Benítez, Julio Daniel y otros c. Empresa Compañía Argentina de Petróleo, S.A. y otra
Buenos Aires, marzo 16 de 1999.- Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Total Austral, S.A. (codemandada) en la causa Benítez, Julio Daniel y otros c. Empresa Compañía Argentina de Petróleo, S.A. y otra, para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1º Que, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz que, al hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la actora, revocó parcialmente la dictada en la instancia anterior y admitió la pretendida responsabilidad solidaria de la codemandada Total Austral, S.A. por créditos laborales de los actores contra su empleadora, la citada codemandada interpuso la apelación federal, cuya denegación dio origen a la queja en examen (confr. fs. 1594/1601; 1650/1658 y 1662/1728 de los autos principales, foliatura que se citará en adelante).
Para decidir así, en lo que interesa, el a quo tuvo por demostrado el tiempo de trabajo denunciado en la demanda, la relación de dependencia de los actores con C.A.P.E.S.A. y la contratación entre ésta y Total Austral, S.A. para el transporte de carga líquida y sólida en la zona de El Huemul, tarea que habrían cumplido los actores. Tuvo en cuenta el informe del perito ingeniero, que se refirió a la prestación del servicio de transporte y el tiempo de trabajo que ello requería; sobre dicha base estimó que se había demostrado que las unidades de C.A.P.E.S.A. debían asistir logísticamente en el campo a los equipos de la empresa Total Austral, S.A., con independencia de la cantidad de viajes que realizaran; que la coordinación de la asignación de los viajes estaba a cargo del personal de C.A.P.E.S.A. y que Total Austral, S.A. simplemente supervisaba el cumplimiento de la carga contractual. Después de transcribir el informe, sostuvo el tribunal que las tareas de provisión de agua están integradas permanentemente en el proceso de explotación petrolera, a tal punto necesarias que es imposible sustraerse de su ejecución, llevada a cabo, en el caso, mediante personal de terceras empresas, de lo cual surgía la responsabilidad del art. 30 de la ley de contrato de trabajo.
2º Que, no obstante que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte -tales las relacionadas con los alcances asignados a una norma de derecho común y la consideración de las particulares circunstancias de la causa son ajenas, por su naturaleza, a la esfera del recurso extraordinario, en el sub examine corresponde hacer excepción a dicho principio con sustento en la doctrina de la arbitrariedad. En efecto, la prescindencia de circunstancias conducentes, la omisión de una adecuada exégesis de las normas invocadas y el apoyo en pautas de excesiva latitud constituyen causales de procedencia de la vía intentada, ya que redundan en el menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales y, por ende, lesionan gravemente el derecho de defensa en juicio de la impugnante.
3º Que la ley de contrato de trabajo impone la solidaridad a las empresas -organización y gestión propia que asume los riesgos, obligaciones y responsabilidades que, teniendo una actividad propia normal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otra u otros esa realización de bienes o servicios. Ello debe determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado (confr. Fallos, 318:366 y su cita).
4º Que de las constancias obrantes en la causa surge que los actores trabajaron en relación de dependencia para la empresa C.A.P.E.S.A., con la cual la recurrente contrató el servicio de transporte de agua y cañerías. Dichos elementos, por necesarios e imprescindibles que resulten para el logro de los fines de la empresa petrolera, han sido suministrados sin intervención alguna de su proveedora en las tareas propias de explotación de petróleo que realiza Total Austral, S.A. y que hacen al proceso de industrialización de otro producto distinto a los que fueron transportados. No se ha demostrado vinculación o participación alguna de la empresa C.A.P.E.S.A. en las actividades propias de Total Austral, S.A. ni se ha alegado vinculación entre las codemandadas, más allá del suministro de las materias mencionadas.
5º Que, en tales circunstancias, no puede concluirse válidamente en que se ha configurado una hipótesis de prestación por un tercero de una actividad normal y específica propia del establecimiento. No ha mediado contratación ni subcontratación en los términos del art. 30 de la ley de contrato de trabajo, generadora de solidaridad, ni puede considerarse que en el caso haya mediado fraccionamiento aparente del proceso productivo mediante la cesión de tareas a un tercero, como lo expresó el a quo. Ello es así pues no encuadra en la hipótesis legal la mera circunstancia de que C.A.P.E. S.A. haya suministrado productos determinados con desligamiento de su ulterior procesamiento, sin otra vinculación entre las empresas que la precedentemente relatada. La aplicación del art. 30 de la ley de contrato de trabajo en el caso de autos implica extender desmesuradamente el ámbito de aplicación de la norma de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines y que por ello debe ser descartado.
Que media en el caso el nexo necesario entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48), habida cuenta de que el a quo basó su pronunciamiento en afirmaciones dogmáticas que no constituyen fundamento suficiente de la sentencia recurrida, lo cual lesiona el derecho de defensa de la recurrente y debe ser descalificada.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 1. Hágase saber y, oportunamente, remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.