Belleza, Alberto M. c/ Gobierno nacional
CORTE SUPREMA DE LA NACION, 25 de Junio de 1943. - Belleza, Alberto M. c/ Gobierno nacional
Buenos Aires, junio 25 de 1943.
Considerando: Que por no haberse desconocido formalmente la relación de dependencia que mediaba entre el
conductor conscripto Emilio Cros y la demandada, no requiere mayor análisis del tribunal la sentencia recurrida
en la parte que la tiene por acreditada a los efectos del pleito. Por lo demás, la solución afirmativa se apoya en
jurisprudencia de esta Corte, cuyos fundamentos se dan por reproducidos en obsequio a la brevedad (Fallos, t.
191, p. 269 [1]; t. 194, p. 170 [2]; y en ellos citados).
Que la culpa del referido Cros en el suceso que motiva el juicio no admite duda. Existe en efecto, condena
criminal que la declara (art. 1102, cód. civil), - proceso adjunto por lesiones- y es un punto sobre el cual no
existe ya controversia a esta altura del pleito.
Que tampoco cabría argüir que el hecho motivo del juicio no ocurrió “ en el desempeño de las tareas “
encomendadas al conscripto (Fallos, t. 182, p. 210 [3]; t. 194, p. 170), ya que fué cometido dentro de los
límites y objeto aparente de las mismas. La circunstancia de que el accidente sobreviniera en el curso del
cumplimiento tardío y defectuoso de la orden impartida al dependiente, no exime al principal. Por lo contrario,
la responsabilidad indirecta supone generalmente el desempeño incorrecto de las tareas encomendadas a aquél
(Mazeaud, ¨Traité théorique et pratique de la responsabilité civile¨, t. 1, p. 913).
Que en estas condiciones, la sentencia que admite la demanda y declara responsable a la Nación, se ajusta a la
jurisprudencia de esta Corte (Fallos, t. 177, p.314; t. 182, p. 210; t. 183, p. 247; t. 184, p. 652 [4]; t. 191, p. 269; t.
192, p. 207 [5]; t. 193, ps. 221 [6], y 367; entre otros), y debe ser confirmada en lo que al punto se refiere.
Que el tribunal no encuentra tampoco, dada la prueba acumulada en autos, mérito para apartarse de las
conclusiones a que llega el fallo en recurso en lo referente al monto de la indemnización. Estima, sin embargo,
oportuno agregar que, mediando sentencia criminal condenatoria, la indemnización del año moral es procedente
(Fallos, t. 193, p. 221).
Que, por último, lo dispuesto en el pronunciamiento apelado sobre intereses, no ha sido objeto de agravio ante esta
Corte.
En su mérito se confirma la sentencia apelada. Las costas de esta instancia se declaran a cargo de la demandada. -
Antonio Sagarna. - Luis Linares. - Benito A. Nazar Anchorena. - Francisco Ramos Mejía.