viernes, 25 de abril de 2008

Bodegas y Viñedos Domingo Tomba (S. A.) contra Provincia de Mendoza


Bodegas y Viñedos Domingo Tomba (S. A.) contra Provincia de Mendoza
Opinión del procurador general. ­­ La sociedad anónima Bodegas y Viñedos Domingo Tomba, solicita que V. E. declare nula e inexistencia la ley 933 de la provincia de Mendoza, fundándose en que aquélla fue dictada con violación de las prescripciones de la Constitución provincial, por no haberse constituído la Asamblea legislativa, mediar falta de citación oportuna y de quorum en ambas cámaras y, además, no existir el acta en que esa sanción debía constar. Sobre tal base, entabla demanda por repetición de setecientos sesenta y cuatro mil novecientos veintiún pesos con sesenta y seis centavos m/n. que expresa pagó a la provincia de Mendoza, por concepto de impuesto al vino que la mencionada ley crea.
La parte demandada, sin entrar al fondo del asunto, sostiene que V. E. carece de jurisdicción para resolverlo porque no se ha puesto en tela de juicio que la ley 933 sea violatoria de prescripciones de la Constitución o de ley alguna nacional, sino que se pide simplemente una decisión acerca de la legalidad del funcionamiento de la Legislatura de Mendoza. Tal es la controversia que se me pasa a dictamen.
En principio ella ha sido ya resuelta por V. E. en varios casos anteriores, estableciendo que no corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte el conocimiento de demanda contra una provincia, por devolución de sumas de dinero cobradas en concepto de impuestos, fundada en que la ley provincial origen del impuesto era nula por no haber estado válidamente constituída la Cámara de diputados al sancionarla; asunto que, por corresponder a la organización interna de las provincias, debe dilucidarse ante los tribunales locales. Tal doctrina, sentada en el fallo del t. 141, p. 271 (Compañía Azucarera Tucumana contra Provincia de Tucumán) y ratificada en el t. 143, p. 131, concuerda con la anteriormente sostenida por V. E., t. 81, p. 257 (Gorostiaga c. Rodríguez), y la sustentada recientemente in re Panfilio Sarro (sentencia del 25 de noviembre ppdo.).
Aplicando una vez más esa jurisprudencia, correspondería hacer lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta. ­­ Buenos Aires, diciembre 7 de 1936. ­­ Juan Alvarez.
Buenos Aires, julio 5 de 1937. ­­ Considerando: Que en el presente juicio se persigue por la Sociedad Anónima Bodegas y Viñedos Domingo Tomba, la repetición de una suma de dinero, sobre la base de que la ley en cuya virtud fuera aquélla pagada ­­la que lleva el número 933­­ fue sancionada en forma inconciliable con los arts. 85 y 88 de la Constitución provincial. Se agrega que no se labró acta de las respectivas sesiones del parlamento, sosteniéndose, en consecuencia, que la ley cuestionada es nula e inconstitucional.
Que como también dictamina el señor procurador general, este tribunal tiene resuelto que no corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte el conocimiento en juicios en que la repetición que se persigue se fundamenta en el incumplimiento de requisitos de la constitución estadual, en la sanción de la ley impugnada (Fallos, t. 141, p. 271; t. 143, p. 131), conceptos refirmados en casos análogos y que en obsequio a la brevedad se dan por reproducidos.
En su mérito y de acuerdo con el precedente dictamen del señor procurador general, se declara procedente la excepción de incompetencia opuesta. Sin costas. ­­ Repetto. ­­ Sagarna. ­­ Linares. ­­ Nazar Anchorena. ­­ Terán.

Bocci Roberto Egidio c/ Federación Médica de la pcia. de Buenos Aires s/ Nulidad de sanción


Bocci Roberto Egidio c/ Federación Médica de la pcia. de Buenos Aires s/ Nulidad de sanción.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -1- de diciembre de mil novecientos noventa y dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, Negri, Vivanco, San Martín, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar senten­cia definitiva en la causa Ac. 38.146, "Bocci, Roberto Egidio y otros contra Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires. Nulidad de sanción".
A N T E C E D E N T E S
La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación del departamento judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia y, consecuentemente, rechazó la demanda por nulidad de sanción y daños y perjuicios.
Se interpusieron, por la actora, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
Como lo dictamina el señor Procurador General, el recurso en cuestión no puede prosperar por varios motivos.
En primer lugar porque ha sido fundado conjun­tamente con el de inaplicabilidad de ley de manera promiscua. En segundo término porque no señala como infrin­gidos los arts. 156 y 169 de la Constitución provincial. Por último porque las cuestiones que dice omitidas, por una parte no son tales, sino meros argumentos que desarrollara en pro de sus pretensiones: la obligación de tratar todas las cuestiones esenciales no implica la de seguir a las partes en todas sus argumentaciones; y por otro lado no media omisión en la consideración de los daños y perjuicios desde que su consideración estaba lógicamente subordinada al progreso de la pretendida nulidad. No media así preterición sino desplazamiento de una cues­tión.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Vivanco, San Martín y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
I. El tribunal a quo revocó la sentencia de fs. 670/686 que en forma parcial había hecho lugar a la demanda por nulidad de sanción y rechazado el reclamo de daños y perjuicios.
Para así resolverlo y en lo que interesa por el recurso traído, sostuvo sustancialmente que:
1) "Los actores forman parte de FEMEBA a través del Círculo Médico..." y "se vincularon contractualmente con la demandada para participar de los convenios firmados o celebrados por ella con diversas obras sociales...".
2) Los accionantes se comprometieron a la aten­ción sin discriminación, de los afiliados de todas las entidades con relación de convenio y respetando el prin­cipio de libre elección del médico y "...suscribieron una declaración jurada de no encontrarse comprendidos en la opción a la que se refieren las Asambleas de Femeba celebradas en Avellaneda y Olavarría..." por lo cual no cabe duda de que transgredieron lo acordado con la parte demandada (arts. 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial).
3) De acuerdo con lo dispuesto por Femeba a través de su órgano máximo (la Asamblea) resulta legítima aquella opción desde que solamente aplica correctivos contractuales a profesionales que dejan de cumplir con sus obligaciones fundamentales. Ello es así desde que los actores aceptaron tal modo de trabajar (ver fs. 113/122; fichas rosas y azules suscriptas por los actores) de manera que mal pueden luego desconocer lo anteriormente ad­mitido (art. 1197, Código Civil).
4) Al ejercitar su poder disciplinario no transgrede la corporación funciones de otros organismos competentes sino que sólo señala la inconducta de quienes no cumplieron aquéllo a lo cual se habían obligado. No se violan, por tanto, los principios establecidos por el art. 953 del Código Civil y el plazo fijado es harto prudente y una vez cumplido, se opera automáticamente el reintegro del médico a la nómina, sin necesidad de que lo requiera.
5) La intermediación de Femeba no interfiere en el sistema legal del art. 33 de la ley 22.269 al cual tienen libre acceso todos los médicos.
6) No se violan los arts. 29 (ley 19.710) y 37 (ley 22.269) porque la única causa de la sanción aplicada ha sido el claro incumplimiento de los actores (art. 1197, Código Civil).
7) No ha habido prueba de la existencia de una voluntad viciada por parte de los contratantes que los obligara a aceptar las modalidades de trabajo convenidas (arts. 896, 897, 898, 909, 910 y concordantes del Código Civil; art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial).
8) No se ha violado la garantía constitucional de igualdad ante la ley denunciada desde que no puede sostenerse -con la necesaria prueba que la situación de los colegas denunciados por los actores era igual a la propia (arts. 16 de la Constitución nacional y 10 de la Constitución provincial).
II. La parte actora en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia como violados los arts. 14, 16, 18, 19, 31, 67 inc. 11 de la Constitución nacional; 9, 22, 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 897, 531, 953, 52, 33 y 37 de la ley 22.269; 519, 520, 522, 1109 y concordantes del Código Civil y 165 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.
En su ataque a la sentencia, en suma, se sos­tiene que:
1) La prueba aportada de jerarquía y relevan­cia, es totalmente insuficiente e improcedente a los fines de demostrar la transgresión imputada (prestación de servicios médicoasistenciales de los profesionales a la obra social de la U.O.M.).
2) La Cámara omite tratar la falta de fundamen­tación de la resolución de Femeba que oportunamente se denunciara.
3) También omitió tratar las alegaciones referentes a que Femeba constituye una asociación civil que persigue fines de interés general pero que en este caso ese fin se ha alterado en pro de los intereses de una de las partes.
4) No ha habido convención, concertación y/o estipulación mancomunada entre actor y demandado sino tan sólo sometimiento de voluntad a un sistema determinado generado por el estado de necesidad de los profesionales al no poder ejercer con amplitud su tarea. Tampoco analizó la violación al art. 953 del Código Civil.
5) El expediente administrativo generado por la Dirección de Personas Jurídicas, pieza fundamental para comprobar el predominio monopólico que Femeba tiene en la contratación con la mayoría de las obras sociales no fue tenido en cuenta por la Cámara al sentenciar. Ese predominio monopólico es violatorio de la estipulado por la ley 22.262 (ver fallo "Femeba s/ infracción ley 22.262, sent. de junio de 1984, Cámara Federal La Plata) y genera el vicio de la voluntad de los actores al momento de ad­herirse al sistema de Femeba.
Al no hallarse en un pie de igualdad los con­tratantes, se rompe el equilibrio básico del contrato y éste nace viciado, la voluntad no se expresa con libertad y el contrato tiende a un fin inmoral e ilegal.
6) Toda la argumentación vertida en torno a los alcances del principio de la libre elección del médico por el paciente, en la relación entre profesionalinstitución no fue analizada por la Cámara por lo que su fallo deviene arbitrario.
7) Lo pactado por los actores con Femeba había caído en el desuetudo por ser violatorio de lo dispuesto en los arts. 28 y 37 de las leyes 19.710 y 22.269, res­pectivamente.
8) Se ha violado el principio de igualdad ante la ley al comprobarse el distinto tratamiento dado por Femeba a médicos que incurrieron en la misma transgresión.
9) Femeba pretendió imponer el principio de la libre elección, como verdadera legislación, a las obras sociales, de allí que signifique la sumisión de terceros extraños a la relación procesal en debate.
10) Los actores ingresaron a la U.O.M. como mé­dicos de la carrera médicohospitalaria por concurso (ley entonces vigente 19.710). Dicha carrera es de creación posterior al sistema de libre elección contenido en las fichas de fs. 113/122 suscriptas por los quejosos, por lo cual las disposiciones allí contenidas no fueron violadas desde que no se podía sancionar lo que no estaba previsto.
11) la Cámara ha incurrido en absurdo valorativo al concluir que los actores han absuelto posiciones en forma idéntica y por tanto ha violado las reglas de la sana crítica impuestas por el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial.
12) Por último, no ha considerado el rubro daños y perjuicios.
III. He de ocuparme de los agravios que se desarrollan por el recurrente.
Sostiene que no se ha probado la prestación de servicios asistenciales por los actores, en relación con la Unión Obrera Metalúrgica de San Nicolás y que tampoco se demostró que esta última aplicase un servicio cerrado contradictorio con el de FEMEBA.
Plantea así el recurrente una típica cuestión que no se encuentra sometida al conocimiento de este Tribunal, porque la apreciación de la prueba se examina en casación solamente cuando se ha invocado y demostrado que el razonamiento del a quo incurre en absurdo, el que sólo se configura con el error grave y manifiesto que derive en conclusiones contradictorias entre sí o incompatibles con las constancias objetivas de la causa ("Acuerdos y Sentencias", 1988-IV-241, 413, 561, 674, 740, etc.; entre muchos otros).
No invoca ni demuestra el absurdo de la Cámara de Apelación, ni siquiera se ocupa de los elementos de prueba que examina ese tribunal, en el punto III del voto del señor Juez doctor Pera Ocampo, desde fs. 726 vta. en adelante.
Véase, por ejemplo, la absolución de posiciones que consta en las actas de fs. 627, 629 vta., 630, 631, 632 y 633, a tenor del pliego de fs. 624/626, que cita la Cámara a fs. 726 vta. y que no merece ninguna consideración ni crítica en el escrito de fs. 741.
Queda en evidencia la falta de idoneidad del recurso interpuesto, ineficiente para someter el caso de autos a la competencia del Tribunal.
IV. Afirma el recurrente que FEMEBA es una asociación civil, que obtuvo personería jurídica y que per­sigue fines altruistas, de interés general, "el bien común", que no es el bien de los componentes del grupo, sino el de la comunidad, el bien público, colectivo.
Prosigue diciendo que el principio de la libre elección que defiende la demandada, no beneficia al bien común sino que FEMEBA lo utiliza como elemento de presión contra las obras sociales a contratar de acuerdo a las condiciones que ella les imponga.
Y que esa imposición del principio de la libre elección que constituye una necesidad de la demandada para imponer condiciones a las obras sociales, que resulta contrario a los principios reguladores del sistema de salud en nuestro país, conforme con las leyes 18.610 y 22.265. Razones por las cuales "la arbitrariedad del fallo en recurso, lo constituye la omisión del encuadre del fin institucional legislado por el art. 33 del Código Civil. Existe un apartamiento de la ley en su aplicación concreta, generando perjuicios a los accionantes en su libertad decisoria, ya que éstos querían cumplir no sólo con la asociación a la cual nunca perjudicaron, sino que además a la comunidad en general representada en el evento en la obra social de la U.O.M. Respetaban con su accionar las premisas tenidas en cuenta por el legislador, y afianzaban el interés de la comunidad toda preser­vando el orden jurídico establecido.
El no tratamiento de esta postura, se reitera, genera la arbitrariedad". (sic. fs. 747).
No vale la pena examinar o enumerar detalladamente si existen errores en este tramo del recurso porque siempre, por cualquier camino que se siga, aparecen dos impedimentos para lograr la decisión que pretenden los recurrentes. Efectivamente, para que proceda la instancia judicial, es necesario agotar la instancia corporativa, deduciendo los recursos estatutarios previstos y no se ha invocado ni demostrado el planteamiento y la decisión definitiva de FEMEBA con relación a si la libre elección está incluida o no dentro del fin perseguido, o sea el bien común (art. 40, C. Civ.; Llambías, "Parte General", ed. 1978, t. II, p. 150, Nº 1237).
Los actores no han invocado ni demostrado el planteamiento de la cuestión ante los órganos competentes de FEMEBA ni la decisión definitiva de éstos.
Esto basta para considerar que la instancia judicial para examinar no se encuentra habilitada.
Asimismo, aunque se admitiera que las sanciones que imponga una asociación civil pueden ser revisadas judicialmente, la doctrina que más favorece la amplitud del contralor jurisdiccional admite un límite que jamás se puede franquear: la sanción sólo se revoca cuando ella constituye una injusticia notoria o resulta vulnerado al­gún derecho fundamental de la persona humana (conf. Busso, "Código Civil Anotado", t. I, p. 350, Nos. 51 y 52; Llambías, ob. y t. cit., p. 150, Nº 1236).
Se advierte, en consecuencia, que este tramo del recurso también se apoya en una cuestión de hecho que consiste en demostrar que la suspensión impuesta a los actores resulta ser una injusticia notoria o que se vul­nera algún derecho fundamental de tales personas.
Lo recurrentes ni lo invocan ni lo prueban. En consecuencia el recurso es insuficiente (art. 279, C.P.C.).
V. No comprendo para qué sirve o qué función cumple el desarrollo que se efectúa desde fs. 747 vta. en adelante.
Porque aunque prescindiera de que el fundamento se apoya en otra cuestión de hecho y diera por cierto que "no ha habido convención, connotación y/o estipulación mancomunada entre actor y demandado, tan sólo sometimiento de voluntad hacia un sistema determinado" (sic, fs. 747 vta.), y que la demandada ejerce el "monopolio", la "preponderancia" en la contratación de obras médico asistenciales, no encuentro ninguna relación entre los fundamentos de la sentencia de Cámara con los que invoca el recurrente al desarrollar su impugnación.
En verdad, cuestiona la suspensión de algunas personas adheridas a FEMEBA, en su calidad de médicos federados, sosteniendo que el Estatuto de esa asociación es contrario al derecho porque defiende la libre elección del profesional por el paciente.
Por lo tanto, si para cuestionar la suspensión hace falta suprimir una de las finalidades perseguidas por la Asociación que fue fundada para eso, no es posible sostener que esa suspensión importa per se una injusticia notoria o la vulneración a un derecho esencial de la per­sona humana.
En otras palabras: si para que la suspensión no proceda, previamente resulta indispensable abrogar una de las cláusulas estatutarias que hace al objeto de la entidad, no estamos frente a una injusticia, menos notoria, ni ante la vulneración de un derecho, menos esencial, de la persona humana. No se encuentra habilitada la instan­cia judicial para debatir semejantes desentendimientos.
El recurrente no demostró la violación o erró­nea aplicación de la prolongada enumeración de preceptos legales de fs. 741 vta. ni de ningún otro.
Lo dicho basta ya para rechazar el recurso ex­traordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 741. Con costas (art. 289, C.P.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Vivanco, San Martín y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General respecto del de nulidad, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 298 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.

Boaglio, Carlos J. A. c. Municipalidad de Buenos Aires


Boaglio, Carlos J. A. c. Municipalidad de Buenos Aires
Buenos Aires, diciembre 6 de 1993.Cuestión: I. Si ante la jurisprudencia fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo "in re": "Piaggio de Valero, María Elena c. M. C. B. A. s/ ordinario", debe ser mantenida la doctrina del plenario dictado en los autos "González Vilar, Carmen c. M. C. B. A. s/ daños y perjuicios", de fecha 20/8/87 ­La Ley, 1988­A, 46­ según la cual es susceptible de declararse la nulidad de un decreto municipal por el cual se reescalafona a un agente de la comuna privándolo de la función de conducción que desempeñaba, si en aquél no se indican los motivos determinantes de la decisión pero se citan las normas legales en que se fundan.II. En caso negativo, si debe considerarse válido un decreto municipal por el cual se reescalafona a un agente de la comuna, privándolo de la función de conducción que desempeñaba, si en aquél no se indican los motivos determinantes de la decisión pero se citan las normas legales en que se fundan.La mayoría, en forma impersonal dijo:I. Como punto de partida, esta mayoría adelanta que considera que el plenario debe seguir vigente, a pesar del criterio opuesto sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Además, se ratifican los fundamentos vertidos en oportunidad de su dictado.II. Si bien son atendibles las razones expuestas por la minoría que comparte el criterio del Alto Tribunal, también lo son las de esta mayoría, respecto a que no obstante la vigencia del art. 9 de la ordenanza 33.640, en cuanto establece que la estabilidad alcanza solamente al grupo y categoría de revista, estando excluida la función de conducción que se haya asignado, y que el agente que cesare en sus funciones de conducción se reintegrará a la función o especialidad que cumplía con anterioridad a la mencionada designación, conservando la categoría alcanzada, pero dejando de percibir los adicionales fijados para el respectivo nivel de conducción, el acto administrativo que reescalafona al agente privándolo de la función de conducción que desempeñaba, debe contener la respectiva motivación.Es que, como se sostuvo entonces, con ello no se busca establecer formas por las formas mismas, sino preservar valores sustantivos y aparece como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales y que desde el punto de vista del particular o administrado traduce una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales. De su cumplimiento depende que el administrado pueda ya conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto.III. Desde otro punto de vista, el motivo de esta convocatoria es el dictado de sentencias por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con un criterio adverso al sostenido en el plenario. En este aspecto es necesario destacar que en temas como el de la convocatoria la jurisprudencia de ese tribunal, si bien debe ser observada en aquellos casos concretos en que anula las sentencias que aplicaron el plenario obligatorio (art. 303, Cód. Procesal), no ocurre lo mismo para la generalidad de ellos. Es que, sin perjuicio de la autoridad que cabe reconocer a esos pronunciamientos de aquel tribunal, se trata de un supuesto de cuestiones de hecho y de derecho público local, que constituye materia ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, "máxime cuando la cuestión ha sido resuelta con fundamentos bastantes de igual naturaleza que descartan la tacha de arbitrariedad" (conf. C.S.J.N. c. "González Vilar C. c. M. C. B. A.", del 7/7/88, disidencia de los doctores Levene (h.) y Moliné O'Connor).IV. A lo expuesto debe agregarse que es prácticamente unánime el criterio jurisprudencial y doctrinal, que coincide con la conclusión del fallo plenario en cuestión (conf. SC Buenos Aires c. "Fiscal de Estado c. Provincia de Buenos Aires", del 1/6/82, ED, 102­424; íd.; c. "Verdún R. c. Municipalidad de General Sarmiento", del 20/3/84; íd., c. "Torrubia M. c. Provincia de Buenos Aires", del 5/8/86; íd., c. "González Menéndez D. c. Provincia de Buenos Aires", del 27/9/88; íd., c. "Ricci de Patane M. c. Municipalídad de La Matanza", del 21/11/89; íd., c. "Torres N. c. Municipalidad de Quilmes", del 5/3/91; Sup. Trib. Justicia de Chubut, c. "Otaegui de Canario E. c. Corporación de Fomento del Chubut", del 10/5/85; íd., c. "Ferré de García M. c. C.O.R.F.O. Chubut", del 4/6/86; C. S. J. Santa Fe, c. "Flores O. c. Municipalidad de Granadero Baigorria", del 13/9/89, sentencias todas registradas en el banco de datos del Sistema Argentino de Informática Jurídica; Sup. Trib. Chaco c. "Spasoevich Hnos. S. R. L. c. Provincia del Chaco", del 31/5/82, ED, 102­565; CNFed. Contenciosoadministrativo, sala I., c. "American Express Argentina S. A. c. Resol. del Secr. de Industria y Comercio Exterior 356", del 25/8/85, ED, 126­257; íd., sala III, c. "Hughes Tool Company S. A. c. Estado nacional", del 11/9/84, ED, 111­701, La Ley, 1984­D, 363; íd. íd., c. "Colombo Murúa, M. c. Gobierno nacional", del 19/11/87, JA, 1989­i398; íd., sala IV, c. "Cabuli V. c. Estado nacional", del 11/2/85, ED, 115­341; C. Fed. Córdoba, sala B. c. "Universidad Nacional de Córdoba", del 30/3/88, así citada en JA, 1989­i851; Bielsa, "Derecho Administrativo", t. II, p. 85, 6ª ed.; Bruzzón, nota en ED, 109­345; Cabral, "El acto administrativo y sus elementos esenciales (ley 19.549)", ED, 42­847; Canasi, "Derecho Administrativo", ed. 1974, t. II, parte especial, p. 172; Cassagne, "El acto administrativo", pág. 212, 2ª ed., Diez, "El acto administrativo" p. 239, 2ª ed.; Dromi, "Manual de Derecho Administrativo", t. 1, p. 133, 1987; Fiorini, "Derecho administrativo", t. I, p. 421, 2ª ed. , Gordillo, "Tratado de derecho administrativo", t. III, p. X­6/979; Heredia, "Los elementos del acto administrativo", La Ley, 1975­C, 823; Hutchinson, "Ley nacional de procedimientos administrativos", ed. 1987, t. 1, p. 148/987; Marienhoff, "Tratado de derecho administrativo", segunda edición, t. II, p. 323, 2ª ed., aunque aclara que la cita legal es suficiente "cuando la norma legal aplicable es suficientemente comprensiva"; Martínez, "Motivación del acto administrativo", JA, 1986­II, 817; Miri Ferrari de Heras, "La motivación en los actos administrativos discrecionales", JA, 1985­I, 607; Sayagués Laso, "Tratado de derecho administrativo", t. I, p. 460, Montevideo, 1959).V. La respuesta que se da al punto I de la convocatoria, hace innecesario entrar a la consideración del punto II del temario.Por estas consideraciones y como doctrina legal obligatoria (art. 303, Cód. Procesal), se resuelve:Ante la jurisprudencia fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo "in re": "Piaggio de Valero, María Elena c. M. C. B. A. s/ ordinario", debe ser mantenida la doctrina del plenario dictado en los autos "González Vilar, Carmen c. M. C. B. A. s/ daños y perjuicios", de fecha 20/8/87, según la cual es susceptible de declararse la nulidad de un decreto municipal por el cual se reescalafona a un agente de la comuna privándolo de la función de conducción que desempeñaba, si en aquél no se indican los motivos determinantes de la decisión pero se citan las normas legales en que se fundan".El doctor Russomanno no interviene por hallarse en uso de licencia. La vocalía Nº 4 se encuentra vacante. Asimismo, el doctor Sansó no interviene por hallarse en uso de licencia. ­Luis G. Lérida. ­Carlos R. Degiorgis. ­ Jorge A. Giardulli. ­ Ana M. Luaces (en disidencia). ­Hugo Molteni. ­ Jorge Escuti Pizarro. ­ José A. Martín de Mundo. ­ Santos Cifuentes (en disidencia). ­ Jorge H. Alterini (en disidencia). ­ José L. Galmarini (en disidencia). ­ Alberto J. Bueres (en disidencia). ­Alí Joaquín Salgado (en disidencia). ­ Osvaldo D. Mirás (en disidencia). ­ Juan C. Dupuis (en disidencia). ­ Mario P. Calatayud (en disidencia). ­ Gustavo A. Bossert (en disidencia). ­ Ana M. Conde (en disidencia). ­ Fernando Posse Saguier (en disidencia). ­ Ricardo L. Burnichón. ­ Roberto E. Greco. ­ Leopoldo L. V. Montes de Oca. ­ Marcelo J. Achával. ­ Néstor A. Cipriano. ­ Claudio M. Kíper. ­ Julio M. Ojea Quintana. ­ Delfina M. Borda de Radaelli. ­ Eduardo L. Fermé. ­Benjamín E. Zaccheo. ­ Zulema D. Wilde (en disidencia). ­ Teresa M. Estévez Brasa. ­ Julio R. Moreno Hueyo (en disidencia). ­ Emilio M. Pascual. ­ Carlos Polak. ­ Gladys S. Alvarez. ­ Hernán Daray (en disidencia). ­ Carlos H. Gárgano (en disidencia). En disidencia, los doctores Luaces, Cifuentes, Alterini, Galmarini, Bueres, Salgado, Mirás, Dupuis, Calatayud, Bossert, Conde, Posse Saguier, Wilde, Moreno Hueyo, Daray y Gárgano, dijeron:I. Uno de los requisitos de validez del acto administrativo es su motivación. La cuestión radica en establecer cuándo debe considerarse que el acto está debidamente motivado y lo que en él se expresa cumple con ese requisito, o, en su defecto, al no ser suficiente, hay una omisión que lo torna inválido. En este sentido se comparte el criterio que sostiene que la cita legal que abarca al caso, es motivación suficiente. El art. 9 de la ordenanza 33.640 prescribe que, "La estabilidad alcanza solamente al grupo y categoría de revista, estando excluida la función de conducción que se haya asignado". Agrega que, "el agente que cesare en las funciones de conducción se reintegrará a la función o especialidad que cumplía con anterioridad a la mencionada designación, conservando la categoría alcanzada, pero dejando de percibir los adicionales fijados para el respectivo nivel de conducción" (Digesto Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, i282).Por lo tanto, en coincidencia con los antecedentes actuales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. "in re", p. 50.XXII, "Piaggio de Valero, María Elena c. M. C. B. A. s/ ordinario", del 7/7/88), debe interpretarse que según la norma en cuestión los agentes municipales tenían, durante su vigencia, estabilidad en el grupo o categoría de revista alcanzado, pero no en el ejercicio de las funciones de conducción que se les asignara. En esas condiciones, requerir la expresa motivación del acto como requisito de validez (art. 7, inc. e, ley 19.549), importaría desconocer que la invocación de la norma reglamentaria de la estabilidad en los cargos de conducción, sustenta el ejercicio de la facultad discrecional, conferida por razones administrativas que justificaron su dictado.II. En la exposición de motivos de la ley 19.549 de procedimientos administrativos (Adla, XXXIiB, 1752), se encuentra un importante fundamento que apoya esta razonable solución.En el título III, denominado requisitos esenciales del acto administrativo, el art. 7 establece que, entre otros, lo es la motivación. Pero en la exposición de motivos se aclara que "en el título III adoptamos en lo esencial, las opiniones expuestas por el doctor Miguel S. Marienhoff, en el t. II de su 'Tratado de Derecho Administrativo' en materia de acto administrativo". Y, según sostiene este prestigioso autor, coincidiendo con el criterio unánime que existe al respecto, el acto administrativo debe contener la motivación, pero aclara que "cuando la norma legal aplicable es suficientemente comprensiva, su mera referencia puede surtir efecto de motivación, resultando así que la simple cita de la disposición legal valdría entonces como motivación" (conf. op. y T. cit., p. 331 y sus citas en nota 271). Por lo tanto, cabe concluir que éste es el sentido que se debe acordar a la exigencia de la norma legal.III. Los fundamentos que anteceden y el resultado del plenario, de acuerdo al criterio mayoritario, hacen innecesario responder al punto II del tema.Por estas consideraciones y como doctrina legal obligatoria (art. 303, Cód. Procesal), se resuelve:"Ante la jurisprudencia fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo 'in re': 'Piaggio de Valero María Elena c. M. C. B. A. s/ ordinario', no debe ser mantenida la doctrina del plenario dictado en los autos 'González Vilar Carmen c. M. C. B. A. s/ daños y perjuicios', de fecha 20/8/87, según la cual es susceptible de declararse la nulidad de un decreto municipal por el cual se reescalafona a un agente de la comuna privándolo de la función de conducción que desempeñaba, si en aquél no se indican los motivos determinantes de la decisión pero se citan las normas legales en que se fundan". ­ Ana M. Luaces. ­ Santos Cifuentes. ­ Jorge H. Alterini. ­José L. Galmarini. ­Alberto J. Bueres. ­ Alí J. Salgado. ­ Osvaldo D. Mirás. ­ Juan C. Dupuis. ­Mario P. Calatayud. ­ Gustavo A. Bossert. ­ Ana M. Conde. ­ Fernando Posse Saguier. ­ Zulema D. Wilde. ­ Julio R. Moreno Hueyo. ­ Hernán Daray. ­ Carlos H. Gárgano.

B., M. M.


B., M. M.
Buenos Aires, 11 de agosto de 1999. - Vistos: Los autos indicados en el epígrafe.

Antecedentes: 1. Acude ante este Tribunal la defensa del señor M. M. B., en queja por la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad que planteó contra la sentencia de fs. 89/91 del principal, por la que la sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional confirmó la sentencia de primera instancia que lo condenó a la pena de dos días de multa de veinticinco pesos cada uno, en razón de considerarlo autor responsable de la contravención descripta en el art. 51 del cód. contravencional.

2. El decisorio que aquí se objeta obra a fs. 120/120 vta. del principal. Los argumentos allí sostenidos por el tribunal a quo para vedar el acceso a la vía recursiva extraordinaria intentada por la defensa, básicamente, fueron: a) que la impugnación no cumplía con el requisito de autonomía que cabe exigir para fundar la intervención de este tribunal en casos en los que se invocan supuestas violaciones a disposiciones de raigambre constitucional y b) que la defensa no había articulado una crítica concreta y razonada de la sentencia que pretendía atacar, pues sus argumentos resultaban reiteración de los ya tratados y rebatidos en la causa y no excedían el terreno de la mera discrepancia.

3. Ante ello la recurrente formuló la presentación de fs. 36/48 vta. en la que, tras un detalle de los antecedentes de la causa sostuvo -apartado IV de dicho escrito que el recurso que oportunamente planteó resultaba autosuficiente, ya que con su sola lectura el Tribunal podía expedirse respecto de la cuestión y que en él se contenía una crítica a fondo de la sentencia, lo que intenta demostrar con la reseña de los argumentos oportunamente empleados en el intento recursivo.

Fundamentos:

Los doctores Conde, Muñoz y Casás dijeron:

1. En el art. 53 de la ley de Procedimiento Contravencional se establece que el contraventor podrá interponer contra la sentencia definitiva los recursos previstos en los incisos cuarto y quinto del art. 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es: a) el recurso de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en la de la Ciudad -inc. 4°-, b) el recurso por privación, denegación o retardo injustificado de justicia -inc. 5°- y c) los recursos de queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior -inc. 5°, in fine.

En consecuencia, la vía recursiva ante este Tribunal, en materia contravencional, se encuentra acotada a los supuestos taxativamente enunciados, entre los que se prevén, entonces, además de los supuestos particulares enunciados en el inciso quinto, tanto un recurso de inconstitucionalidad strictu sensu -orientado a obtener la declaración de inconstitucionalidad de una norma, como un recurso de casación constitucional -destinado a impugnar la forma en que el tribunal a quo interpretara o aplicara un determinado precepto constitucional.

2. El recurso de queja, por su parte, tiene por único objeto permitir que el tribunal ad quem revise el juicio de admisibilidad efectuado por el tribunal recurrido. Por ello, el escrito de interposición de la queja debe presentar fundamentos idóneos para demostrar a la casación local la sinrazón de la denegación del auto denegatorio del recurso. El recurrente debe expresar los fundamentos que a su juicio hacen procedente la queja, es decir, los que demuestren que el recurso interpuesto ha sido mal denegado y debe desarrollar la crítica concreta y razonada de los motivos que invalidarían la providencia denegatoria del recurso principal, sin que baste la mera discrepancia subjetiva del quejoso (conf. Condorelli, Epifanio J. L. y Bermejo, Patricia: El recurso de queja, 2ª ed., pág. 53. Ed. LEP, La Plata, 1996).

Por tratarse de un recurso de casación o inconstitucionalidad, se deben expresar los motivos, las disposiciones inobservadas o aplicadas erróneamente, los fundamentos que sustentan la inobservancia o la errónea aplicación y las razones del tribunal a quo para denegar el recurso. La omisión de alguna de esas especificaciones vuelve desechable la queja (conf. Nuñez, Ricardo C., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, 2ª ed., Lerner, Córdoba, 1986, pág. 492, cit. por Lugones, Narciso J.-Dugo, Sergio O., Casación penal y recurso extraordinario, pág. 367, Depalma, Buenos Aires, 1993).

El Tribunal, actuando en función casatoria, no debe perder de vista la justicia del caso como objetivo preponderante; pero sin que tal finalidad lo transforme en una tercera instancia, lo que conduciría a la abolición de la casación (conf. Hitters, Juan Carlos, Recursos extraordinarios y casación, 2ª ed., pág. 181 y cita de Prieto Castro en nota n° 61, LEP, La Plata, 1998).

La evaluación a efectuar por el Tribunal no puede ser, entonces, meramente formal; máxime en supuestos como el que nos ocupa, en el que se pretende la apertura de una vía extraordinaria que habilite el control de constitucionalidad respecto de la concreta decisión adoptada por el a quo. La cuestión discutida debe involucrar, en forma directa, un debate atinente a la vigencia de una garantía constitucional.

3. En la ponderación del acierto o desacierto del juicio formulado por la Cámara, respecto de la viabilidad del recurso, debe tenerse en consideración -en términos generales que la procedencia o improcedencia de un recurso, su admisibilidad o inadmisibilidad, derivan de un examen preliminar que ha de ser efectuado en concreto sobre si se puede o no desarrollar el procedimiento que el recurso determina. El recurso debe ser concedido si ha sido interpuesto en la forma y término prescritos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da lugar a él. Estos son los aspectos sobre los que debe recaer aquel examen por el cual, en consecuencia, se debe verificar si concurren los siguientes elementos: a) la existencia de un derecho impugnaticio, para lo cual es necesario que la ley otorgue la posibilidad de recurrir en casación una resolución determinada -impugnabilidad objetiva y que el sujeto esté legitimado para impugnar por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona -impugnabilidad subjetiva y b) la concurrencia de los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear a la interposición del recurso como acto procesal (conf. De la Rúa, Fernando: La casación penal, Depalma, Buenos Aires, 1994, pág. 175).

La esmerada labor desarrollada en autos por la Sra. defensora oficial ha debido confrontar cierto vicio de la labor jurisdiccional, como es el de acudir a fórmulas estandarizadas que por su naturaleza no siempre contribuyen a una adecuada elucidación del debate. Desde el punto de vista técnico hubiera resultado pertinente que la sala enunciara en forma clara y pormenorizada cuáles eran los elementos que tomaba concretamente en consideración para arribar a las conclusiones que la llevaran a desestimar el recurso.

Ante tal situación, cabe ahora a este Tribunal -como juez de los recursos que ante él pueden ser interpuestos determinar si se verifican los requisitos supra enunciados como necesarios para tornar viable la vía recursiva extraordinaria intentada; pues claro es que no basta para ello con verificar el empleo de las fórmulas anteriormente aludidas, sino que debe evaluarse si ellas responden efectivamente a lo actuado en la causa por los sujetos del proceso.

4. a) Lo afirmado por el a quo respecto de la falta de cumplimiento del requisito de autonomía no tiene real asidero. En efecto, adviértase que en la presentación por la que se interpusiera el recurso de inconstitucionalidad que ahora nos ocupa se efectuó un preciso detalle no sólo de los agravios invocados por la defensa sino también de todas las circunstancias con ellos vinculados y de las derivadas del trámite seguido por el proceso.

Tampoco cabe establecer -prima facie en forma concluyente que dicha presentación no constituyera, más allá de su eventual acierto, la crítica concreta y razonada del fallo que nuestro sistema procesal exige.

b) No obstante, más allá de ello, corresponde determinar aquí si se verifican los presupuestos de impugnabilidad objetiva propios de la vía extraordinaria cuya apertura se propugna; esto es, si la cuestión que se pretende traer al conocimiento de este Tribunal involucra un debate relativo a la afectación o vigencia de una garantía constitucional del recurrente.

En tal orden de ideas, cabe establecer que el planteo que la defensa de B. intentara articular ante la Cámara bien puede ser encuadrado como un recurso de casación constitucional, ya que por él se sostiene que en el sub judice se ha violado el derecho de defensa en juicio del imputado, ello por transgresión al principio de congruencia, lo que se encontraría determinado por:

i. las diferencias verificadas entre la acusación y la sentencia de primera instancia en cuanto a la conducta atribuida al imputado, entre los distintos supuestos previstos en el art. 51 del cód. contravencional;

i.i. las discordancias verificadas entre el requerimiento fiscal y la sentencia en lo relativo a la cantidad de personas víctimas de la contravención, en razón de haber sido tenido en consideración en ésta un número mayor de sujetos pasivos que el mencionado en aquél;

i.i.i. la falta de precisión en cuanto a la naturaleza dolosa o culposa del obrar atribuido al sujeto activo del ilícito, de la que adolecía la sentencia de primera instancia, circunstancia que no podía ser suplida por la alzada, como a su entender lo hiciera.

Si bien es cierto que el Máximo Tribunal ha subordinado la sentencia condenatoria a la existencia de acusación fiscal (causas: T.209, L. XXII T., F. s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad, sentencia del 28 de diciembre de 1989; J. A. G., Fallos: 317:2043, sentencia del 22 de diciembre de 1994; o J. P. C., Fallos: 318:1234, sentencia del 13 de junio de 1995), en el sub examine la misma no está ausente ni se advierte falta de correlación del factum descripto en los distintos actos esenciales del proceso, más allá de las diversas calificaciones en que, en su momento, las partes y los tribunales encuadraron dicho basamento. A ello cabe agregar que en alguna oportunidad la Corte Federal ha sostenido, también, que el tema relativo a la violación del principio de congruencia es, por su naturaleza procesal, regularmente ajeno al ámbito del recurso extraordinario (in re: R. A. H. v. U. N. L., Fallos: 308:51, sentencia del 4 de febrero de 1986). De todos modos, aunque pudiera esgrimirse en el sub lite un argumento similar para fundar el rechazo del recurso, resulta pertinente aclarar que no se advierte en autos vicios o actuaciones que puedan afectar realmente el debido proceso o la garantía constitucional de la defensa en juicio y que resulten idóneos para fundar un recurso extraordinario de casación.

La defensa ha invocado la existencia de distinciones relevantes entre las diferentes conductas que el tipo contravencional aplicado involucraría; pero ha omitido enunciarlas. No surge de la causa que la condena haya tenido en cuenta como presupuesto un sustrato fáctico distinto de aquél respecto del que el imputado fuera informado por el juez que le recibiera declaración en la causa, oportunidad en la que contó con la debida asistencia letrada. Adviértase que el Ministerio Público, al tipificar el hecho de conformidad a lo establecido en el art. 44 de la norma procedimental contravencional, hizo expresa mención a las distintas conductas en ella previstas y particular referencia al concepto general de suministro.

Lo nuclear resulta, entonces, establecer si en el trámite del proceso, entre su inicio y el dictado de la sentencia, se ha operado una variación de las circunstancias de hecho consideradas como presupuesto de la condena.

De la propia declaración del sujeto pasivo del ilícito verificado por la autoridad policial -el menor que declarara a fs. 74/74 vta.- surge que consumió una bebida alcohólica adquirida con su dinero por un acompañante también menor de edad, en el local del que era encargado el imputado, sin que en la oportunidad les fueran requeridos documentos. Tanto la compra como el consumo se produjeron dentro del comercio.

Ante tal marco fáctico, el hacer mérito de una cuestión terminológica vinculada con la descripción de la conducta del imputado, cuando las distintas posibilidades evaluadas se circunscriben a las previsiones del mismo tipo contravencional, conduciría a un exceso ritual que no haría más que consagrar la impunidad del contraventor.

Establecido ello, cabe señalar que otro tanto ocurre con la cuestión de la pluralidad de sujetos, porque claro es que basta con verificar que el menor que declarara a fs. 74/74 vta. consumió alcohol adquirido en el local del que era encargado el demandado para fundar la condena.

Finalmente, debe puntualizarse que el recurrente ha señalado que ya el requerimiento fiscal no precisaba si la imputación que efectuaba atribuía a la conducta del encausado naturaleza dolosa o culposa, sin que surja de la causa que formulara observación alguna en tiempo propio. Es más, del acta de fs. 73 surge claramente que el juez dispuso ...que se diera lectura por secretaría al requerimiento de elevación a juicio de fs...., tras lo cual se declaró abierto el debate. Interrogadas las partes sobre si tenían cuestiones preliminares conforme al art. 376 del CPPN respondieron que no..., por lo que no resulta adecuado ni razonable en la marcha del proceso que la defensa se agravie hoy de lo que al respecto se decidiera en el pronunciamiento de Cámara.

Al haber sido informado el imputado de los hechos y prueba y ejercido su defensa según la estrategia que el profesional asistente consideró adecuada, no puede ahora invocar la lesión a las reglas de congruencia, cuyo fundamento se encuentra en el principio de la defensa en juicio. No ha habido variación en el sustrato fáctico considerado en las diversas etapas del proceso, por lo que la decisión final en él recaída ha respetado los elementos materiales contenidos en la acusación y el imputado no se ha visto impedido de defenderse, probar y alegar respecto de los hechos por los que se lo condenara, por lo que no se verifica en el caso -más allá de ciertas imprecisiones habidas en el trámite la existencia de menoscabo para la garantía del debido proceso del imputado, que habilite la vía extraordinaria intentada por medio de esta queja.

En consecuencia, corresponde desestimar por improcedente la queja planteada por la defensa del Sr. M. M. B.

Los doctores Ruiz y Maier dijeron:

1. Es claro, aun para la resolución que rechaza el recurso interpuesto, que él cumple con todos los requisitos formales externos para ser tratado, esto es, forma, plazo y, para abundar, documentación presentada por la recurrente, defensora del condenado.

2. El recurso de queja de la defensora, por lo demás, ha criticado con razón la resolución de rechazo. La decisión se funda, únicamente, en la determinación de que el recurso no se basta a sí mismo (autonomía del recurso o falta de fundamentación). Todo lo contrario, el recurso, cualquiera sea el grado de desorden de su exposición, plantea un verdadero caso constitucional, de carácter formal o procesal, en tanto advierte que la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional, que intervino por apelación, condena por un hecho distinto a aquel que es objeto de la acusación sobre la base de la cual se abrió el debate oral y público (principio de congruencia o de correlación entre acusación y sentencia) y agrega que ello limitó sus posibilidades defensivas, pues tornó, a la vez, inútil el debate como procedimiento apto para defenderse (CN, 18; CCBA, 13, inc. 3).

3. Sin ingresar al análisis acerca de si se halla realmente afectada una garantía constitucional, esto es, si las diferencias fácticas observadas por la defensora entre la acusación y la sentencia son tales que hayan impedido, en alguna medida, la utilización de argumentos defensivos o el ofrecimiento de prueba de descargo sobre aquellos puntos que presiden el fallo definitivo, el recurso se sostiene por sí mismo y ello basta para aceptar la queja, abrir el recurso interpuesto y darle el trámite que corresponde, solución que proponemos.

4. Como la mayoría ha considerado inadmisible la queja, nos eximinos de proponer el dispositivo correspondiente.

Por ello, El Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1°. Desestimar por improcedente la queja planteada por la defensa del Sr. M. M. B. 2°. Mandar se registre, se notifique al recurrente y a su defensora, se devuelva el expediente solicitado y se archive. - Ana M. Conde. - Guillermo A. Muñoz. - José O. Casás. - Alicia E. C. Ruiz. - Julio B. J. Maier.

B., M. A.


B., M. A.
Santa Fe, agosto 10 de 1999. - Vista: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Caja Forense de la Primera Circunscripción Judicial contra la resolución Nº 2 del 8 de febrero de 1996, dictada por la sala II de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, en autos B., M. A. -Regulación de Honorarios (Expte. 201/95) (Expte. CS, n° 1297, año 1996); y,

Considerando: 1. Mediante el auto impugnado, la sala II de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad resolvió confirmar la resolución del juez inferior que, a su turno, había desestimado la revocatoria interpuesta contra el decreto por el cual se regularan los honorarios profesionales, con aplicación de la ley 24.432 [EDLA, 1995-a57].

Contra dicho decisorio, interpone la Caja Forense de la Primera Circunscripción Judicial, recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en la causal prevista en el inc. 3º del art. 1º de la ley 7055, por haber incurrido en arbitrariedad, al omitir aplicar una ley vigente, violándose los arts. 95, 15 y 8º de la constitución provincial, como también en la hipótesis del inc. 2º, por desconocer las garantías tuteladas por los preceptos constitucionales que invoca.

En sustento de su impugnación, aduce que el Tribunal a quo omitió considerar la cuestión planteada por su parte, relativa a la inconstitucionalidad de la ley 24.432, en cuanto pretendía legislar materias no delegadas por las provincias a la Nación, habiéndose limitado la sala simplemente a expresar que debía aplicarse dicha norma por haber sido dictada por el Congreso de la Nación y por introducir reformas al Código Civil, sin analizar el contenido de las mismas ni si aquél tenía facultades para tratar los temas que pretende introducir con esa norma.

Al respecto, entiende que todo lo vinculado a las escalas arancelarias, su observancia, la determinación del honorario y su gestión de cobro, corresponde a la materia procesal y no sustantiva de las contiendas judiciales, por lo que queda reservado a las jurisdicciones locales, con exclusión del Congreso de la Nación, de conformidad a lo normado por la Carta Magna Nacional, en sus arts. 5º y 75, inc. 12).

En razón de lo expuesto, sostiene que la ley en cuestión, al introducir imperativamente en el ámbito provincial normas de naturaleza procesal -vía modificación de disposiciones de fondo es inconstitucional por violar el orden de repartos establecido por la Constitución Nacional (arts. 1º, 31, 75, incs. 12, 116, 121, 122, 123, 124 y 125).

También alega que resulta inconstitucional la modificación del art. 505 del cód. civil que el fallo erróneamente acepta, por cuanto, de tal modo, se deja al arbitrio de los jueces el prorrateo de honorarios por debajo de los mínimos arancelarios, para que las costas no superen el 25% del monto de la sentencia.

Arguye que ello conculca los derechos de dignidad del trabajador, igual remuneración por igual tarea y justa retribución, consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, al posibilitar que el juez, al prorratear las costas que debe abonar el vencido, disminuya los honorarios del abogado o procurador ganador, en cambio al profesional perdidoso que le pedirá que no le prorratee, le regulará una suma mayor.

A su vez, entiende que, si se deja librada la fijación de los honorarios al prorrateo arbitrario de los jueces, apartándose de la ley vigente en el ámbito provincial (ley 6767), se condena a desaparecer a los organismos creados por la provincia para atender la seguridad social de los profesionales del derecho -Caja Forense y Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores, con la consiguiente pérdida de la jubilación y de los servicios sociales a los profesionales del derecho, por cuanto, para que dichas instituciones pudieran cumplir con sus fines, se estableció también la forma de obtener los recursos, y así, prestan sus servicios sobre la base de cálculos actuariales estrechamente vinculados con los aportes estimados sobre la regulación de honorarios practicada conforme a la ley provincial citada (de acuerdo a lo establecido en el art. 9º, ley 11.089). Señala que de este modo se vulnera la garantía de igualdad por negárseles los beneficios que gozan otras categorías profesionales.

Afirma que el caso reviste gravedad institucional, toda vez que se trata de que las Cajas tengan o no fondos para cumplir sus fines, es decir, se pone en riesgo de existencia (sic) el sistema de seguridad social del foro de la provincia (art. 20, CP; arts. 14 bis y 125, CN).

Por último, cita antecedentes jurisprudenciales en apoyo de su planteo, imputándole a la sentencia impugnada, en definitiva, carecer de motivación suficiente.

2. Por resolución del 5.7.1996, la sala resolvió denegar la concesión del remedio impetrado. Ello motivó la presentación directa de la recurrente ante esta Corte.

3. Los agravios de la recurrente se centran, en esencia, en haber aplicado la sala la ley 24.432 (que modifica el art. 505, cód. civil) a la regulación de los honorarios practicada en el sub judice, que ataca de inconstitucional en cuanto legisla sobre materia -de índole procesal no delegada por las provincias a la Nación, violando así el orden de repartos establecido por la Constitución Nacional (arts. 1º, 31, 75, incs. 12, 116, 121, 122, 123, 124 y 125); además, considera que al dejar al arbitrio de los jueces el prorrateo de honorarios por debajo de los mínimos arancelarios, para que las costas no superen el 25% del monto de la sentencia, se la condena a desaparecer situación esta que revestiría, a su criterio, gravedad institucional.

En primer lugar, cabe consignar que la postulada contradicción entre la citada ley nacional con disposiciones de la Ley Fundamental Nacional alude a una cuestión federal, por lo que, a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Strada, y su jurisprudencia consecuencial, corresponde expedirse sobre la admisibilidad de ella.

Al respecto, resulta menester señalar que en el caso Di Mascio, el más Alto Tribunal Nacional estableció que ... la decisión del legislador, plasmada en la ley 48, fue que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprenden puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales; cabe concluir que las decisiones que son aptas para ser resueltas por esta Corte Nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia ....

Sentado ello, la cuestión a resolver -como ya se dijo queda circunscripta al debate acerca de las facultades que pueda tener la Nación de dictar normas como la cuestionada, a la que la impugnante rotula de procesal y, por ende, materia no delegada por las provincias al Gobierno Federal.

Así acotado el thema decidendum, resulta trascendente para su dilucidación la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Nación en torno al sustento mismo del planteo de inconstitucionalidad. Al respecto, ha sostenido que si bien las provincias tienen facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales y, por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar. Si así no fuera, el Congreso tampoco habría podido limitar las excepciones que pueden oponerse contra la acción ejecutiva de las letras de cambio (art. 676, cód. de comercio), ni señalar el procedimiento sumario en la acción de alimentos (art. 375, cód. civil), ni determinar las acciones que corresponde seguir en causas posesorias y el orden en que deben ejercitarse (arts. 2482 y 2484, cód. civil; Fallos, 137:307), como igualmente el procedimiento para la sustanciación de las mismas, y tantas otras prescripciones formales para la vigencia y el ejercicio de determinados derechos ... (Cfr. Fallos, 138:157; en idéntico sentido, Fallos, 247:524).

Más recientemente ha convalidado la validez constitucional de disposiciones procesales en la legislación que dicta el Congreso de la Nación como consecuencia del art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional (Fallos, 227:387; 297:458; 299:45, del voto del doctor Fayt, en autos Francisco Costa e Hijos c. Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios, del 12 de setiembre de 1996 [ED, 170-147]).

Con distinto valor orgánico pero en un sentido concordante, la Corte Suprema de Justicia de Mendoza ha expresado -en el caso que nos ocupa que no todos los procesos enunciados en la ley 24.432 requieren una ratificación legislativa provincial, pues en su articulado aparecen disposiciones con operatividad propia que no entran, al menos, en clara colisión con el ordenamiento nacional y las atribuciones provinciales reservadas. Así, la reforma al art. 505 del cód. civil, contenida en el art. 1 de la ley se encuentra validada constitucionalmente y tiene operatividad inmediata, razón por la cual no requiere ninguna previa adhesión para su plena aplicación (Paz, Lidia c. Miranda, José, LL, 1997-B-663; Amoretti, Marcos R., JA, 1996-IV-361); que la ley 24.432 no deroga las leyes arancelarias locales, a las que simplemente les coloca un techo o tope máximo (Stipech, Víctor H. v. Empresa Gral. Roca, JA, 1995-III-324; LL, 1995-C-152, con nota de René Padilla, DJ, 1995-2-127); y que la ley 24.432 es en principio constitucional, pues la finalidad perseguida ha sido asegurar la eficacia de los derechos subjetivos regulados por la ley de fondo, disminuyendo los costos del proceso, pues el sistema anterior, según el legislador, perjudicaba la economía global (Amoretti, Marcos R. y Paz, Lidia).

Conforme a las fundamentaciones ut supra referidas se advierte que la postulación de la recurrente -tal como ha sido presentada deviene inconsistente, habida cuenta que la naturaleza procesal es per se un dato insuficiente para sustentar la tacha de inconstitucionalidad de cualquier norma nacional (en el caso, la ley 24.432, incorporada al Código Civil) que legisle sobre dicha materia.

Por cierto, bueno es tener presente el criterio reiteradamente sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a que la declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de suma gravedad que configura la última ratio del orden jurídico (Fallos, 300:1087), por lo cual no ha de efectuarse en términos generales o teóricos, ya que se trata del ejercicio de la función más delicada de los jueces (Fallos, 252:328), debiendo sólo recurrirse a ella cuando no existe la posibilidad de optar por una interpretación que favorezca la constitucionalidad de la ley (Fallos, 242:73).

En mérito a ello, también se ha establecido que para que la Corte pueda declarar la inconstitucionalidad de una norma, el interesado debe haber demostrado claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional causándole de ese modo un gravamen. Para lograr ese objetivo, es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, pues la invocación de agravios meramente conjeturales resulta inhábil para abrir la instancia extraordinaria (Fallos, 307:531).

Y precisamente el aludido recaudo no puede entenderse cumplido en el sub judice, toda vez que la compareciente en modo alguno logra acreditar la configuración del gravamen que le irroga la subsunción del caso en la mentada normativa.

En efecto, si bien aduce que lo resuelto por la sala condena a las Cajas a desaparecer al dejar la fijación de los honorarios al prorrateo arbitrario de los jueces, lo que apareja, en su opinión, la pérdida de la jubilación y de los servicios sociales a los profesionales del derecho, lo cierto es que no ha aportado ningún elemento concreto tendiente a persuadir que, en el sub discussio, dicha institución se encuentre impedida de prestar sus servicios, por la percepción de un aporte calculado sobre honorarios regulados a tenor de la modificación introducida al art. 505 del cód. civil por la ley 24.432, cuya inconstitucionalidad propugna.

Antes bien, tales argumentos, a más de incurrir en cierta generalización, sólo permitirían inferir la existencia de un gravamen meramente hipotético o conjetural, lo que determina la inadmisibilidad del reproche formulado.

En tal sentido, no es ocioso recordar que no cualquier agravio o perjuicio puede ser reparado por medio de este remedio extraordinario, sino que el gravamen ha de ser atendible (Fallos, 300:531); con lo cual son desechables por esta vía de excepción aquellos agravios inciertos (Fallos, 220:779), hipotéticos (Fallos, 304:1101), insustanciales (Fallos, 306:413 y 1698), potenciales (Fallos, 235:121), eventuales (Fallos, 304:1101), futuros o conjeturales (Fallos, 264:15 y 257; 297:108; 300:869; 306:1332), como así también los difusos (Fallos, 302:478; C.S.J.S.F., AyS, 92-416; 107-290; 112-107; 114-290; 120-320; 140-57, entre otros).

Con lo expuesto se desvanece la gravedad institucional alegada, ya que aun cuando pueda considerarse que el conflicto excede el mero interés particular de las partes, al configurarse una situación de riesgo para el sistema de seguridad social del foro de la provincia, lo cierto es que tal circunstancia tampoco puede entenderse acreditada en el sub lite.

Finalmente, debe señalarse que no cabe subsumir el presente caso en la hipótesis prevista en el inc. 2° del art. 1º de la ley 7055 -como lo hace el recurrente, toda vez que este cuerpo ha sostenido, al respecto, que tal norma requiere que se hubiere cuestionado la inteligencia de un precepto de la Constitución y la decisión haya sido contraria al derecho o garantía fundado en él (Cfr. AyS, 64-194; 67-454, etc.), y no se advierte que ello haya acontecido en el sub examine.

Atento a todo lo señalado, cabe concluir que no se vislumbra que el fallo impugnado adolezca de los vicios que la recurrente le achaca, habiendo el Tribunal apoyado su decisión en favor de la aplicación de la ley cuestionada, con suficientes fundamentos, que podrán o no compartirse, pero que impiden su descalificación como acto jurisdiccional.

Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia resuelve: Rechazar la queja interpuesta. Regístrese, hágase saber, y oportunamente, remítanse copias al Tribunal de origen. - Raúl J. Alvarez. - Casiano R. Iribarren. - Decio Carlos Ulla. - Rodolfo L. Vigo (Sec.: Fernández Riestra).

Blumtin, Salomón c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior, Policía Federal).


Blumtin, Salomón c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior, Policía Federal).
Sumarios:
1.- De los antecedentes que he sintetizado se desprende, sin lugar a dudas, que el intento de huida de los delincuentes se debió a que advirtieron la maniobra del personal policial que “iba por ellos”. Y esto resulta perfectamente descripto en la sentencia del tribunal penal en fs.25/26, de manera que no cabe hesitación en cuanto a que el obrar policial -al margen de su irreprochabilidad jurídica- provocó un riesgo social: la huida a toda velo de los ladrones y el accidente de éstos que costó la vida a Adalberto Horacio Blumtin. Es incontrovertible, en consecuencia, que entre el obrar de las fuerzas de seguridad -en cumplimiento de sus funciones específicas- y el daño que dio origen a las presentes actuaciones medió relación causal directa. Si el personal policial no hubiera actuado los delincuentes se hubiesen ido tranquilamente con el rodado sus traído, sin que costara la vida a un tercero inocente, total mente ajeno a los hechos.
2.- Aunque no medie antijuridicidad en el accionar de la fuerza de seguridad, lo justo es que sea toda la sociedad que organiza el servicio armado que soporte -concorde con el principio del reparto igualitario de las cargas públicas y con el derecho de propiedad- el referido perjuicio del tercero inocente.
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de marzo de dos mil dos reunidos en- acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “BLUMTIN, SALOMÓN Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICÍA FEDERAL Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.265/269 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden; señores Jueces de Cámara doctores Eduardo Vocos Conesa y Marina Mariani de Vidal.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor EDUARDO VOCOS CONESA dijo:
1.- Los tres delincuentes condenados por la sentencia que obra a fs.21/38 de estos autos (ver también causa penal agregada por cuerda) , el 3 de junio de 1996, munidos de armas de fuego, robaron a W.O. Odriozola el vehículo Fiat Uno, patente ----. La víctima alcanzó a dar aviso a la autoridad policial de lo sucedido y un rodado con personal de la P.F.A. comenzó la pesquisa para dar con el automotor sustraído. Al cabo lo ubicaron y dejando entre él y el vehículo policial otros dos automóviles iniciaron, sabiendo que se trataba de delincuentes armados por la versión que les proporcionó Odriozola, su seguimiento y, a la vez, dieron aviso a otros móviles policiales.
En las cercanías del cruce de las calles Varela y Bilbao, de esta ciudad, el Fiat Uno robado tuvo que detener su marcha por el semáforo -hallándose alertas los ladrones sobre la posibilidad- de ser seguidos por el personal uniformado- y cuando los policías que marchaban tras ellos decidieron descender de su coche y avanzar sobre los cacos, estos realizaron una brusca maniobra con el Fiat y chocaron contra la pared de la panadería de la esquina aplastando al joven Adalberto Horacio Blumtin, de 28 años de edad, que venía de dar clases de paddle en el club “La Estación”.
Como consecuencia de las gravísimas heridas sufridas el infortunado joven falleció tres días después.
Estimando que el hecho comprometía la responsabilidad de la Policía Federal Argentina, los padres del occiso, Salomón Blumtin y Lola Cleore Rodríguez de Blumtin, promovieron demanda contra el Estado Nacional (Ministerio del Interior - Policía Federal) reclamando la indemnización de los daños materiales y morales derivados del suceso dañoso (ver escrito de fs.41/55 y modificación de fs.103/106) . Pretensión que fue resistida por el Estado Argentino, quien negó que pudiera serle imputada responsabilidad alguna por la muerte del causante, producida por un vehículo robado y conducido por un delincuente condenado por la justicia criminal por homicidio culposo en concurso real con otros delitos (confr. fs.125/132); pieza ésta en la que añade que ningún integrante del cuerpo policial fue juzgado por los tribunales represivos y que el accionar de dicho cuerpo no guardó relación de causalidad alguna con el daño sucedido.
II.- El señor Magistrado de primera instancia, en el fallo de fs.265/269, sintetizados hechos -tal como los he reseñado precedentemente- y admitió, por cierto, que en el proceso penal no se efectuó ningún reproche a los integrantes de la Policía Federal Argentina. Mas el a quo juzgó que de la sentencia penal resultaba la relación causal existente entre el “obrar legítimo” de los agentes del orden y el hecho generador de los daños (proveniente de una persecución de móviles policiales) ; extremo éste que comprometía la responsabilidad esta tal por los daños ocasionados con motivo de su actuar lícito (Failos: 312:226 y sus citas)
En concreto, el doctor Roberto Raúl Torti ponderó que al atender al servicio de policía -que beneficia a toda la comunidad- la acción lesionó los derechos de un tercero inocente, resultaba de estricta justicia que fuera la comunidad la que afrontara el daño, aun cuando no hubiese habido una conducta estatal contraria a derecho; conclusión que, inclusive, se ha hecho emanar directamente de la Constitución Nacional (Fallos: 318:385)
Ello establecido, el señor Juez -tras recordar los principios que rigen la indemnización del daño patrimonial- fijó el resarcimiento por la muerte de Adalberto Horacio Blumtin en la cantidad de $ 40.000. Desestimó la reparación del daño psíquico como rubro autónomo y denegó el reclamo de gastos por tratamiento psiquiátrico, toda vez que los actores omitieron su demostración, pese a la prueba pericial-ordenada. Y, relativamente al daño moral, decidió el sentenciante -valorando que era razonable pensar que la muerte del hijo les había provocado un menoscabo psicológico, a más de los sufrimientos imaginables, establecer la indemnización del rubro para los dos actores en la suma de $ .50.000.
Condenó el Magistrado a la Nación, en consecuencia, a pagar a los actores el importe de $ 190.000, con intereses a tasa activa desde el fallecimiento del joven Blumtin y con mas las costas del juicio.
III. - La sentencia fue apelada por ambas partes (fs. 281 y 286) . A fs.320/322 expresó agravios el Estado Nacional (Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina) y a fs. 323/330 hizo lo propio la parte actora, rechazando en esta pieza la apertura a prueba en alzada (prueba pericial psicológica) La Policía Federal Argentina presentó su réplica a fs.332/333 y los accionantes a fs.334/340. A fs.342/343, el Tribunal desestimó el replanteo de prueba formulado por los actores, decisión que quedó firme. Seguidamente se llamó “autos”, con lo que ha sido clausurado el debate y sólo cuadra dictar sentencia definitiva.
IV. - En la audiencia de debate oral y público (cc fs. 1 y ss. de estos autos principales), el delincuente A. Ruiz Díaz -uno de los autores del robo y que iba dentro del Fiat Uno que dio muerte a A.H. Blumtin- declaró que observaron el móvil en el que se conducía el personal policial dudando si iba detrás de ellos o no. Esto así hasta que otro de los malvivientes “dijo era para nosotros, vamos dijo, ahí arrancó subió un poco a la vereda y al levantarse el auto se desvió... si. la policía hubiese intervenido antes no hubiese pasado el accidente” (confr. fs.3) . En igual sentido, la testigo C.M. Galeazzi narró el choque del Fiat contra la panadería y el aplastamiento de Blumtin, señalando que un auto policial venía detrás muy fuerte (ver fs.7) . El intento de huida de los ladrones y su relación con el accionar policial es descripto por el Suboficial Principal Luis Alberto Soria, que intervino directamente en el hecho (confr. fs.8 vta./9), como también por el testigo Pedro Fernández, que cumplía funciones a cargo de la brigada de la 38° con el cabo Benítez y que narra cómo los imputados observaron la maniobra policial y entonces emprendieron una veloz [ impactando contra la panadería (véase fs.9 vta. 10) . Concordemente exponen sobre las circunstancias los testigos Luis Oscar Benítez (fs. 10 vta.) y Rubén Osvaldo Acevedo (fs.ll)
Por otra parte, en el fallo del tribunal se hace constar que “cuando los imputados se anoticiaron que dos vehículos policiales los seguían, emprendieron una huida veloz por la calle Varela. Y al intentar doblar en la arteria Bilbao, tomaron una cuneta existente en dicha esquina a gran velocidad, y perdieron el control del vehículo sustraído. Éste salió des pedido en diagonal embistiendo a Adalberto Blumtin y aplastándolo contra la pared de la panadería “El Quijote”, ubicada en Varela N° ---” (leer fs.24)
De los antecedentes que he sintetizado se desprende, sin lugar a dudas, que el intento de huida de los delincuentes se debió a que advirtieron la maniobra del personal policial que “iba por ellos”. Y esto resulta perfectamente descripto en la sentencia del tribunal penal en fs.25/26, de manera que no cabe hesitación en cuanto a que el obrar policial -al margen de su irreprochabilidad jurídica- provocó un riesgo social: la huida a toda velo de los ladrones y el accidente de éstos que costó la vida a Adalberto Horacio Blumtin. Es incontrovertible, en consecuencia, que entre el obrar de las fuerzas de seguridad -en cumplimiento de sus funciones específicas- y el daño que dio origen a las presentes actuaciones medió relación causal directa. Si el personal policial no hubiera actuado los delincuentes se hubiesen ido tranquilamente con el rodado sus traído, sin que costara la vida a un tercero inocente, total mente ajeno a los hechos.
Vemos, de tal modo, que el servicio de policía organizado por la comunidad para su protección, en su accionar lícito, provocó un daño. Y aunque no medie antijuridicidad en ese accionar, lo justo es que sea toda la sociedad que organiza el servicio armado que soporte -concorde con el principio del reparto igualitario de las cargas públicas y con el derecho de propiedad- el referido perjuicio del tercero inocente.
Así lo sostuve en un viejo voto de 1981.
Hoy es doctrina indiscutida que el Estado Nacional -en determinados supuestos- debe responder por los daños que derivan de actos lícitos.
Señalo, en ese orden de ideas, brevemente, que la Corte Suprema y las tres Salas de esta Cámara tienen decidido que la realización de las actividades requeridas para el correcto desempeño de las funciones estatales -atinentes al poder de policía, para el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y el bienestar de los habitantes-, si bien es lícita, no impide la responsabilidad del Est si con ellas priva a un tercero de su propiedad o lesiona sus atributos. En otras palabras, como lo puntualizó mi estimada colega, doctora Mariani de Vidal, en la causa 4403/92 del 24.8.95-, si en el cumplimiento del deber primario del Estado de velar por la seguridad de las personas y la preservación de aquellos bienes, se crea un riesgo serio y dicho riesgo se concreta en daño, es justo que sea toda la comunidad en cuyo beneficio se encuentra organiza do el servicio de las armas, la que contribuya a su reparación; y el criterio de que el estado resulta responsable por los daños que causa su accionar, aun lícito, puede considerarse generalizado en la actualidad (confr. Falos: 253:316; 258:345; 259:398; 274:432; 301:405; 306:2080; 310:1826; Sala 1, causa 382 -E.D. 9.6.94 y nota de G.J. BIDART CAMPOS-; Sala II, causas 4978 del 21.7.78; 566 del 26.11.81; 3846 del 19.11.85; 6022 del 26.8.88; 4403/92 cit.; 25.342/95 del 2.2.96; 6331/95 del 13.2.96, etc.; Sala III, causa 380/93 del 25.6.83, etc.).
Bien que respecto de otro terna, enseña el doctor J.J. LLAMBÍAS que si de la actividad policial -en interés de la comunidad toda- surge un daño a un tercero inocente, justo es que no sea éste quien deba soportarlo, sino toda la comunidad en cuyo beneficio está organizado el servicio de las fuerzas de seguridad. La tesis contraria, esto es, hacer cargar a la víctima con el ciento por ciento del daño es la menos valiosa y sensata, lo cual es suficiente para que el jurista no le dé su asentimiento (confr. “Responsabilidad colectiva o anónima”, E. D. t.83, págs.783 y ss., en esp. p.788 y nota 81; ver también,J. BUSTAMANTE ALSINA, “La responsabilidad colectiva en el resarcimiento de daños”, L.L. t 142, p.985. cap.VII)
Juzgo, en síntesis, que la responsabilidad del Estado Nacional en el presente caso ha sido bien declarada por el señor Magistrado de primera instancia.
V.- Los actores se agravian, en primer término, del rechazo del rubro “gastos de tratamiento psicclógico y, tras de3arrollar brevemente los argumentos que justificarían su procedencia, solicitan la apertura a prueba en alzada a efectos de producir una pericial psiquiátrica.
Por resolución firme de fs. 342/343, el Tribunal no hizo lugar al replanteo de la prueba pericial aludida. Y esto sellé la suerte del agravio, toda vez que no se aportó elementos de juicio a l causa que demostraran que los actores se hallaban afectados en su psiquis como consecuencia del accidente y que los alegados trastornos requiriesen atención médica especializada.
El rubro fue rechazado por el a quo por la orfandad probatoria y la solución ha sido correcta. Y no resulta admisible la queja que se trae sobre el particular, desde que ella reconoce origen en el discrecional obrar de los apelantes (confr. Corte Suprema, doctrina de Fallos: 252:208; 255:283; 258:299; 298:220; 299:373; 302:478, etc.).
VI. - Respecto del segundo planteamiento de los actores, importa señalar que en la demanda -en concepto de indemnización del daño material sufrido por los padres del causante- reclamaron un conjunto de rubros que se superponen y bien hizo el señor Juez en reunir en uno solo. Porque de lo que se trata no es de incluir el valor “vida humana”, de suyo inconmensurable, sino de resarcir a los que dependían del occiso (o podían llegar a depender de él) la pérdida económica que la muerte de su hijo les significó. Y ello, en el caso, dada la edad del joven Adalberto Horacio Blumin (28 años) y su oficio (adiestrador de tenis y paddle) , con ingresos más bien reducidos (véase la declaración del testigo O. Bonafina, que se dedicaba a igual tarea, fs.208, a la 4) debe ser enfocado desde dos ángulos; a) la colaboración económica que, al tiempo de su óbito, pasaba a sus padres (jubilado él, con un beneficio reducido) ; y b) la “chance” frustrada de ayuda futura para la cercana vejez o supuestos de enfermedad.
Teniendo en cuenta ambos aspectos, el hecho de que II realmente se ignora en autos cuáles eran los reales ingresos del causante, que éste vivía con sus progenitores -de 64 y 61 años de edad a la fecha del accidente- y que, según el curso natural y ordinario de las cosas hubiera sido probable que su ayuda familiar disminuyera al contraer matrimonio y formar su propio núcleo, juzgo que la suma acordada por el a quo comporta una indemnización razonable (art. 165, última parte, del Código Procesal).
Sólo añadiré, para concluir con este capítulo de la causa, que la fijación del resarcimiento de este rubro debe a- tender a las circunstancias personales del causante y de quienes reclaman la reparación, sin sujeción a cálculos basados en la vida probable o en cálculos actuariales que atienden a las leyes de los grandes números. Por lo demás, si el Juez debió apelar a reglas de prudencia para fijar la indemnización es porque los interesados no rindieron una prueba cabal y eficiente de cuánto ganaba el infortunado joven, si sus ingresos eran regulares, continuos, y cuánto destinaba al sostenimiento de sus padres, debiendo ponderarse -además- que don Salomón Blumtin percibe un beneficio jubilatorio que aunque reducido contribuye en alguna medica a los gastos del hogar.
VII. - Ambas partes se agravian del monto fijado en primera instancia para resarcir el daño moral. La demandada considera que la suma de $ 150.000 es exorbitante y que nada debió ser otorgado por este ítem, toda vez que no medió ilícito alguno de la Policía Federal Argentina. Los accionantes, en cambio, tachan de exiguo dicho importe recordando que solicita ron en la demanda la suma de $ 300.000, pues la muerte de un hijo -conforme lo ha dicho esta Sala en diversas ocasiones- configura un hecho de una proyección espiritual difícil de superar.
Anoto, ante todo, que tratándose e indemnizar los daños derivados del accionar lícito del Estado, ninguna razón ha para que quede marginado de esa obligación resarcitoria el daño moral. Cierto es que el art.l078 del C.C. se refiere a hechos ilícitos, pero la existencia del daño moral no depende de dicha norma -como tampoco depende del art.522 C.C.- sino que es un menoscabo espiritual que se da en el mundo de la realidad de las personas, que contempla el régimen jurídico, pero que no lo agota. Excluir al daño moral de la obligación de indemnizar el daño causado por el accionar lícito del Estado implicaría aceptar la pertinencia de una reparación retaceada, con desmedro de la garantía constitucional de la propiedad. Sería, para usar las palabras del maestro LLAME una solución disvaliosa y carente de sensatez, lo que basta para que no tenga aceptación judicial. Adviértase, inclusive, que el daño moral puede ser el único causado (o el más importante, como sucede en el sub lite por el accionar estatal lícito, y negar entonces su indemnización sería borrar todo e]. avance doctrinario y jurisprudencial que basado en el principio de la equidad, de la solidaridad social y del derecho de propiedad, así como del reparto igualitario de las cargas públicas, ha ampliado el campo de la responsabilidad para restañar el da injusto aun cuando no // fuese antijurídico (confr. Fallos: 310:1826; 312:1656; 316:1335; 318:38, entre otros; M.S. MARIENHOFF, “Responsabilidad extracontractual del Estado por las consecuencias dañosas de su actividad lícita”, en L.L. del 16. 1.93; “Trata de Derecho Administrativo”, 1973, IV, N° 1636).
Descartada esa defensa, interesa señalar que esta Sala ha adherido -desde antiguo (causa 4412 del 1.4.77 y muchas posteriores) - a la tesis que asigna a la indemnización del daño moral carácter principalmente resarcitorio; bien entendido que ello no significa aceptar la tesis -que juzgamos errónea- que aconseja proporcionar la entidad de esta indemnización a la magnitud de los daños económicos. Porque bien claro es que s€ trata de rubros de naturaleza totalmente diversa que descansar sobre presupuestos por completo diferentes.
Es cierto que el Tribunal, en varias oportunidades ha remarcado que difícilmente se concibe un dolor espiritual de mayor proyección que la muerte de un hijo, en plena juventud de modo sorpresivo y en circunstancias trágicas. Superar un hecho de esa entidad no siempre se consigue y quien pasa por u acontecimiento tal sabe y sabe bien que la pena habrá de acompañarlo de por vida.
Estoes así y no hay dinero que pueda enjugar el sufrimiento de la ausencia. Pero el orden jurídico positivo sólo prevé una indemnización pecuniaria para casos como éste, tal vez como un “pretium” a la mitigación del dolor. No un precio del dolor porque no hay dolor como el que provoca la muerte de un hijo que pueda tener precio. Salvo la muerte heroica puede llegar a ser entendida y valorada con viril orgullo, pero esto es otra cosa.
Comprendiendo en toda su profundidad el sentimiento de los padres por la muerte trágica de un hijo, y moviéndome dentro de las obvias, dificultades que significa apelar al dinero para resarcir el daño moral, juzgo que la cantidad que a el seño Magistrado se adecua a normas de prudencia.
Voto, en definitiva, por la confirmación del fallo apelado en cuanto fue mate de recursos y agravios. En atención al resultado de los recursos, cada apelante soportará las costas devengadas por el suyo (art.68, primer párrafo, del Código Procesal).
La señora Juez de Cámara doctora Marina Mariani de Vidal, por razones análogos a las aducidas por el señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa, adhiere a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto. EDUARDO VOCOS CONESA - MARINA MARIANI DE VIDAL -.

Buenos Aires, 5 de marzo de 2002.-
Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de recursos y agravios. Impónese las costas de alzada a cada apelante en su recurso (art.68, primer párrafo, del Código Procesal)
Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el monto de la sentencia (capital más intereses, de acuerdo con la doctrina del fallo plenario “La Territorial de Seguros S.A. c/ STAF”, del 11.9.97), y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así como las etapas cumplidas, -que /7 comprenden las dos del juicio sumario más el alegato facultativo-, elévase los honorarios de los doctores Alberto Alejandro Calandrino (letrado y apoderado de la parte actora en la primera etapa del proceso) , Esteban Andrés Masante y Claudio Marcelo Bonomo a las sumas de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS ($ 27.808), VEINTITRÉS r CIENTO SETENTA Y TRES PESOS ($ 23.173) y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($9.270) respectivamente (arts.6, 7, 9, 10, 19, 37 y 39 de la ley 21.839, modificada por la 24.432).
En atención al carácter de las cuestiones sobre las que debió expedirse el perito contador Daniel Carlos Fernández, así como a la entidad de su dictamen, confírmase sus honorarios, desde que sólo fueron apelados por altos (adviértase que el recurso del experto no fue concedido) (art.3° del decreto ley 16.638/57) .
Por alzada, ponderando el mérito de los escritos presentados, y el resultado de los recursos, regúlase: a) en el del actor -tomando como monto una cifra estimada prudencialmente por el Tribunal- en DOCE t TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 12.325) los honorarios del doctor Antonio Víctor Hugo Linardi y en OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 8.625) los del doctor Esteban A Masante; y b) en el del Estado Nacional: en TRECE MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($ 13.905) los emolumentos del doctor Esteban Andrés Masante (art.14 del arancel vigente).
Regístrese, notifíquese y devuélvase. EDUARDO VOCOS CONESA.- MARINA MARIANI DE VIDAL

Blumberg, Axel D


Tribunal:Corte Sup.
Fecha:28/02/2006
Partes:Blumberg, Axel D.
Publicado:SJA 7/6/2006. JA 2006‑II‑104.
COMPETENCIA PENAL ‑ Competencia (Derecho Penal: parte especial) ‑ Delitos contra la propiedad ‑ Extorsión ‑ Utilización de documento de identidad falsificado ‑ Funcionarios de la Policía Federal involucrados ‑ Imputados ‑ Detenidos


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.‑ Considerando: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n. 2 de San Martín y el Tribunal Oral Criminal n. 6 del Departamento Judicial de San Isidro, ambos de la provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investigan los secuestros extorsivos de Axel D. Blumberg ‑hecho que culminó con la muerte intencional de la víctima‑, Ana M. Nordmann, Víctor Mondino y Guillermo Ortiz de Rosas, por parte de una banda liderada por Diego M. Peralta.

Luego de elevada a juicio la causa, el tribunal nacional declinó parcialmente la competencia en favor de la justicia local. Ponderó a tal fin los antecedentes jurisprudenciales de V.E. en los casos de secuestro extorsivo "Raffo" y "Pierdiechizi", en los que, más allá de las previsiones del art. 3 inc. 5 ley 48 (1), según leyes 20661 (2) y 23817 (3), se estableció que si el hecho aparece motivado en cuestiones estrictamente particulares, sin afectación directa o indirecta a la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones, la competencia recae sobre los tribunales ordinarios. Agregó que en autos no se presentan las circunstancias excepcionales que justifican la intervención de la justicia federal, y que la introducción de las reformas en el procedimiento nacional respecto del delito de secuestro extorsivo, no obsta a la afirmación anterior, según lo decidió la Corte. Además, refirieron que la repercusión pública del caso "Blumberg" tampoco puede hacer variar tal criterio, lo contrario convalidaría la competencia del fuero excepción en hechos de gran notoriedad que sensibilizaron a la sociedad y citaron a modo de ejemplo los casos "Cabezas" y "Cromagnon".

Por último, agregaron que los delitos de falsificación de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas y encubrimiento ‑tres hechos, uno de ellos en concurso ideal con el de tenencia de arma de guerra‑ son independientes y escindibles de los secuestros extorsivos, y que la eventual conexión que pudieran tener con esos hechos en modo alguno tiene incidencia en el caso por tratarse de distintas jurisdicciones, razones por las que su investigación debe continuar ante el fuero de excepción.

Por ello, dispusieron la remisión de testimonios a la justicia local (fs. 58/61), los cuales fueron devueltos al tribunal remitente, en atención a que la resolución no se encontraba firme ‑conforme surge de fs. 63/69‑ y, en esta oportunidad, sus titulares, luego de certificar la interposición de un recurso de queja por parte de la querella (Blumberg) ante la Cámara Nacional de Casación Penal, dispusieron desdoblar la investigación y remitir a conocimiento de la jurisdicción provincial aquellos hechos que no fueron motivo de recurso.

Por su parte, el tribunal local rechazó la competencia atribuida. Sostuvieron los jueces, sin perjuicio de remarcar la inusitada decisión de escindir una única investigación de hechos íntimamente relacionados entre sí, previo a la resolución definitiva del recurso interpuesto ‑aun cuando no abarcara la totalidad de los hechos‑, que las conductas incluidas en el art. 33 CPPN., por su gravedad, envergadura y modalidad comisiva, requieren generalmente de una organización delictiva compleja que permite presumir una afectación, directa o indirecta, a la seguridad del Estado Nacional (fs. 63/69).

Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 70/71).

En mi opinión, las particularidades de este caso, aconsejan que sea la justicia federal quien continúe conociendo en la causa, más allá de las de carácter general que fueran reseñadas en los autos "Perdiechizi, Antonio S. s/denuncia secuestro extorsivo" , competencia n. 959, L. XXXIX, rta. el 2/12/2003, dictamen de esta Procuración General que comparto y doy por reproducido brevitatis causae, y de lo opinado por el suscripto al dictaminar en las competencias n. 690, L. XLI, in re "Ramaro, Cristian L. s/secuestro extorsivo" , del 20/5/2005; n. 689, L. XLI, in re "Díaz, Fernando s/arts. 170 , 166 y 142 CPen.", del 2/8/2005; n. 1155, L. XLI, in re "Ferrand Luna, Germán y otros s/inf. art. 168 CPen.", del 19/8/2005; n. 923, L. XLI, in re "Anne Coisen s/averig. secuestro extorsivo", del 4/8/2005; n. 497, L. XLI, in re "Amarilla, Carlos B. s/secuestro extorsivo", del 29/7/2005; n. 1507, L. XLI, in re "Espinosa Gómez, Eligio E. y otro s/robo", del 19/10/2005; n. 1252, L. XLI, in re "Moyano, Agustín F. s/inf. arts. 170 y 166 CPen.", del 22/8/2005; n. 1038, L. XLI, in re "Palo, Héctor O. s/inf. art. 170 CPen.", del 1/7/2005; n. 1024, L. XLI, in re "Cárdenas, Ariel E. s/art. 170 CPen.", del 29/7/2005; n. 1009, L. XLI, in re "Moyo, José A. y otro s/inf. arts. 89 , 166 y 170 CPen.", del 1/7/2005 y n. 1415, L. XLI, in re "Ávila, Ariel O. s/inf. art. 170 CPen.", a cuyos fundamentos y conclusiones, también me remito, en lo pertinente.

Y en este proceso cobran singular relevancia dichas cuestiones fácticas, y refuerzan la opinión de este Ministerio Público respecto de la competencia del fuero de excepción en la materia, toda vez que el trabajo mancomunado realizado por la Unidad Fiscal Especial Móvil para la Investigación de Secuestros Extorsivos ‑creada, justamente, para posibilitar una investigación coordinada de este tipo de hechos delictivos‑ y otros miembros de este Ministerio Público, permitió comprobar la conexión entre diversos hechos, perpetrados en distintas jurisdicciones, finalmente atribuidos a una misma banda organizada.

Debe ponderarse en este sentido: el lugar de cautiverio de las víctimas, algunas de las cuales estuvieron secuestradas en el mismo sitio en forma simultánea, como es el caso de Axel Blumberg y Guillermo Ortiz de Rosas ‑quienes fueron privados de su libertad el 17 y 21/3/2004, respectivamente, y que permanecieron cautivos en la localidad de Moreno‑; los lugares de pago del rescate, como lo es la Estación de Servicios Rhasa ‑ubicada en Ruta 202 y Autopista Panamericana‑, o bien en las cercanías de la Estación Don Torcuato ‑ubicada en Ruta 202 y las vías del Ferrocarril Belgrano‑; el testimonio de Guillermo Ortiz de Rosas en cuanto a que sus secuestradores refirieron la comisión de otros secuestros en curso, contemporáneos al suyo; la presunta utilización del dinero obtenido en el secuestro de Mondino para financiar gastos del hecho que finalizó con la muerte de Axel Blumberg; la utilización del rodado sustraído a Ortiz de Rosas para el cobro frustrado del rescate de Axel Blumberg, el cual, además, se desarrolló en inmediaciones de la estación de servicios Rhasa ya mencionada; el hallazgo en los domicilios Einstein n. 1321 y Goya n. 1048 del Barrio Trujuy, partido de Moreno ‑allanados en la causa "Blumberg" ‑ de efectos sustraídos a Ortiz de Rosas y el reconocimiento de este último del sillón en el que estuvo sentado durante su cautiverio y la correspondencia entre los celulares utilizados por los captores en los distintos hechos extorsivos, entre muchos otros indicios que permiten, como ya lo dijera, columbrar la necesaria unidad de investigación que debe privar en esta modalidad delictiva y para la cual la ley dotó de útiles herramientas a la justicia federal.

También debe valorarse, en este aspecto, el carácter interjurisdiccional que revestía esta actividad ilícita, ya que los imputados habrían buscado refugio en otras provincias, lugares donde también realizaron inversiones con el dinero proveniente de los botines, o buscaron hacerlo. Así, habrían adquirido un lavadero de autos en la provincia de Córdoba e intentaron comprar inmuebles en la provincia de San Luis y en ambas provincias tenían viviendas desde donde viajaban para consumar nuevos ilícitos, y donde en definitiva se lograron sus detenciones (conforme surge de lo informado a esta Procuración por el representante de este Ministerio Público ante la Cámara Nacional de Casación Penal).

Cabe destacar, asimismo, que en el expediente se analiza la responsabilidad que pudiera haberles cabido en los hechos a dos funcionarios de la Policía Federal Argentina, Daniel A. Gravina y Juan J. Schettino; el primero por su presunta vinculación con el imputado Sagorsky, quien sería el encargado de comercializar los vehículos sustraídos a pedido de Peralta, y el segundo, nada menos que el subcomisario de la División Antisecuestros de la fuerza, por el supuesto ocultamiento de información, que habría influido necesariamente en el resultado de la investigación y que obtuvo en cumplimiento de su función, en concreto en la investigación del secuestro extorsivo de Nordmann.

Y es que V.E. tiene decidido que en caso de existir, al momento de los sucesos, una inequívoca relación entre el hecho investigado y el entorpecimiento del legítimo ejercicio de funciones de índole federal, deben ser investigados por la justicia de excepción por ser de aquellos que corrompen el buen servicio de los empleados de la Nación (Fallos 319:1672 [4] y sus citas).

El tribunal en Fallos 316:1519 (5) ponderó para atribuir el conocimiento de este tipo de delitos a la justicia federal la posibilidad de que en los hechos pudiera estar vinculado el jefe de la policía y el conocimiento técnico que tenían los imputados por haber integrado fuerzas de seguridad.

Resta agregar que, en mi opinión, los hechos cuyo conocimiento se reservó el tribunal oral federal se encuentran íntimamente vinculados con los secuestros extorsivos cuya competencia está cuestionada y deben ser juzgados conjuntamente.

No podemos desconocer, en este sentido, que los documentos nacionales de identidad falsificados que detentaban algunos de los imputados o bien el arma que el encausado Orellana habría adquirido de Maidana y Miño, habrían sido utilizados para la consumación de los delitos que perpetró la banda.

Por simple lógica puede concluirse que el acceso a documentación falsa es un medio para la obtención de los recursos necesarios para la concreción de los planes ilícitos e impunidad. Este planteo se ve reforzado por los propios dichos de los imputados en cuanto habrían referido que el arma en cuestión era de aquellas de las que hacían uso indistintamente (ver pto. VI.4 Responsabilidad de Eduardo C. Orellana del requerimiento de elevación a juicio).

A este respecto debemos ponderar la reciente doctrina del tribunal que establece que en los casos de pluralidad de movimientos voluntarios que responden a un plan común (Fallos 327:2869) o un único complot delictivo (competencia n. 367, L. XLI, in re "Pisani, Alejo s/estafa", rta. el 25/10/2005 y competencia n. 1507, L. XLI, in re "Espinosa Gómez, Eligio E. y otro s/robo calificado", en la que emití opinión el 19/10/2005), es a los tribunales federales que conocen de los delitos propios de su competencia analizar la conducta delictiva en su totalidad, ello atendiendo a la necesidad de que su investigación quede a cargo de un único magistrado.

Debo puntualizar que la posición asentada precedentemente, implica la variación del criterio expuesto por el suscripto en el pto. III párr. 3º de la competencia n. 690, L. XLI, in re "Ramaro, Cristian L. s/secuestro extorsivo" [J J 35002526], ya citada, pero considero que la necesidad de asegurar un análisis integral de los elementos de juicio que componen este proceso, así lo justifica.

A ello debe agregarse el avanzado estado de las actuaciones que ya se encuentran en etapa de juicio, por lo que su remisión a jurisdicción provincial obraría en desmedro de una "más expedita y uniforme administración de justicia" (Fallos 310:2755 , disidencia del juez Petracchi, consid. 16), situación que se ve agravada por la prisión preventiva que guardan los imputados.

Además, la separación o desdoblamiento efectuado por el tribunal federal de un proceso que debe ser analizado conjuntamente, debido a la existencia de una apelación parcial, ha generado que por distintas vías ‑recursiva y de contienda de competencia‑ la cuestión sea sometida al análisis, también, de la Cámara de Casación, circunstancia que obra en desmedro del principio de celeridad expuesto en el párrafo precedente, ante la eventualidad de decisiones contradictorias que necesariamente implicarían una mayor dilación en el trámite del expediente, y que sólo puede ser aventada, a mi modo de ver, con una rápida solución de este conflicto.

Por otra parte, estimo que se descuida la teleología de las normas recientemente sancionadas por el Congreso de la Nación, en cuanto adjudican el conocimiento de este tipo de delitos al fuero de excepción, que no es otra sino la de preservar la seguridad pública. Finalidad, por cierto, distinta de la que motivara la sanción de la ley 20661 , en la que se buscaba tutelar la seguridad del Estado y sus instituciones ante el accionar de organizaciones revolucionarias y de grupos parapoliciales, con lo cual, el mero interés particular en la comisión de estos delitos, al contrario de constituir una excepción a la competencia federal, constituye su fundamento.

En síntesis, luego de la instrucción practicada por la justicia federal a lo largo de casi dos años ‑el primer hecho imputado a la banda se consumó los primeros días de noviembre del año 2003‑, otorgar su conocimiento al fuero ordinario significaría un enorme dispendio jurisdiccional, que atentaría contra el éxito tanto de ésta (que por cierto no ha concluido sino que encontrará su momento culminante en la etapa de juicio ‑conforme se demostró en el expediente "Strajman" tramitado ante el Tribunal Oral Federal en lo Criminal n. 1 de esta ciudad, donde, con posterioridad al cierre de la instrucción y durante la audiencia de debate, se logró la individualización de otros imputados que hoy se encuentran sometidos a un nuevo proceso‑) como de otras investigaciones vinculadas, en desmedro de la finalidad de celeridad y eficacia perseguida por los legisladores al sancionar la ley 25742 , que es posible evitar (Fallos 324:2334 y 2338).‑ Luis S. González Warcalde.

Buenos Aires, febrero 28 de 2006.‑ Considerando: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n. 2 de San Martín, provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hagáse saber al Tribunal Oral Criminal n. 6 del Departamento Judicial de San Isidro de la provincia de Buenos Aires.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Elena I. Highton de Nolasco.‑ Carlos S. Fayt.‑ Juan C. Maqueda.‑ E. Raúl Zaffaroni.‑ Ricardo L. Lorenzetti.‑ Carmen M. Argibay.