Bascetta, Emilio Angel c. Comisión Médica Nº4 - Superintendencia de Riesgos del Trabajo
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. - I. Surge de las actuaciones que Emilio Angel Bascetta, por ante el Juzgado Federal nº 2 de Mendoza, interpuso el recurso previsto por el art. 46 de la L.R.T., en contra de la resolución adoptada por la Comisión Médica nº 4 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en las actuaciones nº 004-L-0110/97, con el propósito de que se le reconozca el accidente de trabajo que dice haber padecido y se condena a Provincia ART a pagar la indemnización del artículo 8º de la L. 24.447 [EDLA, 1995-a85] (fs. 8/10).
A fs.16, el titular de dicho juzgado, tras declarar inaplicable el art. 46 de la Ley de Riesgos de Trabajo por estimarlo contrario a las disposiciones contenidas en los arts. 16, 31, 75, incs. 12, 22 y 23, 116, 117 y 124 de la Constitución Nacional, se inhibió de entender y remitió los actuados a la justicia ordinaria (v. fs. 11/6).
Arribados al 4º Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, su titular, conteste con lo dictaminado por la representante del ministerio fiscal, declaró su incompetencia, disponiendo la remisión de los actuados a la justicia laboral ordinaria (cf. fs. 26).
A su turno, la Cámara Tercera del Trabajo Provincial, con apoyo en las previsiones del ante citado artículo 46 de la L. 24.557 [EDLA, 1995-B-1124] y en que el actor no ha planteado su inconstitucionalidad, declaró, igualmente, su incompetencia, disponiendo la remisión de los obrados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
II. V.E. tiene reiteradamente dicho que para el correcto planteamiento de una contienda de competencia, resulta necesario que el juez que la promovió conozca de las razones que informan lo decidido por el otro magistrado interviniente, para que declare si mantiene o no su anterior posición (v. Fallos 300:640 y 306:728, entre otros). Si bien ello no acaece en el sub lite, en tanto no hubo comunicación que posibilitara al Juez Federal de Mendoza insistir o desistir de la cuestión, razones de economía procesal y, particularmente, la índole del reclamo, aconsejan prescindir de los reparos procedimentales relativos a la forma en que se trabó el conflicto (v. Fallos: 294:400 y 307:1842, entre otros) y resolver el mismo, conforme a lo establecido por el art. 24, inc. 7º del decretoley 1285/58, texto según ley 21.708 [ED, 75-867].
III. Es preciso recordar, en primer término, que es reiterada doctrina del tribunal la de que los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes nacionales.
Ello es así, pues es requisito para una declaración de ese alcance, el planteo de una de las partes acerca de la existencia de una violación constitucional (cf. Fallos: 254:201; 289:177; 303:1719;304:1935; 305:2046; 310:109, 1401; 311:1843, 1088; entre otros).
Dicho aserto V.E. lo entendió aplicable aun al caso de que se trate de decidir cuestiones referentes a la competencia (cf. Fallos: 250:716; 251:279; 254:201; 257:151 261:278; 284:100; 306:303, entre otros).
En ese orden, como se expuso precedentemente, el juez federal de Mendoza basó su incompetencia en la declaración de inconstitucionalidad -de oficio del art. 46 de la mencionada ley 24.557, precepto que prevé que las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles ante el juez federal con competencia en cada provincia o ante la Comisión Médica Central, a opción del trabajador.
En esas condiciones, las objeciones relativas a la constitucionalidad del artículo 46, de la L.R. en las que el magistrado ha fundado su declinatoria resultan, a mi entender, incompatibles con los principios referidos establecidos por el Alto Cuerpo y no brindan por lo mismo sustento a lo resuelto.
Por ello, desechado el precitado planteo y atendiendo a los términos del art. 46 de la L.R.T., antes reseñados, estimo corresponde que la causa continúe su trámite ante el Juzgado Federal nº 2 de Mendoza, a donde deberá remitirse, a sus efectos. Diciembre 29 de 1998. - Nicolás Eduardo Becerra.
Buenos Aires, 31 de marzo de 1999. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de Mendoza, al que se le remitirán. Hágase saber al Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas y a la Cámara Tercera del Trabajo, ambos, de la Primer Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Adolfo Roberto Vázquez. - Gustavo A. Bossert.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. - I. Surge de las actuaciones que Emilio Angel Bascetta, por ante el Juzgado Federal nº 2 de Mendoza, interpuso el recurso previsto por el art. 46 de la L.R.T., en contra de la resolución adoptada por la Comisión Médica nº 4 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en las actuaciones nº 004-L-0110/97, con el propósito de que se le reconozca el accidente de trabajo que dice haber padecido y se condena a Provincia ART a pagar la indemnización del artículo 8º de la L. 24.447 [EDLA, 1995-a85] (fs. 8/10).
A fs.16, el titular de dicho juzgado, tras declarar inaplicable el art. 46 de la Ley de Riesgos de Trabajo por estimarlo contrario a las disposiciones contenidas en los arts. 16, 31, 75, incs. 12, 22 y 23, 116, 117 y 124 de la Constitución Nacional, se inhibió de entender y remitió los actuados a la justicia ordinaria (v. fs. 11/6).
Arribados al 4º Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, su titular, conteste con lo dictaminado por la representante del ministerio fiscal, declaró su incompetencia, disponiendo la remisión de los actuados a la justicia laboral ordinaria (cf. fs. 26).
A su turno, la Cámara Tercera del Trabajo Provincial, con apoyo en las previsiones del ante citado artículo 46 de la L. 24.557 [EDLA, 1995-B-1124] y en que el actor no ha planteado su inconstitucionalidad, declaró, igualmente, su incompetencia, disponiendo la remisión de los obrados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
II. V.E. tiene reiteradamente dicho que para el correcto planteamiento de una contienda de competencia, resulta necesario que el juez que la promovió conozca de las razones que informan lo decidido por el otro magistrado interviniente, para que declare si mantiene o no su anterior posición (v. Fallos 300:640 y 306:728, entre otros). Si bien ello no acaece en el sub lite, en tanto no hubo comunicación que posibilitara al Juez Federal de Mendoza insistir o desistir de la cuestión, razones de economía procesal y, particularmente, la índole del reclamo, aconsejan prescindir de los reparos procedimentales relativos a la forma en que se trabó el conflicto (v. Fallos: 294:400 y 307:1842, entre otros) y resolver el mismo, conforme a lo establecido por el art. 24, inc. 7º del decretoley 1285/58, texto según ley 21.708 [ED, 75-867].
III. Es preciso recordar, en primer término, que es reiterada doctrina del tribunal la de que los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes nacionales.
Ello es así, pues es requisito para una declaración de ese alcance, el planteo de una de las partes acerca de la existencia de una violación constitucional (cf. Fallos: 254:201; 289:177; 303:1719;304:1935; 305:2046; 310:109, 1401; 311:1843, 1088; entre otros).
Dicho aserto V.E. lo entendió aplicable aun al caso de que se trate de decidir cuestiones referentes a la competencia (cf. Fallos: 250:716; 251:279; 254:201; 257:151 261:278; 284:100; 306:303, entre otros).
En ese orden, como se expuso precedentemente, el juez federal de Mendoza basó su incompetencia en la declaración de inconstitucionalidad -de oficio del art. 46 de la mencionada ley 24.557, precepto que prevé que las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles ante el juez federal con competencia en cada provincia o ante la Comisión Médica Central, a opción del trabajador.
En esas condiciones, las objeciones relativas a la constitucionalidad del artículo 46, de la L.R. en las que el magistrado ha fundado su declinatoria resultan, a mi entender, incompatibles con los principios referidos establecidos por el Alto Cuerpo y no brindan por lo mismo sustento a lo resuelto.
Por ello, desechado el precitado planteo y atendiendo a los términos del art. 46 de la L.R.T., antes reseñados, estimo corresponde que la causa continúe su trámite ante el Juzgado Federal nº 2 de Mendoza, a donde deberá remitirse, a sus efectos. Diciembre 29 de 1998. - Nicolás Eduardo Becerra.
Buenos Aires, 31 de marzo de 1999. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de Mendoza, al que se le remitirán. Hágase saber al Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas y a la Cámara Tercera del Trabajo, ambos, de la Primer Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Adolfo Roberto Vázquez. - Gustavo A. Bossert.