Barros, Angel y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
Buenos Aires, 9 de febrero de 2000. - Vistos: los autos indicados en el epígrafe. Resulta: Llegan estos autos a decisión del Tribunal ante la declaración de incompetencia de la sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Ella se basa en que la acción incoada persigue obtener la declaración de inconstitucionalidad de una norma local, materia que resulta de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma como dispone taxativamente el art. 113 de la Constitución de la referida Ciudad de Buenos Aires en su inc. 3º en la que se incluyen leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad... (fs. 164/165).
El fiscal general, en su dictamen, luego de destacar que este Tribunal ya se ha expedido al respecto, entiende que él no resulta competente debiéndose, ante la falta de integración del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario local, devolver los autos de la Justicia en lo Civil (fs. 171).
Fundamentos: l. La actora interpuso ante la Justicia Civil una demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a suprimir el estado de incertidumbre que surge de la pretensión de la demandada (fs. 73), remarcando que el presente juicio, atento la vía elegida, sólo pretende una sentencia declarativa (...) con relación a la pretensión de cobro retroactivo (fs. 74). Al contestar la demanda el gobierno de la ciudad dedujo excepción de incompetencia ya que, a su juicio, resulta competente el Tribunal Superior de Justicia. Dicha excepción fue desestimada por el juez civil, pero su decisión fue luego revocada por la Cámara.
El caso planteado no habilita la intervención del Tribunal en instancia única, por razones vinculadas con los caracteres de su competencia originaria y con la naturaleza de la acción deducida.
2. El ejercicio de la jurisdicción conferida al Poder Judicial de la Ciudad forma parte de un proceso gradual de institucionalización de la autonomía. Así lo concibió la Constitución Nacional (Cláusula Transitoria Decimoquinta). La misma regla contiene la Constitución local como surge claramente de sus disposiciones transitorias.
La instrumentación de este proceso no es simple. En la medida en que se ponen en funciones los poderes de la Ciudad, cesan los que -hasta esa fecha fueran ejercidos por los órganos nacionales, en todos aquellos ámbitos comprendidos en la autonomía.
En lo que atañe al Poder Judicial, ese fue el procedimiento adoptado por la ley 24.588 [EDLA, 1995-B-1184]- eventualmente censurable en otros aspectos, pero no en éste. Similar temperamento siguió la Constitución local. En lugar de derogar en bloque la ley 19.987 [ED, 47-1085] a partir de una fecha determinada, optó por sancionar la ley tendiente a reemplazarla, pero admitió la subsistencia parcial y transitoria de sus normas, hasta la efectiva integración de los tribunales locales competentes.
La ley 19.987 -dictada por el Congreso de la Nación como legislatura local asigna competencia para el control judicial del obrar administrativo a la Justicia Nacional en lo Civil (art. 97), está fuera de discusión que la ley 7 atribuyó esa competencia al fuero contencioso administrativo y tributario. Pero en ese punto, se trata de una ley postergada en su eficacia. Su vigencia efectiva y la consecuente derogación de las normas que sustituye están sujetas al cumplimiento de una condición: la integración del fuero respectivo. Hasta tanto ello no ocurra, transitoriamente mantiene su competencia la Justicia Nacional.
Por vía de excepción, sin embargo, este Tribunal admitió que las acciones de amparo, bajo circunstancias especiales, tramitaran ante la justicia local, cualquiera fuere su materia y sin ampliar su propia competencia determinada en la Constitución de la Ciudad (in re: Perrone, Héctor Alejandro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo, expte. Nº 30/99, resolución del 21/4/99 [ED, 184-1121], Mantovano, Noemí y otros c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo e inconstitucionalidad, expte. Nº 137/99, resolución del 10/11/99, entre otros precedentes).
La situación que atraviesa la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para conformar el Poder Judicial local guarda analogía con otras relativamente frecuentes. A tal punto ello es así que, en casos semejantes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que la vigencia de una norma procesal se halla supeditada a la efectiva instalación y funcionamiento de los órganos judiciales que están encargados de ejercer la competencia, y dispuso que hasta entonces las causas debían continuar su tramitación ante los tribunales en los cuales estaban radicados (Fallos, 312:8; Acordadas 45/96 y 75/96).
Igual criterio adoptó la justicia civil. Después de entrar en vigor la Constitución de la Ciudad, de designado el jefe de Gobierno, y de integrada la Legislatura continuó admitiendo, tramitando y resolviendo acciones esencialmente análogas a la aquí deducida, ante la falta de instalación de los órganos judiciales locales competentes para el conocimiento de esas causas, ya creados por la ley 7. A la fecha, la situación fáctica y normativa no ha variado, aun cuando está en pleno trámite el complejo procedimiento de selección de los jueces -concurso y audiencia pública y funcionarios que integrarán el fuero contencioso administrativo y tributario.
La postura del tribunal remitente se aparta de lo resuelto sobre esta cuestión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, único tribunal superior común entre los juzgados nacionales y este Tribunal en conflictos de competencia. En efecto, al resolver la causa Metrovías, S.A. c. Santiago Mario Tiferes el Alto Tribunal, por remisión al dictamen de la procuradora fiscal ante la Corte Suprema, Dra. María Graciela Reiriz, sostuvo que hasta tanto se instalen los tribunales en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde pronunciarse por el mantenimiento transitorio de la vigencia del art. 97 de la ley 19.987, en cuanto dispone que todas las causas originadas por la actividad de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de la cual el Gobierno de ésta es continuador a todos sus efectos (conf. art. 5º, ley 24.588), se sustanciarán por vía de acción con arreglo a las formas de juicio previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante dichos juzgados nacionales. (Fallos, 321:725). Encontrándose ya constituido este Tribunal, la Procuración General de la Nación reiteró ese criterio al dictaminar en el conflicto de competencia planteado en la causa Santamaría Liste, Angel Manuel c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Amparosumarísimo al expresar a fin de evitar dilaciones que puedan traducirse en una efectiva privación de justicia, opino que debe continuar entendiendo en la causa sub examine, en forma transitoria, la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal... (dictamen de la Dra. María Graciela Reiriz del 28 de diciembre de 1998).
Tampoco la sala remitente coincide con la interpretación seguida por otras salas de su tribunal que valoraron expresamente el hecho de que hasta no se integren los Tribunales del fuero contencioso administrativo y tributario no puede suscitarse controversia alguna en materia de competencia para intervenir en este tipo de procesos (cf. CNCiv., sala B in re Optimar, S.A. c. GCBA s/acción declarativa, sentencia del 22/6/99; sala G in re, Hipódromo Argentino de Palermo c. CGBA s/impugnación de acto administrativo, sentencia del 10/9/99).
3. Si se examina la pretensión articulada se arriba a la misma conclusión. La acción declarativa de inconstitucionalidad del ámbito local y de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior, tiene por único objeto impugnar la validez constitucional de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales y provoca, si se acoge la pretensión, la pérdida de vigencia de la norma cuestionada. El control abstracto de inconstitucionalidad no está destinado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de situaciones jurídicas particularizadas (conf. este Tribunal in re, Massalin Particulares, S.A. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad expte. Nº 31/99, resolución del 5 de mayo de 1999, ED, 183-310) y no permite impugnar actos concretos de aplicación que carecen del carácter normativo de alcance general requerido por el art. 113, inc. 2º de la CCBA (in re Blanco, María Susana c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/acción de inconstitucionalidad y nulidad, expte. Nº 42/99, resolución del 4/6/99 y Furci, Elsa Aurora c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo, expte. Nº 45/99, resolución del 16/6/99).
Tampoco esa acción admite acumular pretensiones condenatorias de pago (conf. este Tribunal in re Aguirre de Luqui, Irma María Octavia c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/repetición e inconstitucionalidad, expte. Nº 85/99, resolución del 8/9/99; Yaryura, Felipe Nicolás c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/inconstitucionalidad y reintegro expte. Nº 106/99, resolución del 13/10/99 y Ducros, Juan Carlos c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/repetición, expte. Nº 109/99, resolución del 13/10/99).
La inclusión incidental de una cuestión constitucional -como fundamento jurídico de la pretensión de condena en el marco de la acción interpuesta, que procura el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, no la convierte en la acción prevista en el inc. 2º del art. 113 del CCBA, pues es menester que el objeto de esta última acción sea el control abstracto de constitucionalidad (conf. este Tribunal in re Farkas, Roberto y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad expte. Nº 7/99, resolución del 29/6/99; Oronoz de Bigatón, Celina c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo, expte. Nº 98/99, resolución del 29/9/99; Finkelberg, Oscar Guido c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/acción declarativa -art. 322, CPCCN-, expte, Nº 136/99, resolución del 17/11/99).
4. Al evaluarse la pretensión de la actora a partir de los criterios antes reseñados sólo cabe concluir que ella no reúne los requisitos que debe satisfacer la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el art. 113, inc. 2° de la CCBA. Es notorio que la inconstitucionalidad alegada no tiene más virtualidad que la de integrar los fundamentos de una pretensión de naturaleza contencioso administrativa para cuyo conocimiento el Tribunal carece de competencia.
En suma, la acción deducida excede la competencia originaria del Tribunal fijada en el art. 113 de la CCBA y aún no se ha integrado el fuero local que tiene atribuida competencia. Consecuentemente, y para evitar una efectiva denegación de justicia, corresponde devolver este expediente a la jurisdicción remitente por no haber cesado todavía su competencia.
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1º Declarar su incompetencia para conocer en el caso y rechazar la atribución de competencia efectuada por la sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. 2° Mandar se registre, notifique al actor y al fiscal general, y devuelvan los autos al Tribunal indicado en el punto anterior. - Ana María Conde. - Guillermo A. Muñoz. - Julio B. J. Maier. - Alicia E. C. Ruiz. - José O. Casás.