jueves, 24 de abril de 2008

Banco de la Nación Argentina c. Domingo Ernesto Fassetta María Magdalena Vietto de Fassetta y Romeo M. Vietto


Banco de la Nación Argentina c. Domingo Ernesto Fassetta, María Magdalena Vietto de Fassetta y Romeo M. Vietto

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. - La jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia Distrito N° 5 en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la Tercera Nominación de la Ciudad de Rafaela (Pcia. de Santa Fe), por ante quien tramitan los autos Vietto, Romeo M. s/ sucesorio requirió mediante oficio ley 22.172 [EDLA, 1980-55], al Juzgado de la Tercera Nominación Civil y Comercial, Secretaría N° 6 de la Ciudad de San Francisco (Pcia. de Córdoba), la remisión de las actuaciones Banco de la Nación Argentina c. Domingo Ernesto Fassetta, María Magdalena Vietto de Fassetta y Romeo Miguel Vietto s/ejecución hipotecaria, atento al fuero de atracción que, según interpretó, ejerce sobre este último juicio, el proceso sucesorio del codemandado (v. fs. 100).

La magistrado requerida resolvió continuar entendiendo en las actuaciones de ejecución hipotecaria, con fundamento en el art. 3284, inc. 4° del cód. civil arribando a la conclusión que la ejecución hipotecaria no está incluida en el concepto de acciones personales y por lo tanto queda excluida del fuero de atracción del juicio sucesorio (v. fs. 101).

A fs. 113 obra certificado de la actuaria del Juzgado Civil y Comercial de la Tercera Nominación de la Pcia. de Córdoba por la cual se deja constancia que la magistrado oficiante mantiene su criterio respecto al fuero de atracción que ejerce el sucesorio allí radicado. En tales condiciones, dejó formalmente planteado una cuestión de competencia, que corresponde dirimir a V. E. en los términos del art. 24, inc. 7° del decretoley 1285/58.

La presente contienda negativa de competencia ya fue resuelta desde hace tiempo por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido que las acciones por cobro de un crédito garantizado con hipoteca contra una sucesión, no están comprendidas en el art. 3284, inc. 4° del cód. civil, por lo que no rige respecto de ellas el principio con arreglo al cual el juicio sucesorio atrae las acciones personales que se sigan contra el deudor fallecido (v. Fallos, 246:170; 280:119; 302:1325 entre otros).

Soy de opinión, que de acuerdo a la jurisprudencia citada, el proceso sucesorio del codemandado no ejerce fuero de atracción sobre el juicio hipotecario, debiendo éste continuar su trámite ante el juez a cuya jurisdicción se sometieron las partes en la cláusula decimonovena de la escritura de hipoteca (v. fs. 19 vta.).

Por lo expuesto, entiendo que corresponde dirimir la contienda a V. E. disponiendo que debe seguir con la tramitación de las presentes actuaciones el Juzgado Civil y Comercial de Tercera Nominación de San Francisco, Provincia de Córdoba. Diciembre 22 de 1998. - Nicolás E. Becerra.

Buenos Aires, marzo 21 de 2000. - Autos y Vistos; Considerando: 1° Que el Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la Tercera Nominación de la ciudad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, ante el cual tramita la causa caratulada: Vietto, Romeo M. s/ sucesorio, requirió al Juzgado de la Tercera Nominación Civil y Comercial de San Francisco, Provincia de Córdoba, la remisión de los autos caratulados: Banco de la Nación Argentina c. Domingo Ernesto Fassetta, María Magdalena Vietto de Fassetta y Romeo Miguel Vietto s/ ejecución hipotecaria, en razón de considerar que aquéllos ejercen fuero de atracción sobre estos últimos.

2° Que la magistrada titular del tribunal mencionado en segundo término rechazó tal pedido, fundando su posición en que, de acuerdo al art. 3284, inc. 4° del cód. civil, la ejecución hipotecaria se halla excluida de dicho fuero de atracción, y mantuvo su competencia sobre la misma.

3° Que a partir del caso de Fallos, 98:359, esta Corte tiene decidido que las ejecuciones de créditos con garantía hipotecaria están excluidas del art. 3284, inc. 4° del cód. civil, por juzgar que se trata de acciones de carácter real.

4° Que la autoridad de los precedentes cede ante la comprobación de la inconveniencia del mantenimiento de resoluciones anteriores (Fallos, 317:312, voto de los jueces Nazareno y Moliné OConnor).

5° Que ello es lo que ocurre en el caso, donde se advierte un error en la calificación de las acciones del tipo de la que motiva este proceso. En efecto, no se trata de una acción real en los términos del art. 2756 del cód. civil, sino de una acción personal por el cobro de un crédito, carácter que no desaparece por la existencia de una garantía hipotecaria, la cual constituye un accesorio que puede existir o no existir y que no altera aquel carácter.

6° Que, por tanto, corresponde revisar el criterio mantenido hasta el presente.

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la Tercera Nominación de la ciudad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de la Tercera Nominación Civil y Comercial de la ciudad de San Francisco, Provincia de Córdoba. - Eduardo Moliné OConnor (en disidencia).- Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.

DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ OCONNOR. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Civil y Comercial de la Tercera Nominación de San Francisco, Provincia de Córdoba, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado del Distrito N° 5 en lo Civil y Comercial y del Trabajo de la Tercera Nominación de Rafaela, Provincia de Santa Fe. - Eduardo Moliné OConnor.