jueves, 24 de abril de 2008

Banco Cooperativo de La Plata Limitado c/ Molino Harinera Platense S.A s/ Cobro ejecutivo


Banco Cooperativo de La Plata Limitado c/ Molino Harinera Platense S.A s/ Cobro ejecutivo.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -21- de mayo de mil novecientos noventa y uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, Negri, Laborde, Rodríguez Villar, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 43.742, "Banco Cooperativo de La Plata Limitado contra Molino Harinero Platense S.A. y otros. Cobro ejecutivo".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 14 del Departamento Judicial de La Plata desestimó la excepción de inhabilidad de título de fs. 32/38, condenando, en consecuencia, a los demandados, a abonar lo debido.
La Cámara Primera de Apelación departamental -Sala III- confirmó el pronunciamiento antecedente.
Se interpuso, por los excepcionantes, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doc­tor Mercader dijo:
I. La Cámara de Apelación resolvió, para con­firmar el fallo impugnado, que:
1. El momento de contestar la actora el tras­lado de la excepción opuesta fue el oportuno para la agregación de los documentos de fs. 43/45, conforme a lo dispuesto por el art. 545, 2º párrafo in fine del Código Procesal Civil y Comercial;
2) Como claramente resulta de los mencionados instrumentos, media expresa autorización para obligarse cambiariamente en los términos de los arts. 9 del dec.ley 5965/63 y 1881 inc. 1º del Código Civil, aun cuando esa autorización se encuentre contenida en poderes generales;
3) Al margen de la aplicabilidad o no del art. 1277 del Código Civil, todos los cónyuges son poderdantes en los términos del poder de fs. 43/45;
4) Los intereses compensatorios fueron pactados desde el libramiento de los documentos (art. 5º, dec.ley 5965/63).
En cuanto a los moratoriospunitorios no pueden reclamarse desde la interpelación judicial arguyendo la ineficacia de los telegramas remitidos, desde que debe presumirse -por manifestaciones del ejecutante que los documentos fueron presentados al cobro el día 2 de marzo de 1987, fecha anterior a la de las referidas notificaciones y teniendo en cuenta que en los títulos fue dis­pensado el protesto.
III. Contra este pronunciamiento interponen los codemandados recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncian violación y/o falsa aplicación de numerosos artículos del Código Civil, así como del ritual y del dec.ley 5965/63 y como consecuencia de ello, desconocimiento de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional.
En suma aducen que:
1) Viola el fallo los arts. 518, 2º párrafo y 528 del Código Procesal Civil y Comercial y principios generales de los arts. 330 y 354 de igual cuerpo normativo al admitir como válida la oportunidad procesal en que se agregaron las copias de los poderes de fs. 43/45;
2) Además transgrede las normas de los arts. 509, 622, 1137, 2240 y 2242 y concs. del Código Civil y del art. 103 del dec.ley 5965/63 al desechar el cuestionamiento dirigido a la falta de atestación especial en el libramiento, de la vinculación del mandato con la obligación cambiaria;
3) Viola también el tribunal los arts. 9 del dec.ley 5965/63 y 1880 y 1881 inc. 9º del Código Civil al decidir que no es necesario contar con un poder para cada obligación ya que es suficiente con que contenga la facultad de asumir obligaciones cambiarias para que sea vá­lido utilizarlo como mandato general.
Contrariamente a ello, las normas violadas dis­ponen la obligatoriedad del mandato expreso, especial.
4) No puede asociarse -como hace el tribunal a los demandados con los pagarés librados, desde que tal operación se hizo para afianzar un negocio del Molino Harinero Platense S.A.;
5) Resulta violado el art. 1277 del Código Civil al considerar la Cámara que todos los cónyuges son poderdantes cuando cualquier conformidad que preste un cónyuge con carácter general es inoficiosa y circunstan­cial y origina una incapacidad de hecho siendo nulos los actos por él realizados y oponibles a terceros;
6) La Cámara viola los arts. 49 y 63 del dec.ley 5965/63 al fijar como fecha de la mora la de emisión de los telegramas cuya autenticidad fue desconocida, al considerar presuntivamente que han sido presentados los documentos al cobro y por lo tanto que debe ser tenida tal presentación como cierta, cuando esta circuns­tancia ha sido negada en el escrito de oposición de ex­cepciones al afirmar el desconocimiento de la operatoria de la que se tuvo noticia recién luego de la diligencia judicial por la que se intimó el pago.
Mediante el envío de los telegramas, el actor no reclamó el pago del capital, sino de los intereses. Y los compensatorios desde el 1 de marzo, lo que significa que los anteriores a esa fecha ya se habían devengado.
7) El fundamento del sentenciante basado en el art. 509 del Código Civil, no es aplicable al caso de autos por tratarse de obligaciones documentadas en pagarés;
8) La función del protesto no puede ser dispen­sada por otras diligencias pues el art. 63 del dec.ley 5965/63 establece el procedimiento para efectuarlo, a fin de poner de manifiesto la falta de pago de la obligación ante su requerimiento. De tal manera, al no haberse acreditado el cumplimiento de alguno de los procedimientos establecidos en la ley y al estar probado que se reclamaron sólo intereses y no capital a través de los telegramas, no hubo notificación ni puesta en mora;
9) No se cumplió con el requisito de la indicación del lugar, por lo que no puede aplicarse lo dis­puesto por el art. 50 del dec.ley, mediando mora sólo desde la interpelación judicial;
10) Viola el fallo el art. 953 del Código Civil y la moral y las buenas costumbres al disponer el pago de intereses punitorios por un monto igual al 50% de los compensatorios, sobre capital indexado.
III. El recurso no puede prosperar.
Por razones metodológicas responderé las cues­tiones traídas en el orden en que han sido resumidas en el presente.
1) El primero de los agravios está dirigido a contradecir el fallo en punto a lo que hace a la etapa procesal en que fueron incorporados los poderes de fs. 43/45.
Al respecto la Cámara resolvió que fue oportuno el momento de la incorporación al tiempo de contestar a actora el traslado de la excepción opuesta por los codemandados (v. fs. 145).
El punto controvertido se refiere a una cues­tión de procedimiento anterior a la sentencia. En tal sentido ha dicho este Tribunal que las supuestas irregularidades procesales anteriores al fallo resultan ajenas al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, resultando, en consecuencia, inabordable en casación (conf. doct. causas Ac. 40.308, sent. del 13-VI-89; Ac. 41.539, sent. del 21-XI-89; Ac. 42.784, sent. del 18-IX-90). De modo que tal circunstancia impide su tratamiento.
2) En cuanto al agravio referido a la falta de mención en los documentos del mandato en virtud del cual obró el librador, ha sostenido la doctrina que "todo acto jurídico cambiario (vgr. libramiento, endoso, aceptación, aval) puede ser otorgado mediante representante. En tal caso, la relación debe surgir del texto de la letra de cambio (en este caso, pagaré), en tanto título de crédito formal y completo que debe bastarse a sí mismo. Ello se concreta en el documento mediante la inserción de la firma auténtica del representante acompañada de la cláusula "por poder", "p.p.", "por mandato" o cualquiera otra equivalente que denote que el firmante actúa en nombre y por cuenta de su representado" (Gómez Leo, Osvaldo, Letra de cambio y pagaré, pág. 283/284, con cita de Vivante, "Tratado de Derecho Mercantil", tº III, pág. 226; Fernán­dez, "Código de Comercio comentado", tº III, pág. 209).
De los pagarés de fs. 2 y 3 surge, a primera vista, la inserción de la cláusula "p.p." antepuesta a los nombres de los codemandados, a lo que sigue la firma del librador, cuya autenticidad no fuera cuestionada por medios procesales idóneos.
El agravio, así planteado, queda sin sustento.
3) Atacan los recurrentes el carácter general del poder otorgado, contrariamente a lo establecido por la ley (arts. 9, dec.ley 5965/63; 1880 y 1881 inc. 9º, C.C.).
En opinión que comparte la generalidad de la doctrina, ha sostenido Héctor Cámara que si bien es cierto que la ley impone que el poderdante precise la obligación que confiere en forma especial, no se impone un poder para cada obligación, siempre que contenga la facultad de asumir obligaciones cambiarias, pudiendo correr en el mandato general (el subrayado me pertenece). La fórmula del art. 1880 del Código Civil no es del todo exacta según Salvat: lo que ha querido significar es que para los actos que ella enumera se requiere que el mandatario haya sido expresamente autorizado, es decir, se requieren facultades o poderes expresos para realizarlos; pero esas facultades o poderes pueden estar acordados, sin dificultad alguna, dentro de un poder concebido en términos generales (Gómez Leo, ob. cit., pág. 296, conf. Salvat, "Contratos", tº II, pág. 214).
En consecuencia, corresponde el rechazo de esta queja.
4) El agravio que hace referencia al afianzamiento de una operación del Molino Harinero Platense S.A. para desvirtuar la asociación hecha por la Cámara entre los pagarés librados y los codemandados, carece de sus­tento desde que está aludiendo a la causa de la obligación que, como es sabido, no es objeto de discusión en este tipo de contienda, pudiendo ventilarse en juicio or­dinario. Lo cierto es que el señor Antonio Juan Donato Fazio libró los pagarés de fs. 4/5 -sea cual fuere la causa, lo que no es debatible en este juicio obligando a sus poderdantes al pago en virtud de los poderes de fs. 43/45. En tal caso, los recurrentes pudieron atacar la falta de autenticidad del documento o, en definitiva, demandar cambiariamente al representante que supuestamente excedió los límites del apoderamiento concedido (art. 8 dec.ley 5965/63; conf. Gómez Leo, op. cit., pág. 291).
5) Con relación a la violación del art. 1277 del Código Civil, no advierto la transgresión legal denunciada desde que las esposas de los codemandados -tam­bién demandadas dieron su consentimiento en el poder de fs. 45 dejando constancia expresa de "...prestar el con­sentimiento requerido por el art. 1277 del Código Civil...".
6) En cuanto al tema de la constitución en mora a los efectos de la determinación de la fecha a partir de la cual deben correr los intereses, cabe recordar que se trata en la especie, de documentos en los que ha sido dispensado el protesto por la inserción de la cláusula respectiva (art. 50, dec.ley 5965/63). Esta circunstan­cia, sin embargo, no exime al portador de la obligación de presentarlo para constituir en mora al deudor cambiario, cuya finalidad consiste en que éste se entere de a quién debe pagar (conf. doct. causa "Acuerdos y Senten­cias" 1985-II-584).
Dado que el protesto es un medio de constatar la negativa de la aceptación o del pago a través de un acto auténtico (art. 48 ap. I, dec.ley cit.), la cláusula que lo exime tiene como adecuada interpretación el hacer presumir que la presentación para el cobro ha sido efec­tivamente realizada (conf. causa cit.).
Es cierto que la ley mercantil establece una presunción juris tantum favorable al portador de haber cumplido con tal diligencia y que, por ende, pesa sobre el deudor la producción de la prueba que desvirtúe tal presunción, pero ello ha de ser a condición de que el ejecutante manifieste haber presentado al cobro el documento en fecha y lugar determinados (doct. cit.).
Conteste con esta doctrina ha sido la decisión de la Cámara que resolvió que fueron presentados los documentos al cobro con fecha anterior a la de los telegramas basada en la manifestación vertida por el actor en el otro sí digo de su demanda (fs. 12 vta.) y los codemandados no han producido prueba que desvirtuara tal presunción.
Por lo demás, las denunciadas transgresiones a los arts. 49 y 63 del dec.ley 5965/63 no han sido demos­tradas (art. 279, C.P.C. y su doct.).
7) De la simple lectura del fallo impugnado surge claramente que la Cámara no ha aplicado el artículo cuya violación denuncian, por lo que corresponde el rechazo del agravio.
8) El argumento dirigido a cuestionar la falta de cumplimiento de las exigencias del art. 63 del decreto ley citado, carece de sustento puesto que la norma se refiere a las condiciones que debe reunir el protesto y los documentos que sirven de base a esta litis exhiben nítidamente en su contenido la cláusula "sin protesto". De modo que también cabe rechazar esta impugnación.
9) Resulta novedosa a esta instancia la denun­cia de incumplimiento de la indicación del lugar de presentación al cobro de los documentos, al no haberse plan­teado en la respectiva expresión de agravios, lo que im­pide su tratamiento.
10) Por último expresan los recurrentes que el fallo ha transgredido el art. 953 del Código Civil al confirmar el de primera instancia que estableció un monto para los punitorios igual al 50% de los compensatorios, siendo además esta decisión, contraria a la moral y a las buenas costumbres.
Reclaman, asimismo, la reducción al 1% anual.
Considero que no asiste razón a esta queja desde que el argumento adolece de insuficiencia.
En efecto, el juzgador de grado determinó -en decisión confirmada por la alzada la ejecución del capital "...con más los intereses compensatorios y punitorios convenidos en el documento base de la acción..." (el subrayado me pertenece) (v. fs. 87).
Ha dicho esta Corte que determinar si lo convenido por las partes es o no susceptible de sanción por contener las prohibiciones contempladas en el art. 953 del Código Civil, constituye facultad privativa de los jueces de grado, irrevisable en casación, salvo supuesto de absurdo (conf. doct. causa Ac. 33.468, sent. del 4-VI-85).
En el caso, los recurrentes exhibieron su per­sonal criterio interpretativo sin demostrar -como era su imperativo específico que al resolver el juzgador hubiera incurrido en el mencionado vicio, que -cabe acotar ni siquiera fue denunciado.
En reiteradas oportunidades se ha puesto énfasis en destacar que no resulta suficiente para enervar la decisión atacada exponer una opinión distinta a ella sino que es menester demostrar acabadamente que el razonamiento empleado por el juzgador fue afectado por un error grave y manifiesto que ha derivado en conclusione contradictorias o incoherentes en el orden lógicoformal e in­sostenibles en la discriminación axiológica. Pero como expresara anteriormente, el absurdo ni siquiera ha sido denunciado. El resultado del tratamiento del presente termina por sellar la suerte adversa del recurso.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Laborde, Rodríguez Villar y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.