viernes, 25 de abril de 2008

Biesa Alberto Hector/ Caja Previsional del Colegio Público de escribanos de la Pcia. de Buenos Aires s/ Demnada Contenciosa


Biesa Alberto Hector/ Caja Previsional del Colegio Público de escribanos de la Pcia. de Buenos Aires s/ Demnada Contenciosa.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Laborde, Mercader, Pisano, Salas, Ghione, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sen­tencia definitiva en la causa B. 53.866, "Biesa, Alberto Héctor contra Caja de Previsión Social del Colegio de Es­cribanos de la Provincia de Buenos Aires. Demanda conten­cioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
I. El notario Alberto Héctor Biesa, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, procurando la anulación de las resoluciones del Comité Ejecutivo de fechas 21-IX-90 y 18-IV-91 por las que fue denegado su pedido de jubilación or­dinaria por considerar que no reúne los requisitos establecidos en el art. 35 de la ley 6983.
Pide, por consecuencia, se condene a la demandada a otorgarle el beneficio, con costas. En subsidio, solicita el reconocimiento de los servicios prestados de conformidad con el régimen de reciprocidad jubilatoria y cuya consideración omitió la autoridad administrativa al decidir la cuestión.
II. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos quien solicita el rechazo de la acción instaurada y opone a su progreso la improcedencia formal de la misma fundada en que el actor no ha agotado la vía administrativa al no haber intervenido el Consejo Directivo -órgano superior de la Caja en la resolución de su recurso de revocatoria.
En cuanto al planteo subsidiario del demandante, admite que la acumulación de los restantes servicios pres­tados permitiría resolver el requisito temporal en cuestión y por ende el beneficio impetrado, tornando inoficiosa su pretensión.
III. Agregadas las actuaciones administrativas (única prueba ofrecida por la demandada), contestado por la parte actora el traslado conferido a fs. 33, y glosado el cuaderno de prueba de ésta, como también su alegato (la demandada no hizo uso de este derecho), la causa se encuentra en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Procede formalmente la demanda?
Caso afirmativo:
2ª) ¿Es fundada?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. 1. La Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires se opone a la procedencia formal de la demanda sosteniendo que, al resol­ver el Comité Ejecutivo el recurso de revocatoria inter­puesto por el actor -y no el Consejo Directivo del Colegio, tal como surge de las disposiciones específicas (arts. 29, ley 6983; 100 inc. 14, 103 y 105 inc. 2, dec. ley 9020/78) no ha quedado expedita la instancia contencioso administrativa.
2. Al contestar el traslado conferido, el actor se remite a los capítulos IV y V de su demanda, en los que afirma que la resolución atacada tiene carácter definitivo en razón de ratificar una anterior contra la cual dedujo recurso de revocatoria en los términos del art. 29 de la ley 6983.
3. De las actuaciones administrativas del caso, surgen las siguientes constancias relevantes para decidir esta primera cuestión:
a) El escribano Biesa inició expediente jubilatorio ante la Caja demandada el 12-IX-77, tramitando el reconocimiento de servicios prestados en otros ámbitos para hacerlos valer oportunamente ante dicha Caja (fs. 8 y su vta.).
b) Concretado su pedido de tal beneficio el 3-IV-90 (fs. 120), el Comité Ejecutivo resolvió con fecha 21-IX-90 desestimar el mismo en razón de no cumplimentar los requisitos establecidos en el art. 35 de la ley 6983 (fs. 133).
c) Contra la aludida resolución interpuso recurso de revocatoria (fs. 135/137), el cual mereció dictámenes del Asesor Previsional y de la Comisión de Jubilaciones y Subsidios de la Caja (fs. 148 y 149), sucediéndose nuevas presentaciones del actor (fs. 151/151 y 154) y dictámenes de aquéllos (fs. 156 y 157), resolviendo el Comité Ejecutivo del Colegio el 18-IV-91 ratificar su decisión anterior (fs. 158).
II. Juzgo que la oposición a la procedencia for­mal de la demanda resulta infundada.
En efecto: según se expuso, el escribano Biesa realizó las gestiones administrativas necesarias para obtener el dictado del acto definitivo, las que culminaron con la interposición de su recurso de revocatoria contra la primera resolución del Comité Ejecutivo, que se limitó a ratificar la misma mediante su similar de fecha 18-IV-91 que cuestiona ante este Tribunal y practicó su notificación (fs. 159, exp. adm.).
Dicho Organo omitió de ese modo remitir las ac­tuaciones al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos para que éste resolviera el recurso, trámite que en todo caso debió cumplir oficiosamente (conf. arts. 10 y 29, ley 6983; 100 inc. 14 y 105 inc. 2º, dec. ley 9020/78).
Sentado lo que antecede, considero que tal com­portamiento produjo en el particular la convicción de que su reclamo -luego de la impugnación que efectuara era resuelto definitivamente y pudo, por tanto, válidamente creerse con derecho a acudir a esta vía contencioso administrativa; esto sin menoscabo del carácter revisor de la competencia de esta Corte, en tanto la cuestión traída fue suficientemente debatida en la instancia previa (doc. causas B. 49.191, "Gómez", sent. 26-II-85; B. 51.295, "Crego", sent. 4-IV-90; B. 50.872, "Cacciatore", sent. 10-IV-90).
Por consecuencia, la objeción formulada por la demandada debe ser desestimada sin que corresponda, por las razones expuestas, pronunciarse sobre el carácter propio o delegado de las facultades ejercidas por el Comité Ejecutivo interviniente.
Voto por la afirmativa. Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
No comparto los fundamentos ni la conclusión a la que arriba el señor Juez preopinante.
El art. 29 de la ley 6983 establece que la resolución sobre jubilaciones o pensiones deberá ser adoptada por el Consejo Directivo de la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, ante quien se interpondrá el recurso de revocatoria pertinente.
Sentado ello, de las actuaciones administrativas agregadas advierto los siguientes datos útiles para la solución de la presente cuestión:
a) La decisión recurrida en la especie no fue dictada por dicho Consejo sino por el Comité Ejecutivo y el Escribano Biesa -que cita expresamente dicho art. 29 en su presentación de fs. 135/137- dirige su escrito recursivo al "Presidente o Comité Ejecutivo".
b) El Asesor Previsional, al dictaminar a fs. 148 de tales actuaciones, considera que en la referida presen­tación hay un elemento nuevo "de cuya acreditación podrá surgir la solución a la problemática del recurrente", razón por la cual sugiere: "...no incursionar aún sobre el fondo del recurso...".
c) La nueva presentación del Escribano Biesa a fs. 151/152, dirigida exactamente como la anterior revela un detenido conocimiento de la ley 6983, insistiendo a fs. 154 ante las mismas autoridades sobre la viabilidad de lo solicitado con anterioridad.
d) El contenido del nuevo dictamen del Asesor Previsional a fs. 156 sólo se refiere a los escritos de fs. 151 y 154, entendiendo que no hay en éste cuestión pen­diente de decisión.
e) La resolución del Comité Ejecutivo de la Caja de Previsión mencionada del 18-IV-91 decide ratificar lo actuado por el mismo cuerpo el 21-IX-90 (cfr. fs. 158, exp. adm.).
Según se desprende de lo dicho, este Organo carecía de la competencia legal para desestimar el beneficio jubilatorio peticionado, razón por la cual no es la suya la resolución definitiva susceptible de ser impugnada por vía contencioso administrativa (art. 29, ley 6983).
Por consecuencia, juzgo que corresponde hacer lugar a la excepción opuesta por la Caja demandada y rechazar la demanda deducida por su improcedencia formal (arts. 1º, 28 inc. 1º, 39 inc. 1º y conc., C.P.C.A.).
Voto así por la negativa y, por tanto, no corres­ponde el tratamiento de la segunda cuestión. Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
El señor Juez doctor Mercader, por los fundamen­tos expuestos por el señor Juez doctor Laborde, votó la primera cuestión también por la negativa.
El señor Juez doctor Pisano, por los fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó la primera cuestión tam­bién por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Salas, Ghione y San Martín, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Laborde, votaron la primera cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza la demanda interpuesta.