lunes, 21 de abril de 2008

Baltuliones Juan c/ Berrocal Mario Alberto s/ Daños y Perjuicios


Baltuliones Juan c/ Berrocal Mario Alberto s/ Daños y Perjuicios.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Hitters, Negri, Pisano, Ghione, Pettigiani, de Lázzari, San Martín, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 48.973, "Baltuliones, Juan contra Berrocal, Mario Alberto. Daños y perjuicios".Ç
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 7 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora hizo lugar a la demanda interpuesta.
La Sala I de la Cámara de Apelación departamental confirmó en lo principal dicho pronunciamiento.
Se interpuso, por la parte demandada, recurso ex­traordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. La protesta relativa a un exceso en ejercicio de la competencia por parte de la alzada con pie en la presunta violación de los arts. 266 in fine y 272 del Código Procesal Civil y Comercial es inatendible, ya que si bien la actora, al expresar agravios, tituló al primero "El monto de la indemnización" (fs. 242), lo cierto es que bajo tal denominación genérica cuestionó expresamente la decisión inicial en punto a la existencia de cosa juzgada por absolución penal postulando el reexamen de la conducta del demandado desde la óptica de su responsabilidad civil y la reparación integral de los daños causados (v. fs. 242 vta./243 vta.).
2. En cuanto al fondo del asunto encuentro razón al apelante. En la causa penal instruida a raíz de los hechos que dieron motivo al presente, la Cámara absolvió libremente a Mario Alberto Berrocal, al considerar que el error en que incurriera revistió el carácter de "invencible", esto es, esencial e inimputable, determinante de una situación de legítima defensa putativa porque encuadró el hecho en el art. 34 inc. 1º del Código Penal (v. fs. 157 y sigtes. causa penal agregada por cuerda).
Como señala Núñez, los errores que genera la jus­tificación putativa representan errores esenciales sobre las circunstancias que fundamentan la antijuridicidad del hecho ("Derecho Penal Argentino", t. II, pág. 114) y, tal aspecto queda implicado en la conceptuación del "hecho principal" a que se refiere el art. 1103 del Código Civil, ya que por tal se debe entender todo lo que comprende la imputación objetiva: la materialidad del hecho, la autoría, la tipicidad y la antijuridicidad de aquél (op. cit., t. II, págs. 570/1).
De ello se sigue que si la absolución obedece a un motivo que no admite distinta consideración jurídica civil (como lo es la inexistencia del hecho principal, de la autoría o de la antijuridicidad) el juicio civil debe res­petar la decisión penal y no puede haber condena civil, lo que no ocurriría si la absolución penal obedece a un motivo que admite distinta consideración en el campo civil (v. autor y obra cit., t. II, pág. 571).
En un sentido concordante esta Corte ha resuelto que el "hecho principal" al que se remite el citado art. 1103 del Código Civil es aquél cuya descripción cayere bajo la del tipo previsto por la ley penal y no podría verse modificada en el nuevo examen que, como hecho de la vida, se realice en sus proyecciones civiles (v. voto del doctor Bremberg en "Acuerdos y Sentencias", 1972-II-406). Así, resulta aplicable la prohibición del art. 1103 del Código Civil si a la luz de lo buscado por la ley penal se ha reconstruido -como episodio histórico "un hecho en la des­cripción de cuya manera de producirse como hecho físico ha quedado excluida, con amplitud rebosante, todo otro tipo de responsabilidad posible" (v. voto del mismo magistrado en "Acuerdos y Sentencias", 1973-I-653).
A ello cabe añadir -desde la perspectiva civil que el error, cuando es esencial y excusable (como en el caso), excluye la intención del acto (arts. 922, 924/7 y conc., C.C.) y por lo tanto su voluntariedad (art. 897 idem), el que -como tal no produce obligación ni responsabilidad de los agentes (arts. 900 y 930) salvo el supuesto del art. 907 segundo párrafo del Código Civil.
Tal error -según destaca Orgaz- "hace que el acto ilícito se considere jurídicamente ineficaz, por defecto de voluntad, en cuanto a la responsabilidad". Su esencialidad cuando recae sobre la ilicitud misma del acto hace desaparecer su criminalidad. Asimismo el yerro es excusable cuando "conforme a las circunstancias, la acción u omisión ilícita aparece razonablemente justificada". Y ejemplifica con "...el homicidio cometido contra un pariente, creyendo el autor que se trataba de un intruso nocturno en su hogar, error disculpable por los antecedentes próximos de delitos contra la propiedad cometidos en "viviendas de la vecindad (legítima defensa putativa, v. "La Culpa", ed. Lerner, Bs. As., 1970, nº 27, pág. 74 y nº 28, 2 y 3, págs. 75/76). Supuesto que guarda analogía con el de autos.
En virtud de lo expuesto y desde que el señor Berrocal fue absuelto en sede penal por el hecho que motiva la reclamación de autos por haberse encontrado en una situación de legítima defensa putativa fruto de un error esencial no imputable (art. 34 inc. 1º, C.P.) -lo que ex­cluye la antijuridicidad del acto juzgo que la sentencia impugnada, al responsabilizarlo por dicho evento, ha in­fringido la prohibición del art. 1103 del Código Civil, por lo que corresponde hacer lugar al recurso casándose la decisión para rechazar la demanda en este aspecto.
Es que existen supuestos en los que a pesar de no concurrir la antijuridicidad, el derecho estima que deben establecerse consecuencias dirigidas a compensar al titular del interés sacrificado (v. De Cupis Adriano: "El daño", traducción de la 2da. ed. italiana, Bosch, Barcelona, 1975, pág. 93). Tal es la razón de haberse introducido en nuestro derecho la indemnización de equidad del daño involuntario en el segundo párrafo del art. 907 del Código (v. Llambías y colaboradores: "C.C. Anotado", t. II-B, págs. 32/4).
En la especie, la equidad exige se otorgue a la víctima del hecho producido por error esencial e invencible -y como tal involuntario una indemnización destinada a compensar, al menos en parte, el daño producido por le ac­cionar del demandado (conf. De Cupis, A., su nota: "Legit­tima difesa putativa e responsabilita civile" en su "Teoría e pratica del Diritto Civile", 2da. ed., Giuffré, Milano, 1967, págs. 477/487).
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso, casándose el fallo apelado y rechazando la demanda.
No obstante lo expuesto, dadas las características del hecho, el que carece de voluntariedad por falta de intención (arts. 897, 900, 922, C.C. y su doctrina) considero aplicable a la situación de autos la facultad incorporada por la llamada ley 17.711 al art. 907 del Código Civil -como lo hiciera la señora jueza de primera instancia.
Propongo, pues, disponer, teniendo en cuenta la situación del autor del hecho y la condición de la víctima, un resarcimiento en favor de la actora de quince mil pesos ($ 15.000) sin intereses, el que deberá ser abonado dentro de los diez días de quedar firme el presente fallo. Las costas se imponen por su orden en todas las instancias.
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doc­tor Hitters dijo:
Cuando el doctor Mercader integraba esta Corte proyectó su voto para ser propuesto en este acuerdo, al que ya había anticipado mi adhesión, con su expresa conformidad, lo reproduzco.
Coincido con el voto del doctor Laborde en el punto 1.
Pero discrepo con lo expuesto en el punto 2.
La Cámara Penal revocó la sentencia de primera instancia y absolvió libremente al señor Berrocal, en orden a los delitos de lesiones graves en concurso ideal con lesiones culposas. Consideró para ello que el imputado creyó que un grupo de muchachos intentaba irrumpir en su domicilio, donde estaba durmiendo con sus tres hijas y, sobre la base de ese error, disparó su arma de fuego sin intención de herir a nadie. El Juez de primer voto habló de "error esencial e inimputable", el de segundo orden de "error in­vencible", adhiriendo al del primero; y el de tercer voto adhirió a los dos anteriores.
Según la sentencia de la Cámara, el imputado ac­tuó apoyado en un error. Si ese error reviste los requisitos legales de ser esencial y excusable, Berrocal no debe ser considerado imputable, porque el error suprime la in­tención (art. 922, C.C.), y faltando la intención no hay voluntad (art. 897, Cód. cit.). Los hechos que se producen sin intención no producen obligación alguna (art. 900, Cód. cit.), salvo la excepción del art. 907 del mismo Código. Cuando el error se produce sobre el hecho principal que constituye el acto ilícito, no existe responsabilidad del autor (art. 930, dig. cit.).
La sentencia de la Cámara, en definitiva, absol­vió a Berrocal porque no existió el elemento subjetivo de su culpa en sentido lato (culpabilidad). Por eso es inimputable: en derecho civil, cuando se habla de inimputabilidad se habla de la ausencia del elemento subjetivo de la culpa o del dolo; o, si se quiere, de imputabilidad de segundo grado, porque la imputabilidad de primer grado se produce cuando se cumple con el requisito de la voluntariedad del acto.
Considero así que la Cámara a quo ha actuado con­forme a derecho. El art. 1103 del Código Civil no impide examinar si hay responsabilidad del demandado. Fue absuelto porque el hecho principal -las heridas que sufrió Baltuliones del que es autor material, goza del beneficio de la inculpabilidad, que se originó en el error ya mencionado.
Asimismo acierta el a quo cuando trata el caso bajo la órbita de la responsabilidad objetiva derivada del riesgo o vicio de la cosa (v. fs. 268 vta.) -con invocación del art. 1113- y dentro de tal contexto determina el grado en que la intervención de la víctima influyó en la interrupción del nexo causal, en uso de facultades que le son inherentes ("Acuerdos y Sentencias", 1989-II-756, Ac. 54.634, sent. del 22-II-94; entre otras), así como la fijación de los rubros indemnizatorios por tratarse de cuestiones de hecho y prueba (1987-I-285, entre muchas otras), lo que deja sin sustento los restantes agravios planteados por el demandado.
Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doc­tor Negri dijo:
Como el doctor Hitters, coincido en lo decidido por el doctor Laborde en el primer punto de su voto y disiento con la solución dada al segundo punto.
También como el doctor Hitters, considero que la libre absolución del demandado en sede penal, en el caso de autos, se basó en la falta del elemento subjetivo (culpa), lo que determinó su inimputabilidad, eliminando sólo el delito penal como tal.
Debo agregar que según la Cámara Penal el error "esencial" o "invencible" elimina el dolo o la culpa en que penalmente hubiera podido incurrir el autor, pero de nin­guna manera su autoría, que queda indiscutidamente en pie, al igual que el hecho como tal y su relación de causalidad, y no puede considerárselo inexistente sin caer en una negación de la realidad ni tampoco provocar su tratamiento civil el llamado "escándalo jurídico" del non bis in idem que trata de evitar la cosa juzgada .
No me cabe duda, pues, que tal circunstancia vuelve inaplicable la prohibición del art. 1103 del Código Civil, y ello con apoyo en la reiterada doctrina de este Tribunal que afirma que la culpa penal y la civil no se confunden porque se aprecian con criterio distinto, pudiendo afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera ("Acuerdos y Sentencias", 1985-II-298) y que si la absolución en sede penal del demandado no fue basada en la inexistencia del hecho ni en la falta de autoría, sino que fue declarada por no haberse acreditado su culpabilidad, no puede invocarse la norma del art. 1103 a su favor ("Acuerdos y Sentencias", 1985-II-298, 1989-II-373, 1991-I-856; entre muchas otras).
Adhiriendo también al tratamiento dado por el doctor Hitters a los restantes agravios y por todo lo ex­puesto doy mi voto por la negativa.
El señor Juez doctor Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Laborde, votó también por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doc­tor Ghione dijo: A la misma cuestión planteada, el señor Juez doc­tor Hitters dijo: A la misma cuestión planteada, el señor Juez doc­tor Hitters dijo:
1. Adhiero a lo expuesto por el señor Juez doctor Laborde en el apartado 1 de su voto.
2. a) Reitero lo que expusiera en el precedente "Pugliese" (Ac. 36.631, "Acuerdos y Sentencias", 1987-I-285) (ver Ac. 48.946, sent. del 16 de noviembre de 1993).
"Del criterio clasificador de los conceptos legales de "hecho principal" y de "culpa" contenido en el art. 1102 del Código Civil y del fundamento y la finalidad del art. 1103 resulta que en este último la expresión "hecho principal" se refiere a aquéllo que en la teoría penal ha dado en llamarse "hecho típico" o "acción típica".
"De modo que no puede alegarse en el juicio civil la existencia de tal acción o hecho típico siempre que en sede penal hubiese recaído absolución con motivo de haberse tenido por inexistente dicha acción o hecho típico ("a con­trario", la prohibición del art. 1103 es improcedente cuando la absolución ha obedecido a la ausencia de culpabilidad)".
(Cabe apuntar que las expresiones "delito tipo", que pertenece a una clasificación doctrinaria inatingente en el caso).
b) En autos -a diferencia de los dos precedentes citados no se ha discutido la existencia del "hecho prin­cipal" (art. 1103, C.C.), consistente en que Mario Alberto Berrocal produjo, en determinadas circunstancias de hecho y mediante disparos de arma de fuego, lesiones graves a Claudio Baltulines (y leves a Héctor Alfredo Marcellini) (fs. 134 a 141 vta. y 157 a 160 vta. del expediente N 21.149 cit.), en tanto Berrocal hizo lo descripto en dichos tipos.
La Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional resolvió absolver al acusado considerando que a pesar de haber realizado una acción típica (cabe agregar que también fue antijurídica) sin embargo la cometió por error de hecho no imputable que le impidió comprender la criminalidad del acto (art. 34 inc. 1, C.P.).
De manera que dicha causal de inculpabilidad sólo desplazó lo que la doctrina penal denomina "dolo" y "culpa". (Cabe apuntar que las expresiones "delito tipo", que pertenece a una clasificación doctrinaria inatingente en el caso).
El error sólo estuvo -naturalmente en el subjetivismo del autor, de modo que no gravitó sobre la objetividad del hecho típico.
No existieron "agresión ilegítima" ni, obviamente, "necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla" (art. 34 inc. 6, C.P.). El autor creyó que era agredido ilegítimamente, pero no lo era.
Entonces no hubo legítima defensa (art. 34 inc. 6 cit.) sino la creencia, producto de un error, de actuar en legítima defensa (art. 34 inc. 1 en relación al citado art. 34 inc. 6, C.P.).
No existió legítima defensa (real) sino legítima defensa putativa (imaginada).
La Excma. Cámara a quo no transgredió, por consiguiente, el art. 1103 del Código Civil.
3. Invoca el recurrente haberse violado los arts. 1109, 1111, 1113 y concordantes del Código Civil.
El planteo es improcedente.
El tribunal resolvió que el daño fue producto compartido -en iguales medidas por ambas partes: "el actor atenido a una conducta poco razonable en el lugar y la hora, y el demandado que se vió conducido en una reacción que se puede considerar como excesiva, contribuyeron al desencadenamiento de los hechos que vienen después a dar sus­tento al pleito" (fs. 268 vta.).
La demandada sostiene que en la especie "la culpa de la víctima" excluye la aplicación de la segunda parte in fine del art. 1113 citado pues en el daño producido no gravitó la conducta de Mario Alberto Berrocal (arts. 906 y 1111, C.C.) en tanto éste reaccionó con error motivado por el comportamiento integrado por la actora, error que en sede penal originó la sentencia absolutoria.
Pero, en el terreno de los hechos, no demuestra que el a quo haya transgredido los arts. 384 y 456 -que in­voca el recurrente del Código procesal al resolver la men­cionada concurrencia de "una reacción que se puede considerar como excesiva".
Cierto es que el tribunal atribuyó al grupo en cuestión "una conducta poco razonable", pero la consideró concurrente con la causa que estimó aportada por la deman­dada, y esto sólo es afrontado en el recurso mediante afir­maciones no demostradas.
4. Impugna también el recurrente lo resuelto por el juzgado respecto de los rubros a indemnizar (arts. 1068, 1069, 1078, 1086 y 1109, C.C. y 165, C.P.C.C.). Invoca in­suficiente fundamentación de la decisión cuestionada.
Mas nuevamente se funda, frente a los desarrollos efectuados por la Excma. Cámara, en meras afirmaciones en contrario.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Laborde, votó también por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doc­tor de Lázzari dijo:
Coincido con el voto del doctor Laborde en el punto 1.
Con relación al punto 2 adhiero al tratamiento dado por los doctores Hitters, Negri y Ghione y agrego las siguientes consideraciones:
La absolución del señor Berrocanal en razón de no constituir su obrar un delito penal -inducido por el error de ser agredido no impide que en sede civil se pueda apreciar su actitud como generadora de una obligación de resar­cir el daño al perjudicado. Ello es así porque los límites de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil (cf. art. 1103, C.C.) están dados por la inexistencia del hecho principal o falta de autoría del imputado y, no cabe duda, en nuestro caso ha quedado comprobada la exis­tencia de tales elementos.
Sobre este aspecto, cabe señalar que la autoría y la culpabilidad tienen connotaciones distintas. La primera de ellas -autoría se refiere a la realización de acciones productoras de un resultado y que tienen relación con la causalidad, esto es la imputación física de un hecho a un individuo (arts. 901 a 906, C.C.). La segunda de ellas —culpabilidad trata de un juicio de reproche o de reprobación de la conducta (cf. arts. 1109 y 1113, C.C.); ver Guillermo Luis Esteguy, "Influencia del proceso penal sobre la acción de responsabilidad civil", E.D., t. 91, p. 893). Am­bos conceptos deben diferenciarse porque también tienen in­cidencia distinta en la interpretación de las normas del Código Civil. Llambías, al comparar los arts. 1102, 1103 del Código Civil, marca las diferencias entre ambos. El primero (1102) menciona dos supuestos en los que la senten­cia condenatoria penal hace cosa juzgada en sede civil, a saber, cuando aquel pronunciamiento declara la existencia del hecho principal constitutivo del delito, o define la culpa del condenado; en cambio, el art. 1103 sólo consigna una sola definición que vertida por la sentencia penal ab­solutoria hace cosa juzgada para la jurisdicción civil con respecto a la inexistencia del hecho principal sobre el cual recayó la absolución. Pero nada dice sobre la falta de culpa del imputado, que pese a su autoría sobre el hecho, hubiese llevado al tribunal penal a absolverlo como delin­cuente ("Límite de la cosa juzgada penal en materia de res­ponsabilidad civil", E.D., t. 84, p. 774).
Esta diferencia implica que la sentencia penal absolutoria ejerce una menor influencia en sede civil que la sentencia condenatoria, ya que puede entrar a considerarse la culpabilidad del imputado desde el ángulo civilista.
Es que, en rigor, la Cámara a quo al considerar la culpabilidad del señor Berrocanal recorrió un camino distinto -enmarcado en la aplicación del art. 1113 del Có­digo Civil al que hiciera el Juez Penal. Este criterio ha sido sostenido por la Suprema Corte en muchas causas: "la responsabilidad penal y la civil no se confunden porque se aprecian con criterio distinto, pudiendo afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera" (Ac. 31.113, "Guerrero...", D.J.B.A. 124-16; Ac. 26.176, "Falicoff", D.J.B.A., 117:197; Ac. 35.091, "Migliardi"; L. 34.484, "Farías" en D.J.B.A., 129, 777; D.J.B. A., 123-142).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor San Martín, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Laborde, votó también por la afirmativa.
El señor Juez doctor Salas, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.