilidad (Soler Aleu, Armando, El nuevo contrato de seguro, pág. 256).

Por último se expresa en los precedentes de esta Corte antes referidos, que no existe un litisconsorcio pasivo necesario entre el asegurado y su aseguradora, argumento que comparto, pero ello no permite negarle a la última aptitud impugnativa, ya que como más adelante trataré de demostrar, estamos en presencia de una citación coactiva que implica una intervención obligada del asegurador en los términos de los arts. 94 a 96 del código procesal civil y comercial (Recuérdese que técnicamente debe hablarse de carga y no de obligación).

B. Argumentos de la tesis amplia

Antes que nada paréceme necesario señalar que el art. 118 de la Ley de Seguros, con sus deficiencias técnicas, consagra en verdad -desde la perspectiva procesal, una citación de terceros sui generis, con las características de la intervención coactiva (Palacio, Derecho Procesal Civil, t. III, págs. 246 a 249), que se encastra en la normativa del art. 94 del ordenamiento procesal antes referido, y que convierte al citado -como más adelante veremos en una verdadera parte (Morello y otros, Códigos..., t. II B, pág. 367) con amplias facultades defensivas y, por ende, impugnatorias (Martínez, Hernán, Proceso con sujetos múltiples, ed. La Rocca, t. II, pág. 113); a tal punto que la sentencia que se dicta hace cosa juzgada contra el asegurador y puede ser ejecutada contra éste en la medida del seguro como surge del art. 118 apartado 3, ley 17.418 (conf. art. 96, CPCC).

Parece de Perogrullo acotar que el que soporta el riesgo de que se forme en su contra la res judicata, tiene que tener la posibilidad de atacarla antes que se convierta en inalterable, pues de lo contrario se afecta el derecho de defensa del que tiene que afrontar el fallo (arts. 18, Const. Nac.; 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que ahora tiene jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75, inc. 22 de la Const. Nac., reformada en 1994; art. 15, Const. Provincial). No puede ser el asegurador un convidado de piedra en el pleito, dado que si bien su obligación principal es mantener indemne al asegurado (art. 109, Ley de Seguros) no lo es menos que en paralelo tiene que tener la posibilidad de defender su propio patrimonio (art. 17 de la Const. Nac.), para evitar que una actitud dispendiosa o dolosa del asegurado pueda perjudicarlo. Por vía de ejemplo: salta a la vista que se violaría el derecho de defensa si se impidiese impugnar a la aseguradora, en el caso de que el asegurado entre en una connivencia fraudulenta con el tercero; o si simplemente ejercita una actitud negligente en el proceso.

Desde este cuadrante repárese que el seguro tiene una doble finalidad de solidaridad social, por un lado, reparar integralmente a las víctimas, y por el otro, preservar el patrimonio del condenado, evitando colocarlo en una eventual situación de penuria económica. Permitir el encarecimiento del proceso que soporta el asegurador al prohibirle recurrir fallos injustos -efecto reflejo de la tesis restrictiva implica la posibilidad del aumento del costo de las primas que afecta a la institución del seguro y al interés general.

En suma, si bien el litisconsorcio voluntario pasivo (intervención obligada) constituido por el asegurado y el asegurador, implica una relación procesal única con pluralidad de partes procesales, cada una de ellas actúa autónomamente (Morello y Stiglitz, cit., pág. 712).

La convocatoria del asegurador al pleito, lo convierte en la calidad de parte procesal transformando su situación de tercero en parte (Devis Echandía, Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Madrid, 1964, pág. 406).

En otro orden de ideas, conviene destacar que el art. 116, ap. 2 de la Ley de Seguros, le prohíbe al asegurado reconocer su responsabilidad y celebrar transacciones sin anuencia del asegurador; y si no se le permite a éste una aptitud impugnativa dentro del pleito, se admitiría en forma indirecta u oblicua lo que dicha norma veda, ya que con su pasividad procesal -v.gr. no apelando podría indirectamente incurrir en tal responsabilidad.

Es factible replicar esta argumentación diciendo que al asegurador siempre le queda la vía de iniciar acción contra el asegurado que injustamente lo ha perjudicado, mas ello implica la afectación del principio de economía procesal (doctrina del art. 34, inc. e), que justamente pretende conservar la institución de la intervención de terceros (Palacio, cit., t. III, pág. 227).

Resulta una obviedad poner de relieve que para recurrir un fallo se deben cumplir dos requisitos: revestir la calidad de parte o tercero citado (Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, Utea, t. III, pág. 640); y tener un agravio (el agravio es al recurso lo que el interés es a la acción). No cabe hesitación que en el caso de autos se dan ambos requisitos.

En este orden de pensamiento ha señalado la Corte Suprema de la Nación en el caso Lanza Peñaranda y en los posteriores ya citados que: la relación constituida entre el demandado y su aseguradora genera en favor de éste una legitimación procesal que la faculta -con autonomía de la actitud seguida por aquél para recurrir un pronunciamiento adverso, toda vez que el gravamen que como presupuesto requiere dicha vía de impugnación, está dado desde el punto de vista subjetivo para todos aquellos a quienes alcanzan los efectos de la cosa juzgada de la defensa (cons. 7mo.).

Agregó el más Alto Tribunal de Justicia de la Nación en el fallo prenombrado:

Que, en efecto, al reconocer al damnificado la facultad de citar en garantía a la aseguradora del demandado y, como consecuencia, propagar respecto de la citada los efectos de la cosa juzgada y establecer que la sentencia condenatoria será ejecutable contra dicha parte, el art. 118 de la ley 17.418 no se ha limitado a instituir un mero llamado a la causa del asegurado, sino que con abstracción del nomen juris utilizado, ha legitimado al actor para acumular a la pretensión deducida contra el responsable otro reclamo de idéntico objeto contra el asegurador (Fallos, 308:852) (cons. 4to.).

Que, por otro lado, la accesoriedad de la obligación de garantía asumida por la recurrente respecto de la prestación adeudada por el asegurado no constituye un fundamento eficaz para restringir las facultades procesales de la aseguradora, pues el eventual débito de responsabilidad en cabeza del demandado repercutiría en forma directa e inmediata sobre un interés personal y originario de la aseguradora, que deberá afrontar con su patrimonio la obligación estructural del seguro de responsabilidad civil consistente en mantener indemne al asegurado (art. 109 de la ley 17.418) (cons. 5to.).

Que, además, el carácter personal del interés defendido por la aseguradora es objeto de una especial protección dentro del sistema de la Ley de Seguros, pues no sólo el asegurado tiene deberes en relación de actos de disposición del objeto procesal en tanto cuenta con la expresa prohibición legal de reconocer su responsabilidad de transar (art. 116), lo cual lleva a considerar que dentro de la estructura del régimen legal asiste a la aseguradora todo el conjunto de cargas, deberes y facultades procesales contemplados por el ordenamiento ritual para las partes (cons. 6to.).

Los argumentos expuestos en el precedente citado, además de ser ampliamente contundentes, surgen de la Corte Suprema Nacional que tiene efectos por lo menos de vinculación moral hacia tribunales inferiores, sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal (CSN, Fallos, 212:160; 212:253; 256:28; 259:159; 261:173; 270:176, etc.).

Los órganos jurisdiccionales no deben perder de vista que una de las finalidades de la casación es la uniformidad de la aplicación del derecho objetivo. Y en nuestro país, si bien es cierto que no hay un Tribunal de Casación strictu sensu (como es el caso de España y Francia), no lo es menos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerce esta tarea a través de la vía recursiva extraordinaria.

Es obvio -entonces que la suprema función revisora de la actividad jurisdiccional que ejercita la casación, busca tanto controlar la observancia del derecho objetivo, como prohibir que por los desvaríos de una decisión que no se ajusta a derecho, se afecte la unidad interpretativa, que por razones de conveniencia social y política debe presidir a la función judicial (Geny, Francisco, Método de interpretación y fuentes del derecho privado positivo, Reus, Madrid, 1925, pág. 642).

La seguridad jurídica y la igualdad se robustecen a través de este campo de impugnación. Decía Carnelutti que la uniformidad busca certeza, en torno a cada precepto de derecho se constituye un halo de normas jurisprudenciales (cuasinormas o sub-normas)....

Si las mismas reglas jurídicas se aplican de distinto modo en un país, se produce una inseguridad, que no es conveniente. De ahí que además de compartir, en este caso, la doctrina del más Alto Tribunal de Justicia, propongo el plegamiento de mis colegas a dicha posición, para evitar que ocurra aquello de lo que se quejaba Blas Pascal, que una cuestión judicial sea verdad de un lado de los Pirineos, mentira allende. Ello sin perjuicio de que en determinadas problemáticas cada juez decida libremente según su leal saber y entender.

En síntesis, el tercero citado en garantía toma la condición que le otorgan los arts. 118 de la Ley de Seguros y 94 y 96 del código procesal civil y comercial, figura que podríamos denominar: intervención obligada -citación coactiva de terceros que asume una característica sui generis, pero en definitiva reconoce a la citada en garantía la calidad de parte procesal con amplias facultades defensivas, y por ende, impugnativas.

Por todo lo expuesto voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor San Martín dijo:

Adhiérome al voto del doctor Pisano.

Atento lo expuesto por el doctor Hitters, paréceme útil agregar lo que expresara en las causas Ac. 57.260; Ac. 55.654 y Ac. 56.675, sents. del 17-X-95 las dos primeras y del 24-X-95 la última.

La propuesta que formula desandar la doctrina de esta Corte en punto a la legitimación de las compañías aseguradoras, citadas como terceras, me ha obligado a un necesario replanteo de las cuestiones involucradas en este delicado punto.

Este reexamen me ha permitido reafirmarme en el mantenimiento de lo que esta Corte ha venido sosteniendo a partir de lo decidido en Ac. 43.703 (sent. del 7-V-91) y ulteriores.

No obstante la alusión realizada en el voto precedente, y aun a riesgo de resultar reiterativo, me he de permitir recordar los fundamentos de tales antecedentes, que tienen origen en lo dicho en Acuerdos y Sentencias, 1985-II-675 y 696, en donde se expresó que entre la aseguradora y el tercero damnificado no media ningún nexo. La relación obligacional legal que sí vincula a este último con el asegurado y la relación contractual que existe entre éste y la aseguradora son, entre sí, absolutamente independientes, sólo enlazadas por el sistema instituido por la ley 17.418 (art. 118): ambas obligaciones poseen distintos sujetos (no son los mismos los acreedores y los deudores en una y otra obligación), tienen distinta causa (en una la ley, en otra, el contrato), y además distinto objeto (en una, la de reparar el daño, en la otra, la garantía de indemnidad para el asegurado).

Mediante la citación que contempla el art. 118 de la ley 17.418 -se dijo allí también, el asegurador es llamado a juicio para que cumpla la prestación debida a su único acreedor: mantener indemne a su asegurado (art. 109, ley citada) y no se constituye en deudor del acreedor de su acreedor.

Cuando se produce el hecho del cual deriva la obligación de indemnizar por parte del asegurado al tercero, simultáneamente se torna exigible otra obligación: la de mantener esa indemnidad. Se trata de dos obligaciones independientes entre sí, como ya se dijo.

También ha expresado esta Corte que el contrato de seguro no constituye una estipulación en favor de tercero (art. 504, código civil) porque es celebrado en interés del asegurado. Agrego en este punto, que la circunstancia de que el tercero pueda recibir alguna ventaja, no altera la afirmación anterior porque esta ventaja es tan sólo uno de los efectos del contrato y no la causa de su celebración que es siempre el interés del asegurado traducido en el mantenimiento de su integridad patrimonial: garantía de indemnidad.

También se expresó que no existe ninguna acción directa en cabeza del tercero respecto del asegurador del causante del daño (conf. causas citadas; Acuerdos y Sentencias, 1985-III-373; causas Ac. 38.748, sent. 1-III-88; etc.).

De todo lo expuesto se desprende con naturalidad que cuando la aseguradora responde a la citación en garantía sólo puede oponer a la misma todas aquellas defensas que hacen a su legitimación pasiva, esto es, aquellas anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro que demuestren que en ese momento no existía cobertura o, en su caso, la limitación que ésta tenía (conf. causa Ac. 39.505, sent. del 27-XII-88; entre otras).

Es con motivo de tales razones que se concluyó decidiendo en la causa Ac. 43.067 (sentenciada el 19 de marzo de 1991) que entre el asegurado y su aseguradora no existe un litisconsorcio pasivo necesario.

Se recordó en este precedente que una de las características del litisconsorcio pasivo necesario es que la sentencia debe ser dictada ante la concurrencia de todos los legitimados pasivos, pues de lo contrario se produciría un supuesto de inutiliter datur. Otra nota diferencial es el trasvasamiento de los actos realizados por alguno de los litisconsortes en beneficio de los otros, como v.gr. la apelación.

La citación de la aseguradora -en tanto puede prescindirse de ella sin que se vea afectada la validez y eficacia de la sentencia que se dictare sin su intervención muestra a las claras que no resulta ser necesaria, guardando más bien características similares al litisconsorcio facultativo -si de encasillamientos se trata aunque posee notas propias que la diferencian y tornan desacertada cualquier asimilación que se pretenda. Por tal razón cuando la aseguradora responde a la citación en garantía no tiene que replicar los hechos alegados por el actor ni el derecho que dice asistirle, pues esa relación (tercerovíctima y asegurado) le resulta totalmente ajena y no es parte ni sustancial ni formal de ella.

Haciéndome cargo de algunas afirmaciones efectuadas por quien me ha precedido en la votación, me parece necesario reiterar que no puede afirmarse que las obligaciones del asegurado y su aseguradora vengan a ser las mismas, sea cual fuere la vertiente analizada. Ya se han marcado las diferencias sustanciales que median entre una y otra, y no se las puede asimilar aunque puedan coincidir en su dimensión cuantitativa.

Tampoco me parece que exista violación al derecho de defensa o al de propiedad. Dentro del marco de potestades que la propia Ley de Seguros ha otorgado a la aseguradora, éstas son absolutamente respetadas; es decir, tales garantías constitucionales son atendidas conforme a las leyes que han reglamentado su ejercicio. La posibilidad de colusión entre el asegurado y tercerovíctima, así como la eventualidad de que sean aumentadas las primas de seguro, constituyen hipótesis o especulaciones que, a mi criterio, no pueden torcer la interpretación que fluye de la ley.

Además, y esto me parece decisorio, las distintas interpretaciones muestran un conflicto de intereses: el del asegurado y el de la aseguradora. En la disyuntiva no dudo en inclinarme por el del asegurado porque es el que precisamente da contenido a la obligación de indemnidad, objeto del seguro de responsabilidad civil; de lo contrario esta obligación podría verse cumplida de manera parcial: una condena firme para el asegurado y una distinta para la aseguradora.

En cuanto a la fuerza vinculante de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha expresado que si ellos impusieran dependencia más allá de los procesos en que se dictaran equivaldrían, cuando interpretaran leyes, a la ley misma y, cuando interpretaran la Constitución, a la propia Constitución. Pero el Poder Judicial no puede ejercer poderes legislativos ni constituyentes. Es de la esencia de la función judicial el deber de aplicar directamente la Constitución y la ley sin que estas normas deban ser previamente interpretadas, con efecto vinculante, con otras sentencias judiciales en su momento dictadas para resolver otros casos concretos (conf. P. 43.994, sent. del 29-X-91; P. 42.213 sent. del 7-VII-92). Lo que no obsta a que las partes lleven a la Corte Suprema de Justicia de la Nación toda interpretación de otros tribunales que no coincidan con sus doctrinas y así puedan obtener -si aquélla no cambiara su integración ni las modificara, en el caso concreto, la reiteración de sus criterios y la eventual rectificación de las sentencias recurridas. Precisamente para eso el régimen jurídico argentino prevé el correspondiente remedio federal (conf. causa P. 39.149, sent. del 29-IX-92, en ED, 151-460, JA, 1993-II-208, LL, 1993-a397 y DJBA, 143-271).

Voto por la negativa.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Laborde dijo:

Considero que cuando -como ocurre en el caso, la compañía aseguradora cuestiona la fecha de toma de conocimiento por el actor de su incapacidad se encuentra habilitada para recurrir (conf. mi voto en causa L. 52.291, sent. del 27-XI-96).

Ello así toda vez que aborda el referido cuestionamiento como factor determinante de falta de cobertura del contrato de seguro en virtud del cual fue citada en garantía y constituye por lo tanto una cuestión propia vinculada a su legitimación pasiva.

Por lo expuesto, voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Ghione dijo:

1. Respecto de la supuesta obligatoriedad de las doctrinas de la Corte Suprema de la Nación esta Corte de la Provincia se ha expedido reiteradamente en el sentido de negarle la calidad de vinculante.

Cabe reiterar conceptos (expuestos mediante el voto de ocho de sus miembros) del precedente Olivera (P. 39.149, sent. del 29 de setiembre de 1992) sobre dicha doctrina.

La inaplicabilidad de la misma surge de la simple expresión de la regla constitucional por la que los tribunales judiciales sólo resuelven dentro del marco de las causas concretas en que conocen (arts. 31, 100 y 101 de la Const. Nac. -n.a.-). Sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de que las partes lleven a la Corte Suprema de Justicia de la Nación toda interpretación de otros tribunales que no coincida con sus doctrinas y así puedan obtener -si la Corte Suprema no cambiara su integración ni modificara tales doctrinas, en el caso concreto, la reiteración de sus criterios y la eventual rectificación de las sentencias recurridas. Precisamente para eso el régimen jurídico argentino prevé el correspondiente remedio federal.

La obligatoriedad general de las doctrinas de la Corte Suprema Nacional implicaría introducir un componente externo dentro del sistema del art. 31 de la Constitución Nacional. Además el art. 100 -n.a.- limita la competencia de la Corte Suprema a las particulares causas en que intervenga, restricción que se repite cuando el art. 101 -n.a.- se refiere a los casos en que ejercerá su jurisdicción.

En cambio la doctrina de la obligatoriedad no encuentra apoyo ni implícito en nuestro ordenamiento jurídico. La decisión final a la que se refiere el art. 100 -n.a.- de la Constitución lo es, por cierto, dentro de los límites de las causas en que aquélla se produce.

Si las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación impusieran dependencia más allá de los procesos en que se dictaren equivaldrían, cuando interpretaran leyes, a la ley misma y, cuando interpretaran a la Constitución, a la propia Constitución. Pero el Poder Judicial no puede ejercer poderes legislativos ni constituyentes. Y no se advierte una zona intermedia: no bien la sentencia judicial fuese dotada de imperatividad general, impersonal y objetiva resultaría provista, por ese solo hecho, de los caracteres que nuestro sistema republicano reserva a la Constitución y a la ley. La diferencia existente entre las normas constitucionales y legales y las sentencias judiciales es cualitativa y, en consecuencia, no puede obviarse por alta que sea la jerarquía institucional, moral y científica de un tribunal de justicia. Es de la esencia de la función judicial el deber de aplicar directamente la Constitución y la ley, sin que estas normas deban ser previamente interpretadas, con efecto vinculante, en otras sentencias judiciales en su momento dictadas para resolver otros casos concretos.

Contra lo expuesto no pueden invocarse razones de seguridad jurídica, tranquilidad pública y paz social, ni buen orden, necesidad y estabilidad institucional puesto que, precisamente a la inversa, en el sistema jurídico argentino la satisfacción de tales objetivos se busca mediante la organización de división de poderes que obsta al ejercicio de la jurisdicción más allá de los casos a que se refieren las sentencias judiciales. Tampoco son atendibles supuestos motivos de economía procesal en tanto ellos no estuviesen receptados por la Constitución y la ley; y, por otra parte, en nuestro régimen procesal no media la certeza de que los tribunales mantengan indefinidamente sus doctrinas.

Si no hay norma vigente -que tendría que integrar la Constitución que imponga el efecto general de las doctrinas de la Corte Suprema entonces no es posible, constitucionalmente, otorgar a dichas sentencias -que repetidas o no, fueron dictadas, por imposición constitucional, para casos particulares el efecto general propio de las normas constitucionales y legales.

En tal sentido quienes sustentan la tesis de ser las interpretaciones constitucionales de la Corte nacional la Constitución misma no se hacen cargo de los argumentos en contrario.

No corresponde que los jueces argentinos estén obligados a aplicar las Constituciones de la Nación y de la Provincia respectiva, las leyes y demás normas jurídicas y las doctrinas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 1º, Const. Nac.).

Ningún argumento práctico es apto para modificar nuestro sistema constitucional de gobierno.

Parece innecesario agregar que, cuando las doctrinas de la Corte nacional interpretaran equivocadamente el derecho, el acatamiento de las mismas llevaría no ya a disparidades entre sentencias sino a la implantación de dicho error respecto de todos los justiciables, desplazando así la Constitución y el sistema jurídico.

De tal modo podrían reformarse las normas constitucionales y legales, con carácter general y obligatorio, por vía jurisprudencial. Y sin importar que la respectiva doctrina de la Corte Suprema -contra la que entonces sólo podría predominar una reforma constitucional o legal que le quitara efectos sea modificatoria o derogatoria de las normas que interpretara.

2. En cuanto al fondo de esta cuestión primera el art. 118 de la ley 17.418 prevé la citación en garantía pero ello no desplaza la mediación de las demás normas del régimen jurídico sobre la preservación de los derechos de defensa y propiedad establecidos en las normas constitucionales.

Ni la circunstancia de mediar dos relaciones jurídicas distintas ni la de hallarse expresamente prevista (art. 118 cit.) la citación en garantía derogan lo demás resultante del sistema jurídico sobre los derechos de defensa y propiedad relacionados con tales dos nexos jurídicos y las consecuencias que derivan de la combinación de ambos.

3. Por otra parte como sostuve en la causa L. 52.291, sent. del 27-XI-96 es innecesario reconsiderar la doctrina de esta Corte sobre el particular en tanto sostiene que el asegurador sólo puede oponer las defensas que hacen a su legitimación pasiva, esto es las anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro que demuestren que en ese tiempo no existía cobertura o, en su caso, la limitación que ésta tenía.

Pues la propia doctrina enunciada capta la situación de autos toda vez que de la fecha de toma de conocimiento por el actor de su incapacidad depende la aplicación o no aplicación del contrato de seguro.

Voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Pettigiani dijo:

Como sostuve en la causa L. 52.291, sent. del 27-XI-96 atento lo resuelto en forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo que menciona el doctor Salas y en otros que señala el doctor Hitters, por razones de economía procesal considero que debe conferirse legitimación para recurrir a la compañía aseguradora.

Voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Pisano dijo:

El recurso no puede prosperar.

1. El Tribunal del Trabajo situó la toma de conocimiento por el actor de su minusvalía en el mes de junio de 1983, fecha denunciada en el escrito de demanda y corroborada por la junta médica realizada en el expediente en el que solicitó su jubilación por invalidez (vered. fs. 294).

2. La determinación de la oportunidad en que el dependiente tuvo conocimiento de la incapacidad derivada de la enfermedad que padece, constituye una típica cuestión de hecho cuya valoración compete exclusivamente al tribunal del trabajo, quien debe resolver apreciando los elementos allegados a la causa para tal fin, y la decisión que al respecto formule es insusceptible de revisión, salvo absurdo que debe ser eficazmente demostrado por quien lo invoca (conf. causas L. 41.342, sent. del 28-III-89; L. 50.107, sent. del 26-IV-94; L. 57.177, sent. del 1-VIII-95; L. 58.001, sent. del 21-XI-95).

La disparidad de su criterio que exhibe el apelante en torno a los elementos de juicio que considera adecuados para la determinación de la referida fecha, como lo que personalmente infiere de su análisis es ineficaz para demostrar el vicio invalidante invocado (art. 279, CPCC y su doct.).

3. Concretamente sobre el punto objeto de impugnación, el perito médico interviniente sostuvo que Belmonte tomó conocimiento de su afección en un período que abarca los años de 1982 y 1983, sobre la base de las bronquitis o repetición que padecía (ver pericia fs. 163), fecha que ratificó ante la impugnación efectuada por la parte demandada (fs. 173). Se advierte de lo expuesto como de la apelación de la denegatoria de la jubilación por invalidez a la que el actor agrega el certificado médico de enero de 1983 considerado por el apelante (ver fs. 216 y 218), que el conocimiento de la incapacidad está especialmente referido a la derivada de la enfermedad crónica padecida por Belmonte, sin que se constaten mayores precisiones sobre el relativo a la espondiloartrosis por la que se hizo lugar a la demanda y a cuyo carácter evolutivo, por lo demás, se refirió el perito médico (fs. 164).

De suyo entonces, dentro del marco de apreciación en conciencia que compete privativamente al tribunal de grado, la sustitución del criterio de los sentenciantes que pretende el apelante por el suyo propio no es demostrativa de absurdo (conf. causa L. 55.218, sent. del 11-X-95).

4. No obsta a lo expuesto la reserva del caso federal planteado porque su mera introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de las leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causa L. 43.735, sent. del 11-IX-90, Acuerdos y Sentencias, 1990, t. III, pág. 253, entre otras).

Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado; con costas (art. 298, CPCC).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Salas, Negri, Hitters, San Martín y Laborde, por los mismos fundamentos del señor juez doctor Pisano, votaron la segunda cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Ghione dijo:

Por las razones expuestas por el señor juez doctor Pisano en el primer párrafo del apartado 3 de su voto, votó por la negativa pues la recurrente no demostró las transgresiones legales invocadas.

El señor juez doctor Pettigiani, por los fundamentos expuestos por el señor juez doctor Pisano, votó la segunda cuestión también por la negativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se declara que la compañía aseguradora citada en garantía se encuentra legitimada, en el caso, para recurrir. Asimismo, se rechaza el recurso extraordinario traído; con costas (art. 298, CPCC). Notifíquese y devuélvase. - Ernesto Víctor Ghione. - Alberto Obdulio Pisano. - Héctor Negri. - Guillermo David San Martín. - Elías Homero Laborde. - Juan Carlos Hitters. - Eduardo Julio Pettigiani. - Juan Manuel Salas (Sec.: Irma Ruth Gómez de Pena).