Batalla, Eduardo.
Opinión del Procurador General de la Nación. El recurso extraordinario de fs. 123, cuya procedencia ha sido declarada a fs. 162, tiene por objeto impugnar la interpretación del art. 32 de la Constitución Nacional sustentada por el Tribunal Superior de Misiones en el caso "Schwelm, Arturo M. c. Guimaraes, Nelson" (J. A., 1968VI, p. 609 [Rev. La Ley, t. 132, p. 605, fallo 61.312]), y que aplica el pronunciamiento aquí apelado, el cual se remite a la sentencia aludida.
Con arreglo al criterio del Tribunal Superior de Misiones, la legislación penal común, dictada por el Congreso en virtud de las atribuciones conferidas a éste por el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional, alcanza a los delitos de imprenta y, por consiguiente, el art. 110 del Cód. Penal sería aplicable a las expresiones injuriosas aparecidas en los diarios que se publican dentro de la Provincia, aun cuando ninguna norma local haya receptado dicha disposición legal en lo relativo a los mencionados delitos.
Lo decidido contraría una doctrina secular de la Corte Suprema, avalada por la autoridad de sus magistrados más ilustres, doctrina que no es afectada a mi juicio, por las objeciones formuladas en el citado caso "Schwelm", siempre que se la entienda con el alcance establecido a partir del precedente publicado en Fallos, t. 167, p. 121, y con algunas precisiones implícitas, según cabe estimarlo, en la propia jurisprudencia de la Corte.
Conocidas son las dificultades que desde el principio de nuestra organización institucional planteó la interpretación del citado art. 32 de la Ley Fundamental, lo cual dio origen a un debate que, como el presente caso lo ilustra, todavía no se ha extinguido.
En el transcurso de esa polémica se han perfilado dos posiciones sobre cuyo valor es preciso formar opinión a efectos de advertir el mérito de la doctrina sentada por la Corte Suprema en el referido precedente de Fallos, t. 167, p. 121, rectificando su jurisprudencia anterior en lo que tenía de vulnerable a la crítica.
El mencionado art. 32 de la Constitución establece que el Congreso no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Ahora bien, desde el comienzo del debate se encuentran opiniones, como la de Mitre (v. la cita hecha en Fallos, t. 128, ps. 175/187), para las que la parte del artículo examinado referente a las leyes restrictivas de la libertad de imprenta sólo impide al Congreso subordinar la aparición de publicaciones periódicas a licencias administrativas, tal como se lo hizo en la época de Rosas, o algún otro tipo de medidas de carácter preventivo.
En cuanto a la segunda parte del artículo, concerniente a la jurisdicción federal, ella no tendría, como parecen expresarlo tanto Elizalde en la discusión parlamentaria a la cual se alude en Fallos, t. 128, ps. 175/207, como Rawson en esa misma oportunidad, y en la Convención Constituyente de Buenos Aires de 1870 y 1871, otro significado que reproducir, en cuanto a los delitos de imprenta, la salvedad formulada en el art. 67, inc. 11 de la Constitución, a favor de la competencia de los tribunales provinciales para aplicar los Códigos comunes. De este criterio surge, desde luego, que las leyes penales de tal índole alcanzan a los delitos de imprenta, y este punto de vista fue luego explícitamente sostenido por el procurador general, doctor José N. Matienzo, en los dictámenes emitidos en las causas de Fallos, t. 128, p. 175 y t. 129, p. 66, encontrando cierto apoyo para ello en el párrafo del redactor de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal, núm. 6, que se cita en la p. 206, t. 128, de la colección de V. E.
La tesis de la cual me vengo ocupando descansa sobre un presupuesto siempre destacado por quienes la defienden: la inexistencia de una categoría especial de infracciones calificables como delitos de imprenta. Para los autores y tribunales que se ubican en esta posición sólo hay delitos cometidos por medio de la prensa, sin que el instrumento empleado les otorgue ninguna característica particular.
Se explica bien el énfasis otorgado a esta aseveración, pues si se admitiera la posibilidad de una categoría especial de delitos diferenciables de los que integran la materia del derecho penal común, no sería legítimo afirmar que el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional, al dotar al Congreso de atribuciones para dictar un código sobre aquella materia, le hubiera permitido legislar sobre la libertad de imprenta, cuya regulación, en principio, le es ajena en virtud del art. 32, según también lo admiten los sostenedores del criterio conforme al cual los delitos de imprenta se hallan comprendidos en la legislación penal del Congreso.
En otras palabras, los defensores de la tesis examinada parten de conceder que el art. 32 importa algún género de limitación en lo tocante al poder reglamentario del Congreso con respecto a la imprenta, mas excluyen que dicha limitación se refiera al campo represivo penal, ya que no debe haber delitos específicos de imprenta, y los cometidos por ese medio sólo han de hallarse incluidos en las previsiones de las normas comunes.
Sobre la base de esta premisa se lograría una legislación penal uniforme también en este campo, sin desmedro del art. 32, a cuya primera parte cabría atribuir, de todos modos, el sentido de vedar al Congreso establecer regulaciones específicas sobre policía de publicaciones, sentido refirmado por la segunda parte del artículo, pues la jurisdicción federal surtiría si el parlamento considerara que el poder de reglar los medios de comunicación interprovincial lo autoriza a legislar en cuanto a la materia recién aludida.
Demás está decir que, desde la perspectiva expuesta, nada obsta a la jurisdicción federal sobre los delitos reprimidos por normas generales emanadas del Congreso. En efecto, si el art. 32 no se vinculase, en realidad, con la competencia penal nacional, porque la cuestión está suficientemente solucionada por la reserva del art. 67, inc. 11 de la Constitución, dicha competencia debería ejercerse normalmente, dentro de las limitaciones impuestas por la disposición mencionada en último término también en lo atinente a los delitos cometidos empleando la prensa.
A modo de síntesis, resulta que, con arreglo al criterio hasta ahora examinado, no sería legítimo reconocer una categoría diferenciada de delitos de imprenta, por cuyo motivo las limitaciones a la regulación tocante a dicha materia establecidas por el art. 32 de la Constitución Nacional no podrían incidir sobre las facultades del Congreso para dictar la legislación penal represiva, tanto común como federal, que debe ser aplicada por los órganos judiciales competentes con arreglo a los arts. 67, inc. 11, 100 y 101 de la Ley Fundamental.
La otra posición, descripta tal como la mantuvo la Corte Suprema hasta las modificaciones que se introdujeron en el célebre precedente de Fallos, t. 167, p. 121 (procurador fiscal contra el director del diario La Provincia), parte de afirmar el valor de la distinción entre la materia penal, común o federal, y lo concerniente a abusos o delitos de imprenta.
Por ende, si la represión de los delitos de imprenta requiere, corrientemente, el establecimiento de reglas especiales, pocas dudas podrían albergarse en cuanto a que el art. 32 de la Constitución, en su primera parte, está previniendo que el Congreso lo haga por vía del ejercicio de sus poderes de legislación general, e incluso, en virtud del segundo inciso del artículo, a través de las atribuciones que le corresponden para dictar normas de carácter federal, toda vez que legislando de esta suerte haría nacer la jurisdicción de aquella índole aludida en el precepto constitucional mentado.
Esta interpretación así formulada, se ciñe, según lo entiendo, a las intenciones de quienes propusieron la reforma a la Constitución de 1853 introducida por la Convención Nacional de 1860 al aceptar el proyectado art. 32 como ahora aparece en nuestra Carta Fundamental.
Las circunstancias políticas que formaron el marco de la convención provincial de Buenos Aires, a las que alude el notable voto del doctor Hernández Herrera, juez del Tribunal Superior de Catamarca, publicado entre los antecedentes del caso que se registra en Fallos, t. 128, p. 175 (ps. 182/185), unidas a las expresiones inequívocas del informe de la Comisión revisora y el discurso pronunciado por Vélez Sársfield ante la convención provincial, piezas de mención necesaria al considerar este asunto, dan válido apoyo para concluir que el propósito perseguido con la reforma propuesta era sustraer la prensa de la legislación del Congreso, ya fuera federal o común, y de la competencia de los tribunales nacionales.
No deseo insistir en el examen de textos analizados una y otra vez por la Corte Suprema en los principales casos suscitados al respecto, como los de Fallos, t. 33, p. 228; t. 100, p. 337; t. 114, p. 60, y t. 124, p. 161 ("Saborido c. Kaiser"), y me remito, por ello, a los pasajes transcriptos en los consids. 6° y 7° de la sentencia citada en último término, cuyas expresiones se hacen más claras, si es posible, ubicadas dentro de las circunstancias históricas en que fueron vertidas.
La jurisprudencia del tribunal, con la única excepción constituida por el caso "Calvete" (Fallos, t. I, ps. 297 y 340), siguió inalterablemente el propósito de los convencionales de Buenos Aires, aceptado como interpretación auténtica del art. 32 en los debates parlamentarios de que la Corte hizo mérito en los casos de Fallos, t. 127, p. 429 y t. 128, p. 175.
Pero esta tesis comportaba consecuencias exageradas, toda vez que impedía a los tribunales federales conocer en cuanto a los abusos de imprenta susceptibles de afectar la seguridad y la soberanía de la Nación. Por tal circunstancia, en el caso de Fallos, t. 167, p. 121, la jurisprudencia fue rectificada en el sentido de admitir la competencia nacional para aquellos supuestos dejando a salvo el principio conforme al cual el poder atribuido al Congreso de dictar la legislación penal común no se extiende a los delitos de imprenta.
He esbozado los lineamientos de las dos posiciones existentes en orden a la interpretación del art. 32 de la Constitución Nacional, con la finalidad de que al exponerlas se manifestaran los aciertos y puntos débiles de cada una.
Aquella que no otorga a la disposición constitucional citada efectos particulares en cuanto a la legislación penal, descansa sobre la premisa consistente en negar legitimidad al tratamiento específico de los delitos de imprenta, y pone su énfasis en el valor de la legislación uniforme.
Lógicamente, tal criterio podrá ser compartido en tanto se admita el juicio que lo funda, esto es, en tanto se piense que no es preciso sujetar los delitos de imprenta a una legislación particular, pero, dejando aparte esta cuestión sustancial, de la que me ocuparé luego, la tesis de referencia se resiente, desde una perspectiva lógicojurídica, por el escaso significado que termina atribuyendo a una norma históricamente tan cargada de sentido como el art. 32 de la Constitución.
Ciertamente, no cabe tal reproche a la posición contraria, que se ha esmerado por llevar a cabo el propósito de los autores del precepto, más allá, según lo advirtió la Corte, de lo que permitía una interpretación armónica de la Ley Fundamental, atenta a los fines de ésta en su conjunto.
La rectificación introducida por dicho motivo en Fallos, t. 167, p. 121, conservó, en todo lo posible, el sentido original de la primera parte del art. 32, que sigue importando una severa limitación a las atribuciones del Congreso, pero privó de relieve a la frase concerniente a la jurisdicción, al punto de obligar a buscarle, de modo casi penoso, algún significado particular.
Sin embargo, el aludido criterio de Fallos, t. 167, p. 121, preserva el carácter específico de los delitos de imprenta, y respeta, en la medida en que lo permite su armonización con otros principios constitucionales, la reserva de poder que las provincias efectuaron en el art. 32, bajo el cual subyacen realidades políticoinstitucionales que no han de ser desconocidas.
Ello demuestra que, aun con su relativa imperfección lógica, el punto de vista adoptado por ese precedente parezca merecedor de seguir determinando, como hasta el presente, la jurisprudencia del tribunal sobre la materia.
En cuanto a la importancia de considerar al delito de imprenta como de naturaleza específica, creo innegable el acierto de las consideraciones formuladas acerca de ello por la Corte Suprema en Fallos, t. 127, p. 429 (p. 432) y t. 128, p. 175 (ps. 219 y 220).
En el segundo de esos casos expresó el tribunal: "Cuando se argumenta que el delito común no es distinto porque se cometa con armas distintas, se asienta una premisa equivocada e inaplicable en cuanto se empieza por establecer que la prensa es un simple instrumento de delito, lo que no es exacto aunque ocasionalmente puede auxiliar la comisión de un delito. La prensa como institución social, como factor de gobierno y de opinión, desempeña funciones que le son propias y que, de tal manera, se relacionan con los intereses colectivos de todo orden, que requiere para cumplir su misión, regímenes legales que armonicen más con ella que los principios generales de las leyes comunes: y de ahí sus leyes especiales, sus tribunales propios y sus delitos sui géneris, que importando transgresiones y abusos de facultades concretas de la Constitución, tienen en general una sanción penal también de excepción, caracterizada más por la índole moral de la condena que por el agravio material de la misma. La imprenta, pues, así legalmente instituida, no puede equipararse como se pretende, al puñal, al veneno, ni a instrumento alguno de delitos; los que se cometen por la prensa son de naturaleza especial, y sobre ello no legisla el Congreso Nacional, sino las legislaturas locales".
Si se quisiera precisar la argumentación, podría decirse que la prensa es la principal manifestación del derecho de crítica en todas las materias que conciernen al interés general, y que no son únicamente las políticas, sino también las religiosas, económicas, sociales, científicas, culturales y artísticas, en la medida en que salen del ámbito privado y se exponen al juicio de la opinión pública.
La regulación concerniente a los delitos de prensa tiene que abordar los problemas peculiares planteados por el amplio margen de libertad que es necesario reconocer a la crítica. Esos problemas conciernen al dolo requerido en los agravios y excesos a que dé lugar el empleo de la palabra escrita como medio organizado de manifestación del pensamiento acerca de los intereses comunes de la sociedad (v. al respecto el dictamen de mi predecesor en el cargo, publicado en Fallos, t. 269, p. 200 [Rev. La Ley, t. 129, p. 40, fallo 59.347]), a la responsabilidad de los editores, a la admisión de la prueba de la verdad de los dichos, y a la medida y clase de las penas, tanto como a las formas procesales.
Estas cuestiones están íntimamente vinculadas al derecho público local y de algún modo forman parte de él, pudiendo recibir, dentro del marco constitucional, soluciones distintas que es razonable confiar a la discreción de los poderes provinciales, pues éstos actúan en ámbitos no todos social cultural ni políticamente idén
La Corte Suprema tuvo ocasión de contemplar los resultados obtenidos por el ejercicio de las facultades reservadas a los estados particulares en este campo, y los juzgó positivos (Fallos, t. 127, ps. 429; 442/443 y t. 128, ps. 175/230). Y a este respecto me parece oportuno observar que el derecho público de las provincias ha sido vehículo entre nosotros de muchas iniciativas fecundas que han ayudado al adelanto institucional del país.
Uno de los argumentos que se emplean para impugnar la doctrina del tribunal consiste en que ella puede llevar a la impunidad de los delitos de imprenta, lo cual me parece inexacto, pues las provincias originarias poseen tradición legislativa en la materia, y las nuevas, como ocurre con Misiones de la cual aquí se trata, están autorizadas a mi juicio, en virtud de las leyes de provincialización, para seguir aplicando las normas incluidas por el Congreso dentro del Código Penal en su carácter de legislatura de la Capital y los territorios nacionales. Sólo por una interpretación cuestionable, aunque insusceptible de revisión (v. el voto del doctor Gil Navarro en el caso "Schwelm", consids. 5° y 6°, J. A., 1968VI, p. 625 y Fallos, t. 253, p. 469 [Rep. La Ley, XXIII, p. 205, sum. 1]) tal solución no ha sido adoptada en el sub júdice.
Resta tratar una objeción formulada por el Tribunal Superior de Misiones en el caso recién citado. En dicha sentencia expresa aquel superior organismo judicial que si se admitieran en su totalidad las consecuencias implícitas en la doctrina de la Corte Suprema, vendrían a ser inaplicables en las provincias muchas normas del Código Penal que reprimen acciones en las cuales el empleo de un medio de publicidad es elemento comisivo esencial o al menos característico, como ocurre en las publicaciones obscenas, la competencia desleal del art. 159, o el ejercicio ilegal de la medicina previsto en el art. 208.
Naturalmente, si es exacta la tradicional ecuación entre libertad de prensa y derecho de crítica, se advierte que el argumento mencionado en el párrafo anterior queda desprovisto de sustento, pues los delitos que pueden concretarse ejerciendo el derecho de criticar e informar no son sino los de injurias, calumnias, desacato, tal vez violación de secretos, y algunos característicos atentados contra la seguridad y el orden públicos, como la apología del crimen, la instigación pública a cometer delitos, y la incitación a la violencia, hechos estos últimos que, como también el desacato, caen bajo la competencia federal, con arreglo a la doctrina de Fallos, t. 167, p. 121, cuando afectan las instituciones nacionales.
En lo esencial, y pese a las deficiencias de formulación que se observan en la exposición de Estrada a este respecto (v. "Curso de Derecho Constitucional", Buenos Aires, 1927, t. I, ps. 230 a 239), este gran publicista advirtió claramente que el concepto de delitos de imprenta se circunscribía a las especies menciola Corte dar a la noción aludida un concepto más amplio (v. sobre todo el asunto, Ballester, "Derecho de Prensa", Buenos Aires, 1947, ps. 149 a 165).
Sólo me queda por manifestar a modo de síntesis, que la jurisprudencia actual de la Corte Suprema sobre la materia que me ocupa respeta el sentido histórico del art. 32 de la Constitución Nacional, haciendo compatibles sus propósitos con otras finalidades primordiales de nuestro instrumento de gobierno. De esa manera reconoce a las provincias poderes íntimamente relacionados con el ejercicio de su autonomía, que sin duda se han reservado y no es posible dejar sin efecto por vía de decisión jurisprudencial. Caso contrario se prescindiría de la realidad histórica frustrando la legítima intención de la norma examinada, que, reducida a lo sustancial, es la de crear un estímulo para la vida política y social propia de las provincias argentinas.
Desde otro punto de vista, corresponde señalar que, al discutirse el proyecto de Moreno, adoptado como Código Penal de la Nación, quedó en claro que la sanción del art. 114 de dicho Código obedeció a la doctrina sentada por la Corte Suprema en cuanto al art. 32 de la Constitución (v. Moreno, "El Código Penal y sus Antecedentes", t. IV, ps. 186 a 193).
Como las normas aplicables en el "sub lite" serían los arts. 110 y 114 del Cód. Penal antes de su reforma por la ley 17.567, y de la última de tales disposiciones surge claramente, a mi juicio, que es voluntad de la ley no ser aplicada a injurias cometidas por medio de la prensa fuera de la Capital Federal y territorios nacionales, la imposición de pena basada en la primera de dichas normas hubiera exigido una explícita declaración de inconstitucionalidad del art. 114, cosa que para nada ha hecho el Tribunal Superior de Misiones y no ha sido pedida en la causa, lo cual importa un grave obstáculo formal para la decisión adoptada.
Mas, aun dejando de lado este argumento ya he manifestado que, con arreglo a la doctrina sentada desde Fallos, t. 1, p. 130, y que, después de las tantas veces citada modificación de Fallos, t. 167, p. 121, tiene sus últimas expresiones en Fallos, t. 242, p. 269 y t. 257, p. 275 (Rev. La Ley, t. 94, p. 333, fallo 43.398, t. 115, p. 437, fallo 52.388), la limitación a los alcances del art. 110 del Código Penal establecida en el art. 114, según el texto anterior a la ley 17.567, es expresión válida y obligada de las exigencias impuestas por el art. 32 de la Constitución Nacional.
Como consecuencia de todo lo expuesto, no es posible fundar la condena pronunciada por la sentencia de fs. 41/45 y confirmada por las corrientes a fs. 74/80 y 118/119 en la disposición penal común de referencia, por lo cual corresponde a mi juicio, revocar dichos pronunciamientos y absolver al imputado, toda vez que en la causa no se ha pretendido que lo prescripto por el art. 110 del Código Penal sea aplicable como norma local en la provincia de Misiones. Setiembre 18 de 1970. Eduardo H. Marquardt.
Buenos Aires, octubre 21 de 1970. Considerando: 1° Que el recurso extraordinario deducido a fs. 123/131 fue declarado procedente por esta Corte a fs. 162.
2° Que el apelante impugna la sentencia en cuya virtud resultó definitivamente condenado a raíz de una publicación periodística por la comisión del delito de injurias previsto en el art. 110 del Cód. Penal, sobre la base de que dicho fallo contraría lo dispuesto en los arts. 18 y 32 de la Constitución Nacional. Ello así porque, no existiendo norma local específica que reprima los abusos de imprenta, el Superior Tribunal de la provincia de Misiones habría violado la garantía de la ley previa al convalidar la decisión que aplicó en el sub júdice la referida disposición del Código Penal dictado por el Congreso de la Nación.
3° Que para una exacta comprensión del problema que se trata de resolver es preciso tener en cuenta dos circunstancias: en primer lugar, que la prensa no es el único medio posible de comisión del delito de injurias; y en segundo término, que existen también muchos otros delitos previstos en el Código Penal susceptibles de ser cometidos mediante la utilización de la prensa.
4° Que, en efecto, al igual de lo que ocurre en la hipótesis del delito de injuria, pueden ser también cometidos por la prensa sin perjuicio del empleo de otros medios, los siguientes delitos: la calumnia (art. 109, Cód. Penal); la publicación de escritos pornográficos (art. 128); la publicación indebida de correspondencia (art. 155); la revelación de secretos profesionales (art. 156); la propaganda desleal (art. 159); el anuncio en periódicos de medios de curar prohibidos (art. 208); la instigación pública a cometer delitos (art. 209); la intimidación pública (arts. 210 y 212, inc. 1°); la apología del crimen (art. 213); los atentados contra el orden público descriptos en el art. 213 bis; la violación de inmunidades diplomáticas (art. 221); el público menosprecio de los símbolos patrios de una nación extranjera (art. 221 bis); la alteración de relaciones con una potencia extranjera (art. 219); la revelación de secretos políticos o militares (art. 222); el público menosprecio de los símbolos de la Nación o de los emblemas de una provincia (art. 230 bis); el desacato (art. 244); la usurpación pública de títulos y honores (art. 247); la pública incitación al abandono colectivo del trabajo dirigida a funcionarios o empleados públicos (art. 253); y los fraudes al comercio y a la industria mediante falsas noticias o publicaciones (art. 300).
5° Que, en consecuencia, cabría concluir, de ser exacta la tesis sustentada por el recurrente, que cometidas por medio de la prensa cualesquiera de tales acciones y la enumeración no es exhaustiva, por cierto, ellas sólo serían punibles en caso de existir previsiones locales específicas a su respecto, puesto que el Código Penal de la Nación no podría abarcarlas en virtud de lo dispuesto por el art. 32 de la Constitución Nacional. Porque, en verdad, no se percibe el matiz diferencial que pueda conducir a reconocer una potestad legislativa exclusiva de las provincias en materia de calumnias o injurias cometidas por la prensa, y a negársela en cambio, por ejemplo, cuando se trata de una apología del crimen llevada a cabo por ese medio.
6° Que la correcta dilucidación de una cuestión de tan graves proyecciones impone, ante todo, recordar que la Constitución Nacional ha conferido al Congreso la atribución de dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y de Trabajo y Seguridad Social (art. 67, inc. 11); y consecuentemente prohibe en forma expresa a las provincias dictarlos después que el Congreso los haya sancionado (art. 108). Que indudablemente el fin perseguido mediante dichas disposiciones fue lograr la uniformidad de la legislación de fondo, proveyendo de ese modo al país de instituciones comunes que contribuyeran a integrar una sola Nación. Tal fue el pensamiento que guió a Alberdi para postular en el art. 67, inc. 5°, de su proyecto de Constitución, que correspondía al Congreso "legislar en materia civil, comercial y penal". Dice en efecto el autor de las "Bases": "La legislación civil y comercial argentina debe ser uniforme como ha sido hasta aquí. No sería racional que tuviésemos tantos códigos de comercio, tantas legislaciones civiles, tantos sistemas hipotecarios, como provincias. La uniformidad de la legislación, en esos ramos, no daña en lo mínimo las atribuciones de soberanía local y favorece altamente al desarrollo de nuestra nacionalidad argentina" (parág. XVI).
7° Que es preciso, en consecuencia, tener presente que el Congreso dicta dos clases de leyes: por una parte, las de índole estrictamente federal que son aplicadas solamente por los tribunales federales; y por la otra, las llamadas de "derecho común", que se aplican por los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones, como dice la última parte del art. 67, inc. 11, agregado por la Convención Reformadora de 1860 para evitar toda confusión al respecto. El propósito perseguido al conferir al Congreso tal atribución no fue otro que el de lograr la uniformidad de las instituciones sustantivas o de fondo, salvaguardando al propio tiempo la diversidad de jurisdicciones que corresponde a un sistema federal de gobierno.
8° Que las ventajas derivadas de tal previsión resultan evidentes, como lo ha demostrado la experiencia; pues no cabe duda que la uniformidad de la legislación de fondo ha sido uno de los instrumentos que más poderosamente han contribuido a la consolidación de la unión nacional.
9° Que examinado el art. 32 desde esta perspectiva, no cabe concluir que su inclusión en el texto constitucional haya importado negar el principio de la uniformidad de la legislación penal en lo que atañe a delitos cometidos por medio de la prensa, ya que esa conclusión pugnaría con los propósitos perseguidos mediante el art. 67, inc. 11, "La inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador y por esto se afirmó ya en Fallos, t. 1, p. 297 se reconoce como un principio inconcuso, que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras; y adoptando como verdadero el que las concilie, y deje a todas con valor y efecto".
10. Que es preciso, en consecuencia, desentrañar el alcance del art. 32 cuidando que su interpretación no desnaturalice el sentido del art. 67, inc. 11. A tal efecto resulta necesario rastrear sus antecedentes. En el Redactor de la Convención de Buenos Aires que precedió a la reforma constitucional de 1860 aparece expuesta la razón política de la cláusula en cuestión, motivada por los recelos que despertara en los convencionales bonaerenses una carta del presidente de la Confederación al gobernador de Córdoba, en la que Urquiza se quejaba de que no se reprimiera la crítica que un diario de esa Provincia hacía de su gobierno (Ravignani, "Asambleas Constituyentes Argentinas", IV, p. 976); o sea que, justificado o no, el factor determinante de la innovación fue el temor de que el gobierno central pudiera arrogarse la facultad de dictar leyes federales de imprenta, sometiendo de ese modo cuestiones de esta índole al exclusivo conocimiento de la justicia federal. Así lo demuestran las palabras con que Vélez Sársfield expusiera los motivos de la reforma en el seno de la Convención de Buenos Aires: "El Congreso dando leyes de imprenta sujetaría el juicio a los Tribunales Federales, sacando el delito de su fuero natural" (Asambleas, t. IV, p. 840).
11. Que establecido el origen del cuestionado precepto y la verdadera finalidad perseguida mediante su sanción, la complejidad aparente de su texto se desvanece, sobre todo si se tiene en cuenta que a la prohibición impuesta al Congreso de dictar leyes restrictivas de la libertad de imprenta, se sumó la de que no podría establecer sobre ella la jurisdicción federal. Vale decir, que el real objetivo consistió en evitar que el tema de la libertad de imprenta fuera regido por leyes federales y, en consecuencia, sometido de modo exclusivo a la jurisdicción de los tribunales de esa índole. Tal es el pensamiento de José Nicolás Matienzo: "El objeto del art. 32 de la Constitución fue tan sólo prevenir la posibilidad de que el Congreso, adoptando la equivocada teoría de los abusos de la libertad de imprenta, sometiera la materia íntegra a la jurisdicción federal, como las materias de patentes de invención, de bancarrotas, de piratería o de comercio marítimo. Pero de ninguna manera se propuso el art. 32 derogar las reglas de jurisdicción federal establecidas en el art. 100 y, mucho menos, las que fijan la competencia por razón de las personas; de suerte que los delitos cometidos por medio de la prensa deben ser juzgados por los tribunales nacionales o por los provinciales, según las circunstancias particulares que determinan la competencia" ("Temas Políticos e Históricos", Buenos Aires, 1916, p. 123).
12. Que también esta Corte, en su pronunciamiento de Fallos, t. 167, p. 121, descartando una tradicional jurisprudencia, sostuvo que el Congreso Nacional goza de la atribución de dictar leyes que, sin restringir la libertad de prensa, castiguen las publicaciones tendientes a aconsejar o excitar la acción que perturbe la seguridad del Gobierno nacional u obstaculice el ejercicio eficiente de sus poderes legales, o en otros términos, de dictar leyes para reprimir los actos que importen una incitación a cometer en el territorio de las provincias algunos de los crímenes que ofenden la soberanía y la seguridad de la Nación, empleando el lenguaje usado por el art. 3°, inc. 3° de la ley 48.
13. Que planteada la cuestión en estos términos, cabe ahora precisar y éste es el problema concretamente debatido en el sub júdice si la cláusula del art. 32 puede resultar afectada por la circunstancia de que un tribunal provincial aplique las sanciones previstas por el Código Penal de la Nación cuando el delito común ha sido cometido por medio de la prensa.
14. Que los desarrollos precedentes conducen a dar una respuesta negativa. Porque, en efecto, salvado el escollo que se quiso evitar con la sanción del art. 32, o sea la apuntada posibilidad de que el Congreso sometiera "in totum" la materia de la libertad de prensa a la jurisdicción federal, esta Corte no advierte qué obstáculo constitucional puede oponerse a que los tribunales de provincia apliquen el Código Penal, dentro de sus respectivas jurisdicciones, cuando el medio empleado para cometer un delito es la prensa.
15. Que, en cambio se observa que la aceptación de la tesis contraria comporta consecuencias de grave magnitud: en primer lugar, la de que si está reservado a las provincias legislar sobre la materia, tal potestad se extiende por lógica a todo delito cometido por medio de la prensa y no solamente a las calumnias o injurias: en segundo término, la posibilidad de que existan tantas leyes penales referidas a delitos de dicha índole cuantas sean las provincias; en tercer lugar, la posibilidad de dejar impunes delitos que, de haber sido cometidos por otros medios, serían objeto de la correspondiente sanción por los tribunales competentes.
16. Que si las provincias carecen de la atribución de dictar el Código Penal después de haberlo hecho la Nación (art. 108), y ésta a su vez no puede reprimir los delitos cometidos por medio de la prensa porque lo prohibe el art. 32, se llegaría al absurdo lógico de afirmar que tales conductas, de acuerdo con nuestro sistema constitucional, serían siempre y en todo caso impunes, conclusión que por su gravedad ha sido finalmente rechazada por la jurisprudencia.
17. Que no se justifica la pretensión de distinguir la materia punible sobre la base del medio utilizado para cometer el delito. Ni la pornografía, ni la apología del crimen, ni la instigación pública a cometer delitos, ni la calumnia, ni la injuria, ni cualquiera de los delitos que se han enumerado en el consid. 4° de este fallo, dejan de ser delitos comunes por la sola circunstancia de que se cometan por medio de la prensa.
18. Que cabe, por tanto, concluir que si el delito es común por su naturaleza, su represión está atribuida al Congreso de la Nación, en virtud de lo establecido en el art 67, inc. 11, con total prescindencia del medio empleado para cometerlo, sin perjuicio de que su juzgamiento sea efectuado por los tribunales locales o nacionales según corresponda. Una solución opuesta importaría afirmar que nuestra Constitución ha creado un sistema pluralista de Códigos Penales fundado en la sola naturaleza del medio empleado para cometer los delitos; conclusión que por cierto podría acarrear consecuencias insospechadas a poco que se medite en la cantidad de conflictos derivados de la diversidad legislativa sobre la materia. Baste indicar, a modo de ejemplo, qué vigencia tendría la cláusula constitucional de que "la extradición de los criminales es de obligación recíproca en las provincias" (art. 8°) dado el supuesto de que una provincia requiera la extradición de una persona condenada por calumnias o apología del crimen, cometidas por medio de la prensa, a otra provincia que no hubiera legislado al respecto y en la que, por tanto, tales conductas fueran impunes. "Además como lo señalara José N. Matienzo al dictaminar en su carácter de procurador general de la Nación en el caso de Fallos, t. 128, p. 175 (v. p. 214) podrían entonces las provincias crear delitos especiales para ahogar la opinión, penándolas con penas rigurosas, porque ellas serían soberanas en la elección de los castigos desde la multa hasta el presidio y la muerte. Viceversa, podrían abolir toda penalidad contra la injuria, la calumnia y la difamación, dejando el honor de las personas de ambos sexos sin protección legal contra la agresión impresa. El sistema variaría de una provincia a otra, contra la igualdad que la Constitución proclama en materia penal, perturbando la paz social de toda la Nación".
19. Que, por lo demás, esta Corte ya ha tenido ocasión de pronunciarse implícitamente sobre el punto en Fallos, t. 269, p. 189 (Rev. La Ley, t. 130, p. 760, fallo 17.369S), en cuya oportunidad, refiriéndose a la libertad de imprenta, estableció que: "la verdadera esencia de este derecho radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por medio de la prensa sin censura previa, esto es sin el previo control de la autoridad sobre lo que se va a decir; pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos por el Código Penal".
20. Que en cuanto a la observación que formula el procurador general en torno a la aplicación efectuada por el tribunal a quo del art. 110 del Cód. Penal sobre la base de que habría debido declarar la inconstitucionalidad del art. 114 (texto anterior a la reforma introducida por la ley 17.567) cabe señalar que el problema es ajeno al conocimiento de la Corte por vía de recurso extraordinario, por tratarse de la interpretación de un precepto de derecho común y, además, porque el apelante ninguna cuestión ha planteado al respecto.
21. Que la solución propugnada en este fallo se aparta, sin duda, de una larga corriente jurisprudencial, entre cuyos precedentes más notables figuran los casos de Fallos, t. 33, p. 228; t. 100, p. 337; t. 114, p. 60; t. 124, p. 161; t. 127, ps. 273 y 429; t. 128, p. 175; t. 131, p. 395; t. 242, p. 269 [Rev. La Ley, t. 94, p. 333, fallo 43.398], entre otros); pero concuerda en cambio, con la doctrina sentada en la primera oportunidad que tuvo la Corte de pronunciarse sobre el problema "in re": "Procurador Fiscal c. Benjamín Calvete" (Fallos, t. 1, p. 297); y, en el fondo, no constituye más que el natural desenvolvimiento de la tesis establecida a partir de Fallos, t. 167, p. 121. Porque, en efecto, lo expuesto en los anteriores considerandos no importa reconocer al Congreso la facultad de dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta ni la de someter tales asuntos a la jurisdicción exclusiva de los tribunales federales; sino sencillamente afirmar, sin contravenir las limitaciones del art. 32, el principio constitucional de que los delitos comunes previstos en el Código Penal cualquiera sea el medio empleado para su comisión, deben ser juzgados por los tribunales federales o por los provinciales, según que las cosas y las personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones, como lo manda la última parte del art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional.
22. Que en razón de todo lo expuesto esta Corte considera que no ha mediado, en el caso, lesión a los arts. 18 y 32 de la Constitución Nacional.
Por ello, oído el procurador general se confirma el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Eduardo A. Ortiz Basualdo. Roberto E. Chute. Marco A. Risolía. Luis C. Cabral. Margarita Argúas.