viernes, 25 de abril de 2008

B., G. M. A. c. B., E. O.


B., G. M. A. c. B., E. O.
Paraná, 10 de abril de 1997. - Y Vistos: El recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 448/452 vta. contra la sentencia obrante a fs. 437/442 vta. de la Excma. Cámara Segunda de Paraná -Sala Segunda, que fuera concedido a fs. 453, y

Considerando: I. La sentencia dictada por la Excma. Cámara resulta confirmatoria de la dictada en Primera Instancia en virtud de haberse considerado en lo esencial que confluyen en la especie la prueba objetiva, con grado de probabilidad cercano a la certeza, derivada de la prueba biológica realizada con las partes -y de la negativa a someterse a una de ellas y elementos probatorios, analizados de acuerdo a las pautas tradicionales, que lejos de desvirtuarla o enervarla le terminan confiriendo plena verosimilitud. Ello está dado por la existencia de relaciones íntimas entre la madre del menor y el demandado, previas a la concepción -por un tiempo prolongado y que cesaron coetáneamente con ella o en forma inmediatamente posterior... (cfr. fs. 442).

II. Contra la sentencia de la Excma. Cámara interpone recurso de inaplicabilidad de ley la demandada invocando en lo sustancial que el tribunal ad quem ha incurrido en errónea aplicación de lo dispuesto en el art. 4º de la ley 23.511 [EDLA 1997-B-1163] al entender que al no concurrir la accionada al nosocomio donde debía realizarse la prueba ampliatoria de ADN, aun cuando se habían invocado razones de salud, se había producido la negativa a someterse al examen pertinente y, en consecuencia, se conformó la prueba indiciaria en contra de la posición de la demandada.

Indica la parte recurrente que nunca se negó a someterse a los estudios genéticos dispuestos en la instancia de grado, que no pudo concurrir al Hospital señalado por razones de salud, reconoce que no se presentó certificado médico justificando lo mismo, que oportunamente expresó que no tendría inconveniente en presentarse en los próximos días.

Se agravia asimismo dado que la Cámara afirma que los elementos de juicio son suficientes para confirmar la sentencia cuando, previamente a ello, se dispone la realización de prueba pericial para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, agregando que se da en autos un caso de absurdo en la valoración de las piezas probatorias, en especial si se observa que a fs. 438/439 se dispone una medida de mejor proveer, la que posteriormente se desecha sin que se hayan dado los presupuestos para considerar renuente al demandado.

III. A fs. 459 contesta la vista conferida el Sr. defensor del Superior Tribunal de Justicia Dr. Arsenio Francisco Mendoza manifestando que en ambas instancias se ha expedido el Ministerio Pupilar en el sentido de que debe hacerse lugar a la demanda; que no se han introducido elementos nuevos que conmuevan los decisorios referidos y que por tanto faciliten el andamiento del recurso intentado.

Observa que sólo puede quedar la reserva de que en el futuro un eventual análisis de ADN (inconcluso en autos) pudiera dar resultado negativo. En ese caso le podría asistir al demandado la vía del recurso de revisión, concluyendo finalmente que en razón de los argumentos que expusiera no debe hacerse lugar al recurso interpuesto por la accionada.

IV. A fs. 462/464 vta. contesta la vista conferida a fs. 460 al Sr. fiscal gral. del S.T.J. y en razón de la delegación efectuada a su favor por aquél, el fiscal adjunto del S.T.J. Dr. Mario Félix Perosi.

El Sr. fiscal adjunto procede a dictaminar a favor del rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.

Señala que a los fines de la concurrencia de los requisitos formales de admisibilidad del recurso, la sentencia recurrida configura la sentencia definitiva en los términos del art. 276 del CPCyC, pero que no corresponde el recurso dado que el ingreso a las cuestiones fácticas, las cuestiones de hecho o sobre la prueba -salvo los casos en que se invoquen o acrediten arbitrariedad y absurdidad es ajeno a este recurso extraordinario. Agrega que la selección de los medios de prueba computables y la atribución de la jerarquía pertinente es en principio facultad privativa de los jueces de la instancia ordinaria y exenta de casación; que el absurdo en materia de apreciación de prueba que abre el recurso no es la discrepancia sino lo que escapa a las leyes lógicas formales y las transgrede, o lo que es impensable e inconcebible y no puede ser de ninguna manera por haber quedado al margen de las leyes del raciocinio y que constituye cuestión de hecho apreciar si están o no justificadas las conductas procesales de las partes durante el proceso, todo ello citando abundante jurisprudencia pronunciada por esta sala.

En relación al caso específico de autos que nos ocupa manifiesta el Sr. fiscal adjunto que determinar la existencia del nexo biológico en una demanda de filiación extramatrimonial es una típica cuestión de hecho privativa de los jueces de la instancia ordinaria e irrevisable en principio en casación, salvo que se denuncie y se demuestre la existencia de absurdo ya que en este tipo de juicios tanto el criterio de producción de las pruebas como el de su valoración, son amplios, siendo facultad de los jueces de grado el determinar la selección y jerarquía de las pruebas producidas por las partes.

Manifiesta además que el análisis de los alcances probatorios del indicio que resulta de la negativa, someterse a la realización de la prueba H.L.A. constituye una cuestión de hecho ajena al margen de conocimiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, debiendo puntualizarse que el art. 4º de la ley 23.511 determina que la negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el renuente.

Que conforme a lo dicho por esta Sala en los autos D. c. A. de fecha 16/3/94 [ED, 165-726], en el sentido de que en la valoración de la prueba biológica el criterio debe ser restrictivo, tendiente a obtener pruebas contundentes, coherentes y que valoradas en su totalidad forman convicción fundada acerca de la filiación, ya la sentencia recurrida consideró que no obstante y pese a la importancia del indicio emergente de la negativa, existen otros elementos de juicio que se orientan en el mismo sentido, y que se suman al resultante de la negativa, ponderando debidamente los mismos con logicidad, y concluyendo en consecuencia sobre la existencia de la relación de los progenitores y que la misma ocurrió en el período legal de la concepción, no advirtiéndose en tal razonamiento absurdidad, toda vez que el acto jurisdiccional llega a la conclusión teniendo en cuenta en forma armónica y coherente la prueba rendida.

V. Estudiados los autos la sala se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es procedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto? en su caso ¿qué resolución corresponde adoptar?

La cuestión planteada en definitiva por la parte recurrente en esta instancia casatoria es de naturaleza típicamente probatoria, habida cuenta de que la quejosa entiende que la Cámara ha tenido por producidos hechos que la llevan a concluir que se han configurado los presupuestos que traen aparejada la presunción indicada en el art. 4º de la ley 23.511, cuando en realidad los mismos -dice no se han producido.

Como bien lo ha señalado el Sr. fiscal adjunto lo atinente a la selección y valoración de la prueba producida en las instancias inferiores, así como los errores in procedendo, salvo los casos de absurdidad, son ajenos al recurso casatorio cuya finalidad es la defensa del derecho objetivo, el respeto a la ley, el mantenimiento de la misma, la afirmación de su efectivo imperio, en razón de que es un medio de impugnar aquellas sentencias que lesionan la legalidad objetiva a fin de mantener la más exacta observancia de las leyes por parte de los órganos jurisdiccionales; no la de constituir una vía para acceder a una tercera instancia, no prevista en nuestro ordenamiento procesal.

Ello así, por cuanto en el recurso de inaplicabilidad de ley lo que se estudia es la sentencia y no el proceso (cfr. Mauro Almada Comunicaciones c. Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos - ordinario por cobro de pesos, LAS, 1995-713, entre otros),

En el caso de autos la recurrente tampoco demuestra por qué adolecería de absurdidad la sentencia recurrida, única vía posible para realizar una nueva valoración y selección de la prueba; lo cual, en principio, es tarea privativa e irrevisable de los jueces de las instancias inferiores. En ese sentido esta Sala tiene dicho que: Las alegaciones contenidas en el recurso en cuestión, relativas a la apreciación de los elementos probatorios, deben ser desestimadas si la censura no demuestra que ha existido falta de valoración lógica o jurídica de aquellos elementos o infracción de leyes de la prueba o arbitraria o absurda selección de las probanzas por parte del juzgador(cfr. Spegazzini, Carlos Propile Luis y otros c. Quien o quienes resultaren o sean titulares de los semovientes que en número de trescientos once fueron objeto de embargo y secuestro - daños y perjuicios, LAS, 1994-253). Tal como lo ha dicho también la Suprema Corte de Buenos Aires: El absurdo es el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal e insostenible en la discriminación axiológica (SCBA, Ac. 45.051, Fernández Amigo, Héctor c. Compañía Financiera Sic, S.A. y otro - nulidad de contrato, AS, 1990-IV-313).

Ya en relación estricta con la interpretación que debe darse al art. 4º de la ley 23.511 planteada por la recurrente, cabe recordar lo dicho por esta sala al respecto: El art. 4º de la ley 23.511 establece un indicio que es fuente de presunciones o generador de presunciones pero no es la presunción en sí. Esta presunción nacida del indicio -el hecho de la renuencia debe armonizarse con el resto de las pruebas y conforme a las circunstancias de cada caso, desde que no puede atribuirse el mismo efecto jurídico si el renuente es el pretenso padre vivo a que lo sea algún descendiente colateral o ascendiente de aquél en una acción post mortem La prueba de presunción relativa a la oposición a la realización de la prueba biológica o su negativa con el alcance que ésta tiene, las robustece y hay que analizarlas. Si en cambio a la sola renuencia a someterse a la prueba biológica se le contrarresta con prueba testimonial exclusivamente, dicha presunción no es o no tiene el carácter contundente a los fines de atribuir la filiación del actor respecto del pretenso padre fallecido (cfr. Duarte ... c. Ava... y Sucesores Universales s/filiación, LAS, 1994-97).

De una simple lectura de la sentencia del Tribunal de alzada surge que el mismo ha procedido conforme la doctrina sentada por esta sala. En primer lugar tomó en consideración los estudios de histocompatibilidad (H.L.A.) realizados por el Banco Nacional de Datos Genéticos, el cual concluye que el demandado tiene una posibilidad del 94,72 % de ser el padre biológico de la menor; prueba no cuestionada por el accionado. También consideró otras pruebas producidas en autos tales como la declaración de los testigos y del accionado.

A lo que entendió la Cámara que se había negado el recurrente es a someterse a la investigación del polimorfismo del ADN por técnicas de biología molecular. Dicha prueba era de carácter secundario e inclusive fue solicitada por la propia actora, no por el demandado. A ello se agrega que por un lado se invoca en el escrito de interposición del recurso de inaplicabilidad de ley que el demandado no se sometió a la misma por razones de salud y a su vez se reconoce que no se acreditó dicha circunstancia.

Por otra parte la negativa a someterse a la prueba suplementaria no ha sido la única circunstancia tenida en cuenta por la Cámara para pronunciarse a favor de la petición de la actora. Es por ello que la errónea aplicación denunciada por la recurrente del art. 4º de la ley 23.511, además de no ser tal, no es la única o no es la disposición sobre la que se sustenta el fallo. En ese sentido esta sala tiene dicho que: Es insuficiente el recurso que denuncia errónea aplicación de normas legales distintas de las que sustenta el fallo (cfr. Luján de López, Ramona Ma. F. c. López, Elías Argentino - Alimentos y Litis Expensas, LAS, 1995-13; LAS, 1994-47, entre otros).

Por último y en relación al dictamen del Sr. Defensor del S.T.J. debe dejarse a salvo que, firme que sea esta sentencia, se operará la cosa juzgada y el pronunciamiento judicial será definitivo e irrevisable.

El recurso de revisión al que alude el Sr. defensor es un recurso típicamente de carácter procesal penal ajeno al proceso civil. Es más, dicho recurso aun en el marco del proceso penal, es de carácter excepcional, procedente por motivos fácticos, no jurídicos, que han surgido después de haber pasado la sentencia en cosa juzgada y ello por estar en juego bienes de extremado valor, tal cual es la libertad de la persona condenada.

La sentencia pronunciada en los procesos de estado, es decir, en los juicios en que se resuelven cuestiones planteadas en ocasión del ejercicio de las acciones de estado, como es el caso de autos, no es ajena a la cosa juzgada, la cual combina la necesaria imperatividad de la sentencia con su consiguiente inmutabilidad, constituyendo la misma a su vez título de estado oponible erga omnes. Tales características y efectos son incompatibles con la posibilidad de revisión ulterior de la sentencia.

De acogerse el dictamen del Sr. defensor en este sentido no sólo se incurriría en violación de claras disposiciones procesales sino que también se condenaría a la menor a no tener nunca una certeza sobre la titularidad de sus derechos y a privársele de su derecho a la identidad, en cuanto nunca tendría certeza de quién es su padre (art. 7º, ley 23.849 [EDLA, 1990-203]) por más que mediara un pronunciamiento judicial determinando la filiación de la misma.

Por todo ello se resuelve: Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 448/452 vta., contra la sentencia obrante a fs. 437/442 vta. dictada por la Cámara Segunda de Paraná -Sala Segunda. Imponer las costas al recurrente perdidoso -art. 65, CPCyC-. Declarar perdido el depósito cuyas boletas obran agregadas a fs. 446 y 447 de conformidad a lo dispuesto en el art. 280 del CPCyC. Regular los honorarios de la Dra. M. de los M. M. P. en la suma de $ ... (arts. 64 y 94, LA). Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen. -Julio César Berlari. - Carlos Aníbal Nesa. - Juan Carlos Turano.