Banco Macro, S.A. c. Transportes Automotores 12 de Octubre
DICTÁMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA NACIÓN. - I. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, resolvió a fs. 1706/14 de los autos principales (foliatura a la que me referiré) remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 10 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, donde tramita el concurso preventivo de la ejecutada, en virtud de lo estipulado por el art. 21, inc. 2º de la ley 24.522 [EDLA, 1995-B-896], toda vez que entendió que la norma no habilitaba a excluir del fuero de atracción a este juicio prendario entablado por el actor.
Para así resolver, el tribunal de alzada consideró que, de las dos disposiciones contenidas en la norma precitada, aun cuando estén insertas en un mismo inciso, resultan ser radicalmente distintas en cuanto a sus tipos legales y a las consecuencias jurídicas previstas por el legislador con arreglo a cada una de ellas. Con tal criterio interpretativo, sostuvo que, para los supuestos de juicios de expropiación y para los relativos a relaciones de familia, el efecto querido es la exclusión del fuero de atracción, no siendo así en cambio, para aquellos procesos a través de los que se persigue la ejecución de garantías reales, circunstancia que, a su entender, se configuraba en autos.
Puso de resalto, que sin desconocer la doctrina sentada por Tribunal Superior la causa Casasa, S.A. s/quiebra c. Saiegh, Salvador y otro [ED, 169-471], sentencia del 2 de abril de 1996, se encontraba autorizado a mudar de criterio por existir, en las cuestiones traídas a debate, argumentaciones novedosas y distintas, no consideradas en su oportunidad por el Alto Tribunal.
II. Contra dicha resolución el accionante interpone, a fs. 1799/1813, recurso extraordinario, pues considera que el apartamiento por el tribunal de grado de la doctrina sentada por la Corte Suprema, en casos similares a los traídos a examen, constituye cuestión federal que habilita dicho remedio excepcional. Tacha asimismo de arbitraria la sentencia, centralmente, por atentar contra el principio de preclusión. Señala que ello es así, pues V.E. había resuelto en la causa, con anterioridad, la cuestión de competencia de modo contrario a la considerada ahora por el a quo, en el marco del art. 24, inc. 7º del decretoley 1285/58. Por último, destaca, que el fallo desconoce la inteligencia correcta del principio de concertación instituido por el fuero de atracción, al haber ordenado remitir el juicio prendario al juez concursal, cuando éste se encontraba con acuerdo homologado, convenio que a su entender determinó la conclusión del concurso, tornándose así innecesaria la remisión de las actuaciones.
III. Cabe advertir, en primer lugar, que en el caso ha mediado la intervención anterior de V.E. en un conflicto jurisdiccional planteado entre los mismos tribunales. Sobre el particular debo señalar que la cuestión sustancial, hoy en juego, ya fue materia de tratamiento, de manera indirecta por el Tribunal, a fs. 1587/8. En dicha oportunidad, no obstante resolverse una cuestión incidental de facultades jurisdiccionales de los jueces, se destacó, como fundamento esencial de la decisión, que las ejecuciones de garantía real no son atraídas por el concurso preventivo del demandado. De ello resulta, que el a quo se apartó de principios básicos establecidos en la causa por el Alto Tribunal -al remitir al dictamen de esta Procuración General de la Nación debiendo destacarse que no mediaron circunstancias o valoraciones novedosas con posterioridad a tal fallo, que hubieran permitido al a quo de algún modo distanciarse de aquel pronunciamiento, y de la doctrina sentada en el precedente Casasa. En realidad, en mi parecer el fallo, con voto mayoritario, se limitó a hacer una interpretación de los alcances de la norma, distinta de la sostenida previamente por el Alto Tribunal en el fallo precedente.
No cabe duda, entonces, que la decisión del tribunal de grado, ha venido a configurar una interpretación discrepante no sólo con la doctrina reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del alcance y espíritu de la norma legal aplicable al caso la que de por sí tiene una fuerza vinculante que no debe ser desdeñada sino que, a partir de la especial circunstancia de que dicha contradicción vino a darse respecto de argumentos contenidos en un fallo de V.E. dictado en este proceso, importó a su vez poner en tela de juicio esa decisión. Consecuentemente, se dan los presupuestos del art. 14, inc. 1º de la ley 48, que habilitan el remedio federal, conforme resulta de la doctrina de V.E. que sostiene que siempre que se halle en tela de juicio la interpretación de un fallo anterior de esa Corte recaído en la causa, se configura una cuestión federal que hace formalmente viable el recurso extraordinario, máxime cuando como en el caso, la resolución impugnada consagra un inequívoco apartamiento del criterio allí sentado (ver Fallos, 310:1129; 315:2249 y 320:425, entre otros).
Por otro lado, corresponde poner de resalto que la apelación de fs. 1799/1813, está integrada por temas que son, en lo esencial, análogos a los que V.E. tuvo oportunidad de examinar al resolver la causa Casasa, S.A. s/ quiebra c. Saiegh y otros, sentencia del 2 de abril de 1996 (Fallos, 319:370), donde sostuvo, de conformidad con los fundamentos dados en el dictamen de esta Procuración General de la Nación, que la interpretación de la ley concursal en torno a la aplicación del fuero de atracción en las ejecuciones prendarias e hipotecarias constituye un supuesto de limitación al instituto de desplazamiento de la competencia, no sólo en orden a la distinta circunscripción judicial en que tramitan, sino atendiendo al tipo de proceso.
Teniendo en cuenta, entonces, la solución a la que arribó el Máximo Tribunal en el mencionado precedente, y que fueron consideradas en el fallo de fs. 1587/88, cuyas pautas cabe extender al presente, en cuanto dan cabal respuesta a los agravios que conforman la presente apelación, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario federal y dejar sin efecto la sentencia apelada, con el alcance que se indica. Setiembre 8 de 1999. - Felipe Daniel Obarrio.
Buenos Aires, 28 de marzo de 2000. - Vistos los autos: Banco Macro, S.A. c. Transportes Automotores 12 de Octubre s/ejecución prendaria.
Considerando: Que las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario han sido adecuadamente tratadas y resueltas en el dictamen del señor procurador fiscal de fs. 1869/1870, a cuyos términos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor procurador fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y, en uso de las facultades otorgadas al Tribunal por el art. 16, segunda parte de la ley 48, y sobre la base de la doctrina de Fallos, 319:368, se confirma lo decidido por el juez nacional en lo comercial a cargo de la ejecución prendaria (fs. 820/824), en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia. Con costas. Notifíquese y devuélvanse los autos. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.
DICTÁMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA NACIÓN. - I. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, resolvió a fs. 1706/14 de los autos principales (foliatura a la que me referiré) remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 10 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, donde tramita el concurso preventivo de la ejecutada, en virtud de lo estipulado por el art. 21, inc. 2º de la ley 24.522 [EDLA, 1995-B-896], toda vez que entendió que la norma no habilitaba a excluir del fuero de atracción a este juicio prendario entablado por el actor.
Para así resolver, el tribunal de alzada consideró que, de las dos disposiciones contenidas en la norma precitada, aun cuando estén insertas en un mismo inciso, resultan ser radicalmente distintas en cuanto a sus tipos legales y a las consecuencias jurídicas previstas por el legislador con arreglo a cada una de ellas. Con tal criterio interpretativo, sostuvo que, para los supuestos de juicios de expropiación y para los relativos a relaciones de familia, el efecto querido es la exclusión del fuero de atracción, no siendo así en cambio, para aquellos procesos a través de los que se persigue la ejecución de garantías reales, circunstancia que, a su entender, se configuraba en autos.
Puso de resalto, que sin desconocer la doctrina sentada por Tribunal Superior la causa Casasa, S.A. s/quiebra c. Saiegh, Salvador y otro [ED, 169-471], sentencia del 2 de abril de 1996, se encontraba autorizado a mudar de criterio por existir, en las cuestiones traídas a debate, argumentaciones novedosas y distintas, no consideradas en su oportunidad por el Alto Tribunal.
II. Contra dicha resolución el accionante interpone, a fs. 1799/1813, recurso extraordinario, pues considera que el apartamiento por el tribunal de grado de la doctrina sentada por la Corte Suprema, en casos similares a los traídos a examen, constituye cuestión federal que habilita dicho remedio excepcional. Tacha asimismo de arbitraria la sentencia, centralmente, por atentar contra el principio de preclusión. Señala que ello es así, pues V.E. había resuelto en la causa, con anterioridad, la cuestión de competencia de modo contrario a la considerada ahora por el a quo, en el marco del art. 24, inc. 7º del decretoley 1285/58. Por último, destaca, que el fallo desconoce la inteligencia correcta del principio de concertación instituido por el fuero de atracción, al haber ordenado remitir el juicio prendario al juez concursal, cuando éste se encontraba con acuerdo homologado, convenio que a su entender determinó la conclusión del concurso, tornándose así innecesaria la remisión de las actuaciones.
III. Cabe advertir, en primer lugar, que en el caso ha mediado la intervención anterior de V.E. en un conflicto jurisdiccional planteado entre los mismos tribunales. Sobre el particular debo señalar que la cuestión sustancial, hoy en juego, ya fue materia de tratamiento, de manera indirecta por el Tribunal, a fs. 1587/8. En dicha oportunidad, no obstante resolverse una cuestión incidental de facultades jurisdiccionales de los jueces, se destacó, como fundamento esencial de la decisión, que las ejecuciones de garantía real no son atraídas por el concurso preventivo del demandado. De ello resulta, que el a quo se apartó de principios básicos establecidos en la causa por el Alto Tribunal -al remitir al dictamen de esta Procuración General de la Nación debiendo destacarse que no mediaron circunstancias o valoraciones novedosas con posterioridad a tal fallo, que hubieran permitido al a quo de algún modo distanciarse de aquel pronunciamiento, y de la doctrina sentada en el precedente Casasa. En realidad, en mi parecer el fallo, con voto mayoritario, se limitó a hacer una interpretación de los alcances de la norma, distinta de la sostenida previamente por el Alto Tribunal en el fallo precedente.
No cabe duda, entonces, que la decisión del tribunal de grado, ha venido a configurar una interpretación discrepante no sólo con la doctrina reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del alcance y espíritu de la norma legal aplicable al caso la que de por sí tiene una fuerza vinculante que no debe ser desdeñada sino que, a partir de la especial circunstancia de que dicha contradicción vino a darse respecto de argumentos contenidos en un fallo de V.E. dictado en este proceso, importó a su vez poner en tela de juicio esa decisión. Consecuentemente, se dan los presupuestos del art. 14, inc. 1º de la ley 48, que habilitan el remedio federal, conforme resulta de la doctrina de V.E. que sostiene que siempre que se halle en tela de juicio la interpretación de un fallo anterior de esa Corte recaído en la causa, se configura una cuestión federal que hace formalmente viable el recurso extraordinario, máxime cuando como en el caso, la resolución impugnada consagra un inequívoco apartamiento del criterio allí sentado (ver Fallos, 310:1129; 315:2249 y 320:425, entre otros).
Por otro lado, corresponde poner de resalto que la apelación de fs. 1799/1813, está integrada por temas que son, en lo esencial, análogos a los que V.E. tuvo oportunidad de examinar al resolver la causa Casasa, S.A. s/ quiebra c. Saiegh y otros, sentencia del 2 de abril de 1996 (Fallos, 319:370), donde sostuvo, de conformidad con los fundamentos dados en el dictamen de esta Procuración General de la Nación, que la interpretación de la ley concursal en torno a la aplicación del fuero de atracción en las ejecuciones prendarias e hipotecarias constituye un supuesto de limitación al instituto de desplazamiento de la competencia, no sólo en orden a la distinta circunscripción judicial en que tramitan, sino atendiendo al tipo de proceso.
Teniendo en cuenta, entonces, la solución a la que arribó el Máximo Tribunal en el mencionado precedente, y que fueron consideradas en el fallo de fs. 1587/88, cuyas pautas cabe extender al presente, en cuanto dan cabal respuesta a los agravios que conforman la presente apelación, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario federal y dejar sin efecto la sentencia apelada, con el alcance que se indica. Setiembre 8 de 1999. - Felipe Daniel Obarrio.
Buenos Aires, 28 de marzo de 2000. - Vistos los autos: Banco Macro, S.A. c. Transportes Automotores 12 de Octubre s/ejecución prendaria.
Considerando: Que las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario han sido adecuadamente tratadas y resueltas en el dictamen del señor procurador fiscal de fs. 1869/1870, a cuyos términos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor procurador fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y, en uso de las facultades otorgadas al Tribunal por el art. 16, segunda parte de la ley 48, y sobre la base de la doctrina de Fallos, 319:368, se confirma lo decidido por el juez nacional en lo comercial a cargo de la ejecución prendaria (fs. 820/824), en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia. Con costas. Notifíquese y devuélvanse los autos. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.