viernes, 25 de abril de 2008

Berto Carlos Maria c/Consorcio de Propietarios México 1847 s/Consignación


Berto Carlos Maria c/Consorcio de Propietarios México 1847 s/Consignación
Buenos Aires, Diciembre 14 de 2001.-
Y VISTO: El Decreto N° 1.570, publicado en el Boletín Oficial N° 29.787 del 3 de diciembre de 2001.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que la norma referida establece en su art. 2° la prohibición de "los retiros en efectivo que superen los. ..Pesos Doscientos cincuenta ($ 250} ...por semana, por parte del titular, o de los titulares que actúen en forma conjunta e indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad financiera."
Por su parte, en el art. 5° se establece que "durante la vigencia del presente Decreto, las entidades no podrán obstacularizar la transferencia o disposición de fondos. ..de sus clientes. "
II.- Que el régimen de los fondos judiciales se encuentra regulado por la Ley N° 9667 que, en su artículo 1°, establece que los mismos solamente pueden ser extraídos mediante orden del juez a cuyo nombre están consignados. Por su parte el artículo 2° expresa que el retiro se efectuará mediante giro o formulario de libramiento confeccionado por el Actuario, debiendo el Banco hacer la entrega que corresponda, a su vista.
III.- Las cuentas abiertas en el Banco de la Nación Argentina (Sucursal Tribunales) a la orden de este Juzgado no son cuentas corrientes, del ,tipo de las que pudieran ser alcanzadas por el Decreto N° 1570/01, por las siguientes razones:
a) Carecen del valor como cheques conforme los artículos 3.1 y 3.2 de la reglamentación de la cuenta corriente bancaria del Banco Central de la República Argentina (Comunicación "A" 3075 del 11-2-2000 (B.O. 25/11/2000) .
b) Las mismas no se utilizan para realizar transacciones de tipo comercial, sino simplemente para mantener en custodia los fondos depositados a la orden del Juzgado y como pertenecientes a estos autos; hasta tanto sea ordenada por el Juzgado su entrega.
c) Las libranzas para retiro de fondos no son propiamente cheques, ya que en ellas no figura la palabra "cheque" como lo requiere la ley de cheque. Por el contrario, son órdenes de pago dirigidas al Presidente del Banco de la Nación Argentina (Sucursal Tribunales) , con 'todos los recaudos de un oficio (obsérvese que en el cierre de las mismas aparece la leyenda "Dios Guarde a Ud.") en un todo de acuerdo con lo dispuesto en la ley 9667.
d) Las cuentas son abiertas por imposición legal y no por determinación del titular o del beneficiario de los fondos.
e) La existencia de cuentas a la orden de este juzgado resulta incompatible con las normas del. Banco Central que regulan la apertura y cierre de cuentas corrientes bancarias, máxime cuando los fondos no son propios del Suscripto, ni pueden ser utilizados para fines distintos para lo que fueran depositados. En este orden de ideas se verifica una absoluta incompatibilidad con las disposiciones del decreto bajo análisis, pues si se aplicase estrictamente lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2°, resultaría que el Suscripto (por tener gran cantidad de cuentas abiertas a la orden de este Juzgado) solamente podría extender una orden de pago semanal de $ 250, al primero que lo solicitase, afectando seriamente los derechos de defensa en juicio y de igualdad garantizados por nuestra Carta Magna.
f) A los fondos a mi orden no son de aplicación la retención prevista en la Ley N° 25.413 (Ley de competitividad, B.O. 26-3-2001) , aún antes del dictado de su reglamentación por el Decreto N° 380/01.
g) Las libranzas judiciales carecen de las características de las cuentas corrientes porque contra ellas no se pueden librar cheque, tal como lo expresara precedentemente.
IV.- Que desde el momento que las cuentas abiertas a la orden de este Juzgado, no son cuentas corrientes, no se encuentran alcanzadas por el Decreto N° 1570/01. Reafirma esta conclusión que el artículo quinto de la norma aludida hace referencia a los "clientes" siendo que los Juzgados no son clientes del Banco, sino que al colocar en el mismo fondos en custodia y, eventualmente abrir y cerrar tantas cuentas como causas existan; situación incompatible con las normas reglamentarias dictadas por el Banco Central respecto de la apertura de cuentas corrientes (Art. ! de la reglamentación de la cuenta corriente bancaria BCRA) .Asimismo, cuando los fondos estén depositados a la orden del Juzgado, el titular no puede efectuar retiro alguno sino simplemente librar ordenes de pago a favor de los beneficiarios en el juicio.
V.- Por otra parte, si el beneficiario de una libranza en lugar. de transferir su dinero optase por recibir un cheque del Banco de la Nación Argentina, al depositarlo se vería alcanzado por impuesto establecido en la Iey 25.413 contrariando lo establecido en el Decreto 380/01. En este sentido los magistrados titulares de cuentas con fondos judiciales en el Banco de la Nacjón Argentina, no pagan impuesto por dichos movimientos de fondos, por lo que mal podrían aplicarse la retenciones efectuadas por esa o cualquier otra institución, al pago del IVA lo que , indirectamente estaría ocurriendo con todas aquellas personas que recibiesen un cheque del mencionado Banco.
VI.- Que lo resuelto en el presente pronunciamiento, no contraría el espíritu del Decreto en cuestión, pues si de lo que se trata es de evitar la fuga de depósitos, este propósito se encuentra plenamente cumplido con la gran cantidad de cuentas abiertas desde hace largo tiempo a la orden de este Juzgado, sin que las mismas registren movimientos, si no son solicitados por los respectivos beneficiarios y liberados por orden del Tribunal, lo que implica una gran masa -de dinero inmovilizada sin generar ningún tipo de interés.
Por otra parte cabe precisar que estas razones ya fueron comunicadas al Sr. Gerente de la Sucursal Tribunales, del Banco de la Nación Argentina , mediante oficio recepcionado el 14-12-01 (ver copia que antecede al presente decisorio) .Por lo expuesto y citas legales efectuadas, RESUELVO: 1) Hacer saber que el Sr. Gerente del Banco de la Nación Argentina, de la Sucursal Tribunales, deberá abstenerse de aplicar el decreto 1570/01 en la orden de pago dispuesta en estos autos la que deberá pagarse en su totalidad en dinero efectivo bajo apercibimiento de considerar su conducta como obstructiva al normal desenvolvimiento de la Justicia y aplicarle, sin perjuicio, de otras a que hubiere lugar, las sanciones previstas en el Decreto-ley N° 1285/58 texto según ley N° 24289; 2) Expídase copia autenticada de la presente para su entrega al interesado.- MIGUEL A. PRADA ERRECART