jueves, 24 de abril de 2008

B. B. c/. C. H., V. R.


B. B. c/. C. H., V. R.

2’ INSTANCIA.- Buenos Aires, Septiembre 26 de 1995- Considerando: 1. A fe. 327/339 el a quo decidió rechazar el incidente de aumento de cuota alimentaria planteado en el sub lite, decisión contra la que se alzara la actora, por las rezones expuestas en su memorial de fe. 341/344 vta.
Entiende la demandante que el pronunciamiento objetado adolece de una valoración parcial y erró nea de los elementos convictivos incorporados a ha causa, ya que el magistrado de la anterior instancia tuvo por acreditado, sin más, que los ingresos del demandado disminuyeron en los últimos tiempos como consecuencia de la competencia de artistas extranjeros, así como que éste sostiene a su madre, A., y a su sobrina Y., hija de su fallecida hermana M. C., lo que se encuentra desvirtuado por lo constatado por la asistente social interviniente, quien informara que las nombradas viven juntas en Paso del Rey y que A. es promotora de la firma T.
Argumente la recurrente que el accionado incorporó a la causa recibos de antigua date, que dan cuenta del pago de actividades que -como las clases de piano de D. o eJ fútbol de L— los menores ya no practican y que el juez no ha entrado en la consideración del argumento central de su planteo, esto es, la mayor edad de los alimentados.
2. Constituye argumento central del planteo de la recurrente el hecho de encontrarse los menores sujeto de autos en la adolescencia: etapa vital que conlleva mayores gastos que los contemplados en oportunidad de practicarse la determinación convencional de la cuota alimentaria, cuando se tuvieron en cuenta las necesidades de dos infantes.
La sala ha sostenido, como criterio de apreciación general sujeto a la concreta evaluación que cada caso impone, la procedencia de un aumento en la cuota alimentaria oportunamente fijada con el aumento de edad de los hijos, ya que es de presumir que ello genera un vencimiento en sus necesidades en materia de alimentos educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación (conf. C. Nac.-Civ., esta sala, A. 142 del 417194; Id. Id. A. 145.387 del 3/5/94; Id. id: R: 142.639 del 11/3/94; Id. Id. A. 140.868 del 22/12/93; Id. id. c. 7078 del 30 Id. id. o. 13.361 dell 5/4185; Id. id. c. 11.502 del 7/2/85; Bossert, Gustavo Adolfo, ‘Régimen Jurídico de los Alimentos’, Ed. Astrea, Bs. As., 1993, p. 206); ello, claro está, siempre que el aumentante no haya acompañado ese aumento de las necesidades con uno similar en la entidad, ya en dinero ya en especie, de su prestación.
No puede soslayarse que los menores de autos cuentan, actualmente —conforme se desprende de las partidas agregadas en el proceso de homologación que corre por cuerda—con doce años y quince años de edad, O.: de tal forma, se trata de adolescentes. Este tribunal ha señalado ya su opinión en orden a que la adolescencia conlleva una mayor cantidad de gastos, propios de un acrecentamiento dala relaciones interpersonales del menor, que deben ser adecuadamente atendidos para permitir su desarrollo personal (conf. C. Nac. Civ., esta sala, R. 153.027 del 30/9/94).
No obstante ello, cabe establecer que, si bien es posible exigir a un padre que mantenga incólume la calidad de vida de la que gozaban sus hijos con anterioridad a la separación, tal requisito no puede traducirse en la formulación de exigencias antifuncionales que no contemplen los razonables avatares de la actividad desarrollada por el alimentista, cuando éstos aparezcan como una situación relativamente estable y derivada de factores objetivos a los que es ajeno.
De los dichos del testigo J. A. 0.-cuya declaración consta, al igual que las restantes, en el video cassette elevado junto con el expediente— surge una importante merma en las posibilidades laborativas del Sr. C. H., lo que lo habría obligado a des prenderse de propiedades, y a pedir préstamos y adelantos en la compañía discográfica que edita sus obras; apreciación con la que resultan contestes los testigos F. 0. 1., J. A. E. y M. 8. M., quienes hicieran referencia a una notoria disminución en la actividad artística del demandado, con repercusión en sus posibilidades económicas.
Pero lo relevante de os dichos de estos testigos es que todos dan cuenta do la dedicación prestada por el accionado a sus hijos. Estos comparten con C. H. casi cuatro días de la semana —martes, jueves y días de fin de semana— y suelen acompañarlo en las giras que efectúa por distintas zonas del país.
De tal forma, puede establecerse que B . y L. pasan con su padre cuando menos un tiempo aproximadamente equivalente al que comparten con su madre, por lo que cabe sostener que el Sr. C. H. satisface directamente, y de la mejor forma posible —con su dedicación espiritual y material— las necesidades de sus hijos; lo que resulta de capital importancia para los intereses de los menores, especialmente tratándose de adolescentes.
De tal forma, no se puede tener por acreditado el supuesto argumental del que partiera la recurren te para sustentar su apelación por lo que cabe con firmar el fundado decisorio del a quo.
En su mérito, y oído que fuera el asesor de Menores e Incapaces, se resuelve: Confirmar el decisorio de fe. 327t339. Con costas (art. 68 CPr.).— Ana M. Conde.— Femando Posse Saguier.— Elena Highton de Nolasco.