jueves, 24 de abril de 2008

Banco Río de la Plata c. Detzel Eva N.


TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D (CNCom)(SalaD)
FECHA: 2001/02/23
PARTES: Banco Río de la Plata c. Detzel, Eva N.


2ª Instancia.- Buenos Aires, febrero 23 de 2001.

El doctor Rotman dijo:
I. 1. Mediante la promoción de un juicio ordinario, el banco actor reclamó de la parte demandada el pago del saldo deudor de las cuentas de tarjeta de crédito cuya identificación proveyó en el libelo inicial de fs. 19/21.
2. La accionada impugnó la veracidad de los extremos fáctico-documentales invocados en el escrito introductorio de la instancia. Pidió la desestimación de la demanda (responde, fs. 44/45).
3. La sentencia de primera instancia de fs. 199 admitió íntegramente la acción incoada, por considerar que las pruebas confesional, pericial caligráfica y pericial contable cuya producción instó la parte actora demostraban la legitimidad del reclamo promovido en estas actuaciones. En lo cuantitativo, el decisorio condenó a la defendida a pagar al pretensor el capital de $ 11.007,48, con intereses y costas.
4. Contra el pronunciamiento de primera instancia apeló la parte demandada (recurso, fs. 202). La recurrente presentó en fs. 213/218 el escrito de expresión de agravios, contestado por la accionante en fs. 221/222.
5. El decreto de autos para sentencia obrante en fs. 223 (2) se halla actualmente ejecutoriado, lo cual habilita para dictar decisión.
II.1. La lectura del escrito de expresión de agravios incorporado por la parte demandada revela que dicha recurrente ha impetrado la nulidad de la sentencia de primera instancia. Cuadra, por consiguiente, el tratamiento previo de ese aspecto de la impugnación.
El pedido de invalidación de la sentencia aparece fundado en la circunstancia de que ese acto jurisdiccional ha omitido la expresión de la base normativa en que se sustenta el pronunciamiento condenatorio.
La declaración de nulidad postulada por la quejosa no se funda, ciertamente, en la atribución de vicio del procedimiento seguido antes de la sentencia.
Siendo ello así, el planteo de referencia es del todo desestimable, pues la omisión atribuida al decisorio de primera instancia es suplible en el marco de la sentencia que ha de pronunciar este tribunal de revisión respecto de la cuestión sustancial objeto de impugnación.
Apúntase que ha sido interpretado reiteradamente que "no procede la nulidad de la sentencia si los agravios, de ser justificados, pueden repararse por vía del conocimiento de la apelación (CNCiv., sala F, 11/05/77, LA LEY, 1977-D, 313); en tanto de existir hipotéticamente el vicio que se invoca, procederá revocar la decisión errónea que derivó de él (conf, entre otros, esta sala, 31/05/93, Woloj, Daniel y otros c. Banco Quilmes S.A.).
2. La accionada objetó la valoración probatoria empleada en la sentencia de primera instancia para establecer la legitimidad de la pretensión, con base en la consideración de que "la actora debió traer a autos los comprobantes de la existencia de su reclamo, cómo se conformaba el mismo y las transacciones que dieron como resultado el saldo insoluto..." (conf, fs. 214).
Pero ese argumento de impugnación no atiende a lo pactado en la cláusula tercera del contrato que vinculó a las partes (copia, fs. 10), en el sentido de que "todo resumen y las operaciones y cargos en él comprendidos se considerarán aceptados y conformados si, transcurridos tres días de la fecha de vencimiento del plazo para el pago de los importes que arroje el mismo, no los objetare ni los impugnare expresamente y por comunicación fehaciente dirigida al Banco..." (sic).
En tanto la usuaria de las tarjetas de crédito no ha objetado en esta causa la legitimidad de esa previsión convencional (lo cual hace incuestionable su operatividad para regir el caso, según art. 1197, Cód. Civil), ni invocó el haber formulado reclamo tempestivo respecto de los cargos incluidos en los resúmenes de cuenta anejados a la litis, la atribuida ausencia de presentación de los susodichos comprobantes resulta indiferente en orden a demostrar la pendencia de la deuda (conf., entre otros, CNCom., sala B, 09/02/2000, Diners Club Arg. S.A. c. Lanusse, Claudia).
Es que la demandada -quien reconoció en ocasión de absolver posiciones haber sido titular de las tarjetas Visa y Banelco emitidas en su favor por el banco pretensor (acta, fs. 133, 1ª) y que el accionante facturaba los gastos efectuados con las tarjetas de crédito "por medio de resúmenes de cuenta" (íd., fs. 133, 4ª)- se limitó a expresar en ese acto que "no recordaba" la recepción mensual de los resúmenes, con antelación a la fecha de cada vencimiento. Pero esa respuesta de la absolvente (quien debió informarse adecuadamente sobre los extremos fácticos esgrimidos en el escrito de demanda) conduce en la especie a tener por confesa a la demandada con relación a ese hecho (art. 413, "in fine", Cód. Procesal), desde que -en las particulares circunstancias del caso- es inverosímil que la absolvente no hubiese recordado ese relevante aspecto de la relación contractual habida entre las partes, ni expresado siquiera en el curso de las actuaciones cuál era la modalidad que empleaba para conocer el monto de sus débitos durante la vigencia del vínculo convencional.
La quejosa expuso en forma tangencial que "los resúmenes de cuenta se remitían -presuntamente- a domicilio de la ciudad de Buenos Aires, pero es claro que la actora sabía del domicilio real de su mandante en la Provincia de La Pampa y prueba de ello es que allí se notificó la demanda" (sic, fs. 215, "in capit").
Esa argumentación es del todo inatendible.
a) No es cierto que la accionante hubiese notificado el traslado de la demanda a un domicilio diferente de aquél al cual enviaba sus resúmenes de cuenta, con el efecto de que ello probaba el conocimiento de la accionante de ese "otro" domicilio. La cédula de notificación obrante en fs. 23 revela que la pretensora cursó inicialmente la notificación de estilo al domicilio fijado por la usuaria en vía contractual; y frente al fracaso de esa diligencia, obtuvo otro domicilio de su contraparte a través de un oficio cursado por el Registro Nacional de las Personas.
b) La prueba testimonial ofrecida por la propia parte demandada tampoco ha venido a resultar idónea a los efectos de demostrar que la usuaria se domicilió ininterrumpidamente en lugar diverso de aquél al cual se le enviaban los resúmenes de cuenta. El testigo M. O. M. -si bien declaró inicialmente que la accionada "siempre vivió... en el campo" (fs. 183, 2ª y 3ª)- dijo conocer que dicha parte "vivió un período en la ciudad de Buenos Aires" (íd., fs. 183, 4ª).
3. La conducta procesal de la accionada es incluso subsumible en el sub lite en la hipótesis prevista por el art. 163, inc. 5º, "in fine", Cód. Procesal, en cuanto preceptúa que "la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones". Pues la defendida produjo en ocasión de apersonarse a esta causa una cerril negativa respecto de cada de uno de los extremos invocados en el libelo inicial, mas reconoció en el marco de la prueba confesional el haber mantenido una relación contractual con la parte actora y el haber recibido las tarjetas de crédito, coincidentemente con lo que vino a dictaminarse en la peritación caligráfica de fs. 149/162, en punto a la autenticidad de las firmas puestas por la usuaria en los contratos celebrados con su contraparte.
4. Señálase por último que resulta ocioso discurrir en el caso -como lo hizo la recurrente- sobre la virtualidad, o ausencia de ella, de la peritación contable producida sobre los libros de comercio de la parte actora en orden a formar convicción sobre la legitimidad de la pretensión. Porque aún admitiendo como mera hipótesis de trabajo la inidoneidad de esa diligencia probatoria con relación a un no comerciante (como inferiblemente sería la defendida), lo decisivo en el caso para admitir la acción ha sido lo expuesto en el punto 2 de esta ponencia, y no otra cosa.
III. En mérito de lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas a la accionada, recurrente vencida (art. 68, Cód. Procesal). Nada más.
El doctor Cuartero adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los jueces de Cámara acuerdan: (a) confirmar la sentencia de primera instancia; (b) imponer las costas a la accionada, recurrente vencida; y (c) diferir la consideración de los honorarios hasta ser regulados los correspondientes a la primera instancia.- Carlos M. Rotman.- Felipe M. Cuartero.