Banco del Suquía S.A. c/ Juan Carlos Tomassini
Sumarios:
1.- Determinar que bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuáles, en cambio, no lo están- es materia de la legislación común, y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito. Ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución y esta distribución de competencias no podría alterarse sin reformar la Ley Fundamental. Con las ya citadas normas cordobesas se ha pretendido alterar ese diseño constitucional e invadir el terreno en el que corresponde a la Nación dictar las normas por lo que debe declararse su invalidez .
2.- No es posible sustraer del ámbito del derecho civil la regulación de la inembargabilidad de la vivienda haciéndolo extensivo al de la "seguridad social, - en primer lugar- interrogándose or qué dicha normativa tendría esa pertenencia, en tanto que la relativa a la inembargabilidad de otros bienes seguiría integrando el derecho privado tradicional. En efecto, si bien esa norma vincula "la defensa del bien de familia" con la obligación del Estado de otorgar "los beneficios de la seguridad social", no puede postularse que toda norma que tenga esa finalidad pertenecerá, sin más, al derecho de la seguridad social, mentado en el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional. Del mismo modo, no podría sostenerse que toda norma que busque "la protección integral de la familia" (fin también mencionado en el art. 14 bis Constitución Nacional) pertenece a aquella rama del derecho. De seguirse ese criterio, partes enteras del derecho civil dejarían de integrarlo porque están inspiradas -precisamente- en aquella finalidad tuitiva.
3.- La cuestión referida debida introducción de la cuestión federal resulta irrelevante, pues la circunstancia de que la sentencia definitiva haya examinado y resuelto la cuestión federal articulada remedia el posible defecto de la extemporaneidad de su planteo en el juicio.
Suprema Corte:
-I-
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba concedió el recurso extraordinario deducido por el reclamante contra la decisión del Alto Cuerpo provincial que, por mayoría, rechazó el recurso local de inconstitucionalidad
y confirmó el resolutorio impugnado. Se basó en que el debate involucra: a) una controversia entre la Constitución Nacional y la de la Provincia y una ley local; b) otra entre leyes nacionales y provinciales; y, c) una última en torno a la inteligencia de normas comunes contenidas en tratados con jerarquía constitucional (fs. 113/117).
-II-
En el caso, la Cámara en lo Civil, Comercial, de Familia y Trabajo de la Ciudad de Marcos Juárez, Provincia de Córdoba, revocó la decisión de grado y dispuso el levantamiento del embargo sobre un inmueble en trance de subasta, con base en que el planteo de la actora relativo a la invalidez del artículo 58 de la Constitución de la Provincia y de la ley local nº 8.067, reglamentaria del anterior, se introdujo tardíamente. Dicha parte pretendía ejecutar el fallo recaído en ocasión de un reclamo ejecutivo por cobro del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria;
intento que la accionada resistió postulando, por vía incidental, la inembargabilidad de la vivienda única, con arreglo a las normas anteriormente citadas (fs. 7, 9/12, 15/21 y 26/29).
Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo un recurso local de inconstitucionalidad (v. fs. 31/36), el que, denegado por la alzada (fs. 39/40), dio lugar a la queja de fs. 42/46, acogida formalmente por el superior y desestimada, como se anticipó, en el plano sustantivo (fs. 55/82).
-III-
Para así decidir, la mayoría del tribunal consideró, en síntesis, que: 1º) el planteo es tempestivo, por cuanto, al contestar la vista del incidente, el ejecutante tuvo la primera ocasión para manifestar su discrepancia con las normas cuya aplicación se requería, ya que no es dable -aseveró- postular un reclamo de índole constitucional sin interés concreto; 2º) la institución bajo examen guarda congruencia con la dogmática de la Constitución Nacional, especialmente, a partir de la introducción de los artículos 14 bis y 75, inciso 22 –citan disposiciones de tratados incorporados al texto constitucional por el último precepto-así como con la previsión del artículo 1º de la Constitución de Córdoba; 3º) dado el texto del artículo 2º del Pacto de San José de Costa Rica –que admite que la adecuación nacional a su contenido se verifique también mediante jurisprudencia- la falta de una normativa expresa de derecho interno nacional, no obsta a la aplicación por los jueces de normas locales que lo recepten ni a tachar de inválidas a éstas; 4º) la ley nº 14.394 da al bien de familia una configuración de carácter privado y garantiza un interés de corte patrimonial, por lo que la vivienda: i) no tiene que
ser, necesariamente, única; ii) queda afectada a este régimen mediante selección de su titular -extremo que justifica la exigencia de la publicidad registral-; y, iii) puede utilizarse como morada o destinarse a una explotación económica, en tanto su valor alcance para proveer a las necesidades de sustento y domicilio de la familia; 5º) en la vivienda única, en cambio, no es el titular quien decide la afectación sino el Estado, en protección del interés social y de los principios de bienestar general y dignidad humana plasmados en los tratados, extremo que justifica que no se regule por leyes civiles. A ello se añade que es una situación de hecho y, como tal, mutable –lo que determina se la exima de inscripción registral- dirigida a garantizar la concreta circunstancia de constituir el asiento familiar, y si bien su reconocimiento puede afectar intereses particulares –en rigor, de mediar abusos, éstos podrían conjurarse por la vía del artículo 1071 del Código Civil, no invocado en el caso- en situaciones de conflicto éstos deben ceder en función de la dignidad humana y del bienestar familiar y general; y, 6º) las disposiciones en examen constituyen la reglamentación anticipada de una garantía de la Constitución Nacional que reclama una instrumentación operativa, sin perjuicio del efecto operativo y multiplicador de los tratados internacionales en la materia de derechos humanos (fs. 55/82).
La sentencia reseñada motivó la apelación federal del ejecutante (v. fs. 86/105), la que –reitero- fue concedida a fs. 113/117, por las razones explicitadas en el
ítem I de este dictamen.
-IV-
La quejosa, tras hacer hincapié en que el levantamiento del embargo la priva de la posibilidad de cobrar su crédito y que el asunto no puede replantearse con ulterioridad, dice que excede el interés de las partes por hallarse en juego las condiciones del dominio, la tutela y el costo del crédito, la seguridad jurídica, el principio de la prenda común de los acreedores, el reparto de competencias entre la Nación y las Provincias y la supremacía del derecho federal. Invoca las previsiones de los artículos 31, 75, inciso 12, y 126 de la Constitución Nacional. Igualmente, las del artículo 14, incisos 1º, 2º y 3º, de la ley 48.
Pone de resalto que las disposiciones en examen vienen a regular una materia propia y exclusiva del Código Civil y de la ley nº 14.394, lo que controvierte el reparto de competencias Nación-Provincias y altera la configuración única del patrimonio de los deudores en la República.
Resalta que, aun de aceptarse que la cuestión no sea de orden civil, la materia de la seguridad social también ha sido delegada en el Congreso de la Nación (arts. 75, inc. 12, y 126, de la C.N.). Añade que la inscripción automática de la vivienda única violenta los principios de derecho registral inmobiliario, comprometiendo con ello la seguridad jurídica al alterar el sistema nacional en la materia.
Rechaza que la dignidad humana y el bienestar general autoricen a invadir competencias nacionales; que sean puramente individuales los intereses regulados por el Código Civil y la ley nº 14.394, frente al interés superior comunitario representado por la protección a la vivienda única; y que la remisión de la ley 8067 a la nº 14.394 subsane la inconstitucionalidad de la primera y del artículo 58 de la Carta Magna provincial, pues aquél dispositivo excede lo normado por la ley nacional.
En otro orden, destaca que la cláusula constitucional relativa a una vivienda digna (art. 14bis, C.N.), reclama una instrumentación operativa, lo que significa proveer los planes respectivos y no asegurar un derecho individual a la vivienda a costa de los acreedores, más aun cuando la dignidad habitacional se puede alcanzar mediante derechos como la locación, el usufructo, etc., y no necesariamente la propiedad. Resalta la naturaleza sumamente general y programática de los preceptos internacionales citados en el fallo, los que no han modificado el reparto
constitucional de competencias ni obligan a hacerlo mediante jurisprudencia o leyes locales, ni habilitan una conclusión favorable a la inembargabilidad, ni, finalmente, poseen un alcance que exceda lo previsto por el art. 14 bis de la
Constitución Nacional (fs. 86/105).
-V-
El planteo de la quejosa se encuentra dirigido, finalmente, a obtener la declaración de inconstitucionalidad de dos preceptos locales, a saber: el artículo 58 de la Constitución de Córdoba y la ley nº 8.067, reglamentaria del anterior. Como V.E. lo ha señalado reiteradamente, la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y sólo se estima viable cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 306: 1597; 311:394; 314:407; 319:3148; 321:441; 322:919, 842; 323:2409, entre muchos). Ha dicho también que sólo cabe acudir a ella, cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos: 312:2315; 316:779; 2624) o cuando una estricta necesidad lo requiera; por lo tanto, cuando existela posibilidad de una solución adecuada del juicio, por otras razones, debe apelarse a ella en primer lugar (Fallos: 305:1304).
En ese ámbito y máxime cuando en el caso no se trata de cualquier acto presumido válido por provenir de una autoridad constituida, sino nada menos que de una cláusula de una Constitución local y su ley reglamentaria, dicha declaración requiere no sólo el aserto de que la norma impugnada causa agravio, sino también su acreditación en el caso concreto (Fallos: 300:1041 y los votos del juez Elías Guastavino en Fallos: 301:911; 303:531, 790) –particularmente rigurosa, diría, dada -reitero- la naturaleza del acto que se ataca- y con el alcance de irreparabilidad que atañe, por norma, a esta vía de excepción, so consecuencia de que, en defecto de ella, la anterior devenga abstracta o simplemente teórica.
En el caso, la quejosa se ha limitado a señalar que el levantamiento del embargo conlleva el riesgo de tornar ilusorio el derecho reconocido por la sentencia, privándolo de la posibilidad de cobrar su crédito, y se ha amparado, luego, en la presunta gravedad institucional que revestiría el asunto (fs. 88/89). Empero, no ha alegado siquiera y mucho menos, evidenciado, haber llevado adelante las diligencias mínimas necesarias para establecer si la deudora cuenta con otros bienes –además del inmueble en cuestión- y/o de ingresos que le posibilitasen acceder al cobro de su crédito; extremo cuya prueba concierne a la quejosa, según ha sentado V.E., entre otros, en los precedentes de Fallos: 303:645; 304:1069 y 1796, y sin cuya concurrencia el agravio de la apelante no excede la mera hipótesis o conjetura.
En tales condiciones, debe entenderse que la apelación federal ha sido mal concedida, sin que alcance para revertir dicho aserto la alegación de gravedad institucional formulada por la presentante, desde que –allende la consideración en punto de sus términos- ella no suple la falta de demostración efectiva del menoscabo concreto de los derechos e intereses particulares del quejoso. Y es que, al decir de esa Corte, se configura una hipótesis de gravedad institucional si se demuestra que las cuestiones debatidas exceden el interés individual o patrimonial de las partes, incidiendo de modo directo sobre la comunidad y proyectándose sobre la buena marcha de sus instituciones (cfse. Fallos: 308:2060; 310:167; 311:667, 2319, entre varios), o cuando pueden resultar frustratorias de derechos de índole federal con perturbación de la prestación de servicios públicos (Fallos: 259:43 e ítem 8º del dictamen de Fallos: 306:1472), circunstancias que, advierto, suponen la evidencia del primer extremo (menoscabo concreto de los derechos e intereses del particular), el que -reitero- no ha sido puesto de manifiesto, en la causa, por el recurrente.
-VI-
De todos modos, no resulta ocioso advertir que, al decir de V.E., el caso federal debe introducirse en la primera oportunidad posible en el juicio, desde que la Corte
conoce por jurisdicción apelada y por ende las cuestiones deben serles propuestas a los jueces de la causa a fin de que las decidan, por lo que, en rigor, cabe entender que el recurrente debió introducir las objeciones constitucionales relativas al artículo 58 de la Constitución de Córdoba y su ley reglamentaria nº 8.067, en ocasión de iniciar el trámite dirigido a ejecutar la sentencia recaída en el juicio ejecutivo. Ello es así, por cuanto, en un ámbito en el que una disposición local de rango constitucional prevé la inembargabilidad de la vivienda única, quien pretende avanzar sobre el patrimonio de un deudor -máxime, tratándose de entidades como la aquí actora- debe, a priori, hacerse cargo de la probable invocación de las normas que puntualmente obstan a la ejecutabilidad de los bienes de aquélla naturaleza; más aún cuando el proceder contrario podría conducir a que se concluya –como hizo la Cámara de Apelaciones de Marcos Juárez, según constancias de fs. 26/29- que ha mediado un voluntario sometiendo a un régimen jurídico, sin reserva expresa, supuesto que, como ya es sabido, obsta a su cuestionamiento posterior con base constitucional por vía del recurso extraordinario (Fallos: 305:419, 826; 307:354, 431; entre otros), sometimiento que –dejando a salvo la posibilidad contemplada en el artículo 4º de la ley nº 8.067- incluso, podría estimarse consumado cuando se aceptó dar el préstamo sin reservar el referido cuestionamiento a la validez de la aludida cláusula constitucional de la Provincia.
-VII-
Por lo expuesto, estimo que corresponde se declare mal concedido el recurso.
Buenos Aires, 7 de junio de 2001. NICOLAS EDUARDO BECERRA
Buenos Aires, 19 de marzo de 2002.
Vistos los autos: “Banco del Suquía S.A. c/ Juan Carlos Tomassini s/ P.V.E. - ejecutivo - apelación recurso directo”.
Considerando:
1°) Que el señor Juan Carlos Tomassini se presentó en el juicio ejecutivo que le había promovido el Banco del Suquía S.A. y solicitó la suspensión del remate y el levantamiento del embargo trabado, con invocación de la inembargabilidad de la vivienda única (art. 58, in fine, de la constitución de la Provincia de Córdoba y ley reglamentaria 8067).
2°) Que el juez ordenó que el incidente planteado tramitara como juicio ordinario de menor cuantía y dio traslado al banco ejecutante, que, al contestarlo, planteó la inconstitucionalidad del citado artículo de la constitución provincial y de su ley reglamentaria.
3°) Que en primera instancia se hizo lugar a lo pedido por el banco actor, decisión que fue revocada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Familia y Trabajo, de Marcos Juárez, que ordenó levantar el embargo sobre el inmueble de autos. Contra ese fallo el Banco del Suquía S.A. dedujo un recurso de inconstitucionalidad que -rechazado- motivó un recurso directo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba. Este último tribunal admitió formalmente el recurso de inconstitucionalidad y, sobre el fondo del asunto, confirmó la sentencia de segunda instancia y declaró la constitucionalidad del art. 58 de la constitución provincial y de la ley 8067.
4°) Que de los votos que formaron la mayoría en la decisión del a quo pueden extraerse los siguientes fundamentos (fs. 55/70):
A) El orden constitucional argentino (art. 14 bis de la Constitución Nacional y normas de distintos tratados internacionales) como así también el provincial cordobés, se inscriben en la tendencia del constitucionalismo social, al que debe adecuarse la legislación.
B) La ley nacional 14.394 configura al "bien de familia" como una institución de derecho privado -y, como tal, insuficiente para cumplir con el plexo normativo indicado sub a- razón por la cual la adecuación con dicha tendencia puede ser obtenida a través del ordenamiento local que "es una aplicación anticipada de una garantía hoy preservada en la C. Nacional".
C) La tutela a la vivienda única, objeto de las normas cordobesas, pertenece al ámbito de la seguridad social y, por tanto, es ajena al del derecho civil. Ello permite sostener -de conformidad con lo prescripto por el art. 125, segunda parte, de la Constitución Nacional- la competencia provincial en la materia.
5°) Que contra tal pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido por el a quo con los siguientes fundamentos (fs. 117 vta.):
a) Se aduce el conflicto entre normas infraconstitucionales (constitución local y ley reglamentaria 8067) y la Constitución Nacional;
b) Se presentaría un conflicto entre disposiciones infra-constitucionales nacionales y provinciales;
c) Se controvierte la interpretación de disposiciones contenidas en tratados internacionales.
6°) Que el recurso ha sido bien concedido, pues la validez de dos normas provinciales ha sido puesta en cuestión bajo la pretensión de ser contrarias a la Constitución Nacional y la decisión del a quo fue a favor de la validez de aquéllas (art. 14, inc. 2° de la ley 48).
La cuestión atinente a la debida introducción de la cuestión federal -propuesta por el señor Procurador General en su dictamen- resulta irrelevante, pues la circunstancia de que la sentencia definitiva haya examinado y resuelto la cuestión federal articulada remedia el posible defecto de la extemporaneidad de su planteo en el juicio (Fallos: 312:826, entre muchos otros).
7°) Que tampoco es compartible dicho dictamen en cuanto al carácter supuestamente conjetural del agravio patrimonial sufrido por la apelante como consecuencia del levantamiento del embargo ordenado por la decisión impugnada.
En efecto, si el ejecutado invocó que en el inmueble embargado se asienta su vivienda única y los tribunales han hecho lugar a su pretensión, resulta razonable suponer que aquél constituye, si no el único, por lo menos uno de los más importantes bienes que integran su patrimonio. Por esa razón, sustraerlo de los que pueden ser ejecutados por sus deudas causa un perjuicio al acreedor que ciertamente lo habilita para agraviarse de la sentencia recurrida.
8°) Que no parece dudosa la oposición entre la ley nacional sobre bien de familia (14.394) y las normas cordobesas (el art. 58 in fine de la constitución, según el cual "La vivienda única es inembargable" y la ley 8067 que lo reglamenta). En el fallo apelado se señala que –entre otros puntos- la legislación nacional exige la inscripción registral y que, en cambio, para las normas provinciales la inscripción es totalmente innecesaria y el resguardo legal opera automáticamente (fs. 60, 60 vta., 62 vta., 65 vta., 66 vta.).
9°) Que, en consecuencia, para decidir sobre la validez de las normas sub examine, corresponde considerar si es la Nación o son las provincias las que tienen competencia para legislar en la materia.
Desde sus primeros pronunciamientos esta Corte ha resuelto que las relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de la exclusiva legislación del Congreso de la Nación, en virtud de la delegación contenida en el antiguo art. 67, inc. 11 (actual art. 75, inc. 12) de la Constitución Nacional (Fallos: 322:1050, considerando 7° y sus citas). Ello alcanza -obviamente- a la forma y modalidades propias de la ejecución de los bienes del deudor (Fallos: 271:140, último considerando).
Más aún, cuando el Tribunal examinó leyes que excluían del embargo a ciertos bienes (por razones que calificó "de humanidad"), consideró que las normas dictadas por el Congreso Nacional constituían, por la materia que regulaban y por el hecho de haberlas sancionado aquél, preceptos de fondo, o sustantivos, destinados a regir las relaciones entre acreedor y deudor y, por consiguiente, normas generales del derecho civil establecidas en virtud del poder conferido por el artículo constitucional citado supra (Fallos: 138:240, 244, 245).
Esto es así porque al atribuir la Constitución al Congreso la facultad de dictar el Código Civil, ha querido poner en sus manos lo referente a la organización de la familia, a los derechos reales, a las sucesiones, a las obligaciones y a los contratos, es decir, a todo lo que constituye el derecho común de los particulares considerados en el aspecto de sus relaciones privadas (Fallos: 156:20, 36, 37).
No debe extrañar -entonces- que esta Corte haya declarado que las normas de la ley 14.394 que instituyen el bien de familia eran de derecho común, sin que a ello obstara lo preceptuado en el art. 14 bis, última parte, de la Constitución Nacional (Fallos: 245:21). En igual sentido, Fallos: 267:142.
Como lo ha declarado el Tribunal, las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación y no les está permitido dictar los códigos después de haberlos sancionado el Congreso, precepto que no deja lugar a duda en cuanto a que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la república, sean personas físicas o jurídicas, al ser del dominio de la legislación civil y comercial, están comprendidas entre las facultades de dictar los códigos fundamentales que la Constitución atribuye exclusivamente al Congreso (Fallos: 150:320, 326).
Determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuáles, en cambio, no lo están- es materia de la legislación común, y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito. Ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución y esta distribución de competencias no podría alterarse sin reformar la Ley Fundamental.
Con las ya citadas normas cordobesas se ha pretendido alterar ese diseño constitucional e invadir el terreno en el que corresponde a la Nación dictar las normas.
Por eso debe declararse su invalidez (art. 31 de la Constitución Nacional).
10) Que para sustraer al derecho civil el ámbito individualizado precedentemente el a quo recurre a un uso extensivo del concepto de "seguridad social", según el cual la regulación de la inembargabilidad de la vivienda pertenecería a esta última.
No es posible sustraer del ámbito del derecho civil la regulación de la inembargabilidad de la vivienda haciéndolo extensivo al de la "seguridad social, - en primer lugar- interrogándose or qué dicha normativa tendría esa pertenencia, en tanto que la relativa a la inembargabilidad de otros bienes seguiría integrando el derecho privado tradicional.
Cabe -en primer lugar- interrogarse sobre por qué dicha normativa tendría esa pertenencia, en tanto que la relativa a la inembargabilidad de otros bienes seguiría integrando el derecho privado tradicional. No procede una interpretación estrechamente literal del art. 14 bis, último párrafo, de la Constitución Nacional. En efecto, si bien esa norma vincula "la defensa del bien de familia" con la obligación del Estado de otorgar "los beneficios de la seguridad social", no puede postularse que toda norma que tenga esa finalidad pertenecerá, sin más, al derecho de la seguridad social, mentado en el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional. Del mismo modo, no podría sostenerse que toda norma que busque "la protección integral de la familia" (fin también mencionado en el art. 14 bis Constitución Nacional) pertenece a aquella rama del derecho. De seguirse ese criterio, partes enteras del derecho civil dejarían de integrarlo porque están inspiradas -precisamente- en aquella finalidad tuitiva.
En efecto, si bien esa norma vincula "la defensa del bien de familia" con la obligación del Estado de otorgar "los beneficios de la seguridad social", no puede postularse que toda norma que tenga esa finalidad pertenecerá, sin más, al derecho de la seguridad social.
Lo adecuado es sostener -más bien- que cada rama de la legislación debe intentar plasmar -de conformidad con su propia naturaleza y técnica- los objetivos que la Ley Fundamental detalla, sin que ello implique la pérdida de su autonomía.
11) Que el derecho civil no ha permanecido insensible a los señalados objetivos. Así, en Fallos: 139:145, 148, esta Corte destacó que la facultad de reglamentar los efectos de las obligaciones en el patrimonio del deudor comprendida en el poder de dictar los códigos (art. 67, inc. 11 de la Constitución) autoriza al Congreso para eximir de la ejecución y del embargo determinados bienes in-dispensables para la vida del deudor y de su familia, exenciones fundadas en consideraciones de humanidad y que se encuentran consignadas con mayor o menor amplitud en las legislaciones de todos los países civilizados.
En Fallos: 184:398 reiteró esos conceptos y destacó que diversas leyes nacionales habían exceptuado del embargo a determinados bienes muebles o inmuebles, salarios, pensiones o una parte del sueldo, lo que también había señalado en Fallos: 138:240.
Por ello, resulta -por lo menos- especiosa la idea subyacente al fallo del a quo: La de una legislación común casi exclusivamente atenta a los intereses del acreedor.
12) Que, por fin, aunque se considerara (como hipótesis) que la inembargabilidad de la vivienda fuera un tema exclusivo del derecho de la seguridad social, la Corte ha estimado -desde Fallos: 294:430- que la legislación que estaría comprendida, por su materia, en un eventual código "del trabajo y seguridad social", tiene el carácter de derecho común de la Nación, que es aquel que sanciona el Congreso con arreglo a la delegación del art. 67, inc. 11 (actual 75, inc. 12) de la Constitución Nacional. Ajeno, por lo tanto, a la competencia normativa de los estados provinciales.
13) Que, por otro lado, el a quo ha omitido demostrar (más allá de alguna alusión al pasar) por qué la ley nacional 14.394 tutelaría de modo insuficiente la vivienda familiar que legisla, sin perjuicio de que -aun en esa hipótesis- correspondería indudablemente a los órganos del poder federal subsanar esa deficiencia. Lo único evidente es que -como el a quo lo reconoce- esa ley y las normas cordobesas regulan la cuestión de manera distinta.
14) Que resulta innecesario abordar la interpretación de las normas de jerarquía constitucional que podrían tener alguna vinculación con el asunto, de las que -es preciso subrayarlo- no se ha propuesto una exégesis que las haga incompatibles con la citada ley 14.394 ni se ha aducido en qué esta última supuestamente las contradecirla.
15) Que el Tribunal comparte los altos ideales de la protección integral de la familia y de la vivienda que han inspirado la sanción de las normas impugnadas y que su jurisprudencia reiteradamente ha defendido al amparo de lo establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Pero este criterio no significa -por lo que hasta aquí se expuso- que deba cohonestarse el camino que ha escogido la Provincia de Córdoba para alcanzarlos. El desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia de la Constitución Nacional porque -como señaló esta Corte en el caso de Fallos: 247:646- “tan censurables son los regímenes políticos que niegan el bienestar de los hombres, como los que pretenden edificarlo sobre el desprecio o el quebranto de las instituciones”.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario de fs. 86/105 y se revoca la sentencia de fs. 55/82, declarándose la inconstitucionalidad del art. 58, in fine, de la Constitución de la Provincia de Córdoba y de la ley reglamentaria 8067. Con costas.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O’CONNOR - CARLOS S. FAYT - AU-GUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 14 del voto de la mayoría.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario de fs. 86/105 y se revoca la sentencia de fs. 55/82, declarándose la inconstitucionalidad del art. 58, in fine, de la Constitución de la Provincia de Córdoba y de la ley reglamentaria 8067. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. GUSTAVO A. BOSSERT.