viernes, 25 de abril de 2008

Banco Sidesa, S.A.


Banco Sidesa, S.A.
Buenos Aires, abril 2 de 1998. - Vistos los autos: Banco Sidesa, S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por Banco Central de la República Argentina.

Considerando: 1º Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que revocó la de primera instancia y rechazó el pedido formulado por el Banco Central de la República Argentina de que, por aplicación de la ley 24.283 [EDLA, 1994-a43], se redujeran los honorarios regulados a favor del letrado de un acreedor prendario de la fallida, interpuso dicha entidad el recurso extraordinario de apelación que fue concedido en fs. 1539.

2º Que el recurso ordinario de apelación resulta formalmente admisible, toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es indirectamente parte, y los valores disputados en último término superan el límite establecido por el art. 24, inc. 6º, apart. a) del decretoley 1285/58, según la ley 21.708 [ED, 75-867], reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte.

3º Que en el presente incidente el Banco Central de la República Argentina solicitó la revisión de la decisión que había otorgado al privilegio que accede a su crédito, un rango inferior al correspondiente al crédito prendario de una entidad mutualista. Requirió también la revisión de la declaración de inadmisibilidad que afectaba varios aspectos del crédito insinuado y de la declaración de acreedor tardío impuesta por el juez de primera instancia.

La cámara de apelaciones modificó parcialmente la resolución recurrida y confirmó las regulaciones de honorarios efectuadas a favor del síndico ad hoc y sus letrados y elevó los del perito contador y los del letrado apoderado del acreedor prendario.

4º Que esta Corte declaró inadmisible el recurso extraordinario deducido por el Banco Central de la República Argentina contra la decisión que reguló los honorarios del letrado del acreedor prendario (fs. 1322/1324), quien practicó la liquidación -no observada por el obligado al pago que el juzgado aprobó en fs. 1339 vta. Por el importe de dicha liquidación, que arrojó la suma de $ 3.080.827,90, el profesional inició el trámite para obtener el cobro de sus honorarios mediante la entrega de bonos de consolidación de la deuda, de conformidad con lo dispuesto por la ley 23.982 [EDLA, 1991-262].

5º Que, en tales condiciones, el Banco Central dictó la resolución 416 (que en copia obra en fs. 1371), por la cual aprobó la consolidación de la deuda en los términos de la ley 23.982, por la suma de $ 674.453,78, monto equivalente a la actualización del producido de la venta de las acciones y títulos prendados, al cual estimó que no podía superar la remuneración del letrado en virtud de lo dispuesto en la ley 24.283.

El juez de primera instancia admitió la aplicación de la mencionada ley al caso, aunque tomó como referencia el monto actualizado de la realización del activo ($ 14.780.663,79) y juzgó que sobre esa cifra debía calcularse el porcentaje del 4,86 %, equivalente al empleado para fijar los honorarios sobre la anterior base regulatoria de $a. 6.168.570.421,20. De tal modo, determinó en $ 718.340,27 la remuneración a percibir por el letrado.

6º Que el pronunciamiento de primera instancia fue apelado por el beneficiario de la regulación y revocado por el a quo.

Para así resolver, la cámara de apelaciones estimó que la base regulatoria se hallaba definitivamente fijada por efecto de la decisión de este Tribunal de fs. 1322/1324 y expresó que toda comparación con otros valores, que llevase a apartarse de aquella base, implicaría la violación de la cosa juzgada. Ello habría de ocurrir -dijo el tribunal tanto en caso de confrontarse el monto de los honorarios con el valor de los bienes sometidos a derecho real de prenda, como en el de compararlo con el valor de realización del activo de la quiebra, pues de ese modo se volvería a cuestionar el tino y la certidumbre de la base empleada para formular una regulación que devino irrevisable por efecto de la secuela procesal referida... (fs. 1503).

Añadió el a quo que no hallaba posible aplicar la ley 24.283 desde una perspectiva que no implicase revisión de la base regulatoria, ya que no sólo no existía controversia sobre los índices empleados para actualizar el monto de los honorarios, sino que el propio Banco Central había empleado esos mismos índices para actualizar el valor de las acciones subastadas. Señaló, asimismo, que la ley 24.283 autorizaba a revisar el mecanismo de indexación, pero no la base regulatoria, cuestión que en la causa se hallaba precluida.

7º Que contra dicha decisión, dedujo la obligada al pago el recurso ordinario sub examine.

Sostuvo la recurrente que la preclusión y la firmeza son principios generales postergados por la aplicación de la ley 24.283, la que implica ir contra sentencias firmes. Sobre tal base, cuestionó la afirmación de la cámara de que dicha ley no autoriza a variar la base regulatoria, pues sólo contempla la corrección del mecanismo de actualización. Expresó la apelante que esa distinción no surge de la ley, pues para su aplicación sólo es necesario que los índices arrojen un resultado que, comparado con los valores reales, resulte desproporcionado y manifestó que el cómo se obtendrá del valor real es un punto que resultará de un proceso de comparación de los valores de acuerdo con el sano criterio judicial.

Cuestionó también la afirmación de que la resolución 416 alteraba la base regulatoria, pues expresó que no se había efectuado un nuevo cálculo de honorarios, sino que se había limitado su monto al total de lo producido por la venta de las acciones sobre las que recaía el privilegio prendario.

Puntualizó, asimismo, que el tribunal había omitido formular un análisis previo sobre la procedencia de la desindexación en el caso y, en cambio, había centrado sus consideraciones en un presunto error judicial cometido al fijarse la base de la regulación, para concluir dogmáticamente en la imposibilidad de revisar el cálculo indexatorio. Sostuvo que tal postura implica el desconocimiento de la legislación aplicable y del proceso económico que justificó su sanción, en tanto el régimen legal no establece pautas fijas para reducir el exceso que es producto de la incorporación de índices distorsionantes de los valores reales, pero exige que éstos sean tenidos en cuenta para efectuar el reajuste. Señaló también que en la decisión apelada no se alteró la base regulatoria, sino que se empleó un criterio razonable para demostrar la desproporción existente entre el monto de los honorarios y los valores reales que constituyen su referencia.

8º Que esta Corte ha puntualizado que la obligación de pagar honorarios profesionales se halla, en principio, incluida en el ámbito de aplicación de la ley 24.283, por cuanto ésta abarca la actualización del valor de cualquier otra prestación y, por tanto, debe inferirse que la voluntad legislativa ha sido comprender las prestaciones dinerarias. Tratándose de honorarios, su valor actual y real depende de su relación con los valores económicos en juego, esto es, con la base regulatoria y, en lo que a ella concierne, debe existir la posibilidad de tomar como referencia un patrón de medida o, dicho en otros términos, un bien de comparación. Así como antes de la vigencia de la ley 24.283 esta Corte ha prescindido de los resultados absurdos a que conducía, en ciertos supuestos, la aplicación automática de fórmulas matemáticas, la aplicación de dicha ley tampoco debe ser un procedimiento puramente mecánico sino que, como todo juzgamiento, corresponde aplicar el derecho vigente en las particulares circunstancias de la causa (Fallos: 318:1610).

9º Que, en el sub lite, la regulación de honorarios del letrado del acreedor prendario fue determinada sobre la base de la incidencia que los trabajos realizados tuvieron en la suerte del privilegio que favorecía la totalidad del crédito del Banco Central. Aun cuando fuese posible, en teoría, postular una diferente comprensión del interés económico comprometido en la defensa efectuada por el letrado, lo cierto es que esa hipótesis no puede ser invocada como sustento de la aplicabilidad de la ley 24.283 al caso.

10. Que, en efecto, establecida una relación inicial entre los honorarios y los valores económicos que constituyeron la base para su determinación, es factible examinar si el mecanismo indexatorio distorsionó gravemente esa misma relación, para proceder -en tal caso a la reformulación de su expresión monetaria. En cambio, es ajena a los supuestos de aplicabilidad de la ley una comparación con valores económicos que no fueron tenidos en cuenta para arribar a la decisión cuyos efectos de cosa juzgada se pretende enervar.

11. Que, en tal sentido, carecen de eficacia los agravios de la recurrente por los que intenta demostrar que la actualización de los honorarios no guarda relación con valores emergentes del propio trámite de la quiebra -el monto que arrojó la venta de las acciones prendadas o el de realización del activo de la fallida puesto que esos parámetros no tuvieron significación alguna en el momento de adoptarse la decisión que fijó el monto que, actualizado, origina esta controversia.

12. Que el agravio referente a la presunta falta de tratamiento, en calidad de análisis previo, de la procedencia de la desindexación en el caso, importa una petición de principio, pues pone como antecedente lo mismo que se quiere probar. Ello, por cuanto tal examen carece de toda virtualidad si no se apoya en elementos que demuestren la distorsión que se pretende corregir, ante lo cual cobra relevancia la omisión de la recurrente en suministrar datos indicativos de la falta de proporcionalidad sobreviniente entre los valores comparables.

13. Que tampoco resulta eficaz para controvertir el sentido de la decisión apelada, la manifestación de que en la resolución 416 la obligada al pago no efectuó una nueva regulación de honorarios, sino que limitó su monto al total del producido de los bienes en cuyo interés había actuado el letrado, sin alterar, por ende, la base regulatoria. Tal razonamiento no permite superar el óbice puesto de manifiesto supra, pues la limitación que unilateralmente pretendió efectuar el Banco Central, se apoya en una referencia por completo ajena a la que se utilizó para determinar el monto de la remuneración del profesional.

14. Que, en síntesis, la recurrente no ha suministrado elementos aptos para demostrar que sobrevino una falta de proporcionalidad entre el monto de la regulación de honorarios y los valores económicos que constituyen su referencia, de modo que autorice a disponer su reducción por la aplicación de lo dispuesto en la ley 24.283. En tal sentido, tampoco ha invocado la virtualidad de un procedimiento indexatorio más equitativo que el empleado en la liquidación aprobada, para preservar mejor esa proporcionalidad de lo adeudado con los intereses en juego.

Por el contrario, los agravios de la apelante conducen, ineludiblemente, a una comparación con parámetros que, por no ser los definitivamente establecidos en la causa a tales fines, llevarían a formular un nuevo juzgamiento sobre una cuestión precluida, lo cual no configura una inteligencia razonable del ámbito de aplicación de la ley 24.283.

Por ello, se confirma la decisión apelada, con costas a la recurrente vencida. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Guillermo A. F. López. - Augusto César Belluscio.