Bernard Tomas (H) c/ Banco Municipal de la Plata s/ Daños Y Perjuicios.
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata decidió confirmar la sentencia de primera instancia obrante en fs. 229/231 que hizo lugar a la demanda promovida por Tomás Diego Bernard (h) y Marta Elena Aramburú contra el "Banco Municipal de La Plata", condenando a este último a pagar a los primeros la suma que fija en concepto de daño moral (fs. 265/272).
Ambas partes impugnaron dicho pronunciamiento. La demandada vencida interponiendo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad -v. fs. 280/289- y la actora, por su parte, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -v. fs. 290/294-.
La queja de nulidad deducida por la accionada -única que determina mi intervención en estos autos se funda en la violación de los arts. 156 y 159 -n.a.- de la Constitución de la Provincia.
Aduce la apelante que la sentencia que ataca omitió el tratamiento de una cuestión esencial planteada por su parte tanto en oportunidad de contestar la demanda como en la expresión de agravios, cual es la relativa a que el daño moral supuestamente inferido a un profesional del notariado no puede tener la misma entidad que el que pudiera padecer una persona sin actividad comercial, profesional o sin producción económica como es el caso de la coaccionante Sra. Aramburú.
Opino que el recurso no puede prosperar.
Ello así, porque de conformidad con reiterada doctrina de esa Suprema Corte que entiendo aplicable al caso bajo examen, no constituyen cuestiones esenciales que habiliten la procedencia del recurso de nulidad extraordinario los meros argumentos de hecho o de derecho esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones, tal como, a mi juicio, lo es la cuestión que se denuncia como preterida en sustento del remedio intentado (conf. causas Ac. 38.135, 7-6-88 y Ac. 37.439, 3-5-88), por lo que su falta de consideración en el fallo apelado no puede acarrear su nulidad (conf. causa Ac. 36.936, 29-9-87).
Por lo demás y no obstante no contener el escrito de protesta agravio alguno vinculado con la invocada violación del art. 159 -actual 171- de la Carta local, diré que la misma tampoco se ha configurado toda vez que la sentencia impugnada encuentra respaldo en expresas disposiciones legales como lo ordena la cláusula constitucional nombrada.
En consecuencia, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.
La Plata, 20 de febrero de 1995 - Luis Martín Nolfi.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, de Lázzari, Pettigiani, Salas, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 56.328, "Bernard, Tomás Diego (h) y otra contra Banco Municipal de la ciudad de La Plata. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.
Se interpusieron, por la parte actora y la demandada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, así como de nulidad por la segunda.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2a.) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 280/289?
En su caso:
3a.) ¿Lo es el de inaplicabilidad interpuesto a fs. 290/294?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. La apoderada del Banco demandado denuncia que se omitió el tratamiento de la cuestión esencial referida a que el daño supuestamente inferido a un profesional del notariado no puede tener la misma entidad que el que pudiera padecer una persona sin actividad comercial, profesional o sin producción económica, como es la esposa del actor.
2. Como lo dictamina el señor Subprocurador General, el recurso no puede prosperar.
En efecto, el tema que se plantea como omitido no importa la infracción que se denuncia.
Los argumentos de hecho o de derecho en que las partes sustentan sus pretensiones no revisten el carácter de cuestión esencial. La referida obligación de tratar la totalidad de las cuestiones esenciales no conlleva la de seguir a las partes en todas sus argumentaciones (conf. causas Ac. 57.488, sent. del 5-III-96; Ac. 58.458, sent. del 1-X-96; etc.).
Por lo demás tampoco advierto violación alguna al citado art. 159 -actual 171- de la Constitución provincial, ya que la sentencia impugnada aparece fundada en ley.
Por lo dicho, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Pettigiani, Salas y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. Contra la decisión de la alzada confirmatoria de la de primera instancia que había hecho lugar a la demanda en lo que hace a la condena por daño moral, la apoderada del Banco demandado denuncia la violación de los arts. 522 del Código Civil; 163 incs. 4º, 5º y 6º y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; de la doctrina de esta Corte que cita y absurdo en la apreciación de la prueba.
Las impugnaciones tienen su origen en que: a) se haya medido de la misma manera el daño moral concedido al señor Bernard -que es escribano público y el otorgado a su señora esposa que sólo era estudiante al momento de los hechos; b) no se invoque ningún elemento obrante en el proceso que permita examinar la valoración de las probanzas en cuanto a la existencia y cuantificación del rubro, la meritación de las circunstancias del caso, las calidades morales de los sujetos pasivos, etc.; c) se haya hecho errónea aplicación del art. 522 citado pues la sentenciante se refiere al hecho generador sin apreciar las particularidades del contrato, el uso que la actora realizaba de la prestación, los riesgos que asumía por su propia actitud, etc.; d) el fallo es autocontradictorio en cuanto determina la obligación de probar el daño moral pues, sin solución de continuidad, decide que no es necesario aportar prueba directa; e) se hayan impuesto las costas a su parte.
2. El recurso no puede prosperar.
Esta Corte ha resuelto que para que sea indemnizable el daño moral en materia contractual se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, lo que no puede ni debe confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los negocios (conf. causas Ac. 45.648, sent. del 15-X-91; Ac. 42.356, sent. del 12-VI-90 en "Acuerdos y Sentencias": 199-II-425; etc.).
Asimismo, ha decidido que el reconocimiento del daño moral depende -en principio del arbitrio de los jueces, para lo cual basta la certeza de que haya existido sin que sea necesario otra precisión; al no requerir prueba específica alguna ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa correspondiendo al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad dicho daño (conf. causas Ac. 55.648, sent. del 14-VI-96; Ac. 57.523, sent. del 28-V-96; L. 38.931, sent. del 10-V-88 en "Acuerdos y Sentencias": 1988-II-114; entre otras).
También ha establecido que a diferencia de lo que ocurre con el daño material, la alteración disvaliosa del bienestar psicofísico del individuo debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurarán. Esto quiere decir que hay un "piso" de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo (conf. causa Ac. 53.110, sent. del 20-IX-94 en "Acuerdos y Sentencias": 1994-III-737).
Por último debo recordar que en otro precedente se precisó que el art. 522 del Código Civil debe ser interpretado con criterio restrictivo, para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica (conf. causa Ac. 57.978, sent. del 6-VIII-96).
Estimo que las pautas que se desprenden de tal doctrina legal han sido aplicadas correctamente.
En efecto, en la especie el daño indemnizado es indudablemente cierto y no simplemente eventual como lo califica la apoderada del Banco.
Tal calidad deriva del cierre injustificado de la cuenta corriente bancaria de los actores y la posterior comunicación de tal circunstancia al Banco Central que decretó su inhabilitación para operar en cuenta corriente de otras instituciones bancarias. La actuación irregular de la demandada bien pudo -como lo destaca la alzada generar desasosiego y zozobra en los actores, más allá de la difusión que haya tenido el referido cierre de la cuenta.
En tal sentido no es atendible la alegación de "que el único inconveniente que han sufrido los ahora actores, es la imposibilidad de operar en cuenta corriente por el plazo de dos o tres años (según optaran o no por el pago del arancel que establece el B.C.R.A.), fijado a modo de sanción por esa entidad y no por este Banco" (v. fs. 261), ya que es evidente que tal imposibilidad, fuera de las consiguientes molestias, acarrea un desmedro moral que de ninguna manera se resuelve o repara con el pago del "arancel" que como expresamente lo admite la recurrente tiene carácter sancionatorio.
Es indudable que no es posible medir en términos tangibles el deterioro moral que la actitud del Banco Municipal produjo a un profesional como el actor de ahí que el sentenciante destacara que un tal agravio "no requiere prueba directa pues ello era imposible por la índole del mismo" (v. fs. 271).
Por último la alegación relativa a la distinta incidencia que el daño moral pudo tener en los actores, según su respectiva actividad no puede ser abordado en esta sede ya que no es posible examinar en casación argumentos o temas que se exponen por primera vez en la instancia extraordinaria, o que se han planteado antes con un enfoque y dimensión distintos como ocurre en el caso (v. fs. 262 vta.; conf. causas Ac. 53.647, sent. del 28-XI-95; Ac. 59.241, sent. del 29-IV-97).
3. Con referencia al tema de las costas, el planteo también debe ser desestimado.
Sabido es que los tribunales originarios tienen amplias facultades en la aplicación, regulación y distribución de las costas, por tratarse de una cuestión de hecho, que sólo es susceptible de examen en la instancia extraordinaria cuando ha mediado una irracional o burda meritación de las circunstancias de la causa, que conduzca a alterar la condición de vencido (conf. causas Ac. 58.225, sent. del 11-III-97; Ac. 58.669, sent. del 27-XII-96).
Cabe destacar, al respecto, que el carácter de vencido se configura respecto del accionado aun cuando la demanda no hubiere progresado en su integridad (conf. causas Ac. 52.781, sent. del 28-III-95; Ac. 55.856, sent. del 25-III-97) como acontece en la especie.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Pettigiani, Salas y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. Los actores aducen la violación de los arts. 18 de la Constitución nacional; 34 inc. 4º, 36, 163 inc. 6º, 272, 273 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y la configuración de absurdo, agraviándose, fundamentalmente, de la falta de suministro de razones que sustenten el importe otorgado en concepto de daño moral.
2. El recurso no es procedente, ya que es facultad de los jueces de las instancias ordinarias la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, así como la fijación de su quantum, y tal prerrogativa sólo puede ser analizada en casación cuando no es ejercida con la necesaria prudencia jurídica y el grado razonable de acierto que debe imperar en todo pronunciamiento judicial, es decir, en el caso de absurdo (conf. causas Ac. 57.978, sent. del 6-VIII-96; Ac. 55.423, sent. del 20-V-97; etc.).
Dado que el tema ya fue examinado en la cuestión anterior reitero -por razones de brevedad las consideraciones allí expuestas.
Por consecuencia y toda vez que no advierto se haya configurado el absurdo ni las infracciones que se denuncian doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Pettigiani, Salas y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la tercera cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, respecto al de nulidad, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 298 y 289, C.P.C.C.).
Los depósitos previos efectuados quedan perdidos para los recurrentes (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tri bunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.