Banco Oddone, S.A.
Buenos Aires, octubre 6 de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Banco Oddone, S.A. s/quiebra s/incidente de rendición de cuentas pedidas al síndico liquidador, para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1º Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E, dejó sin efecto la resuelto en la instancia anterior -excepto en lo referente al apercibimiento aplicado al Banco Central, en su condición de síndico liquidador y dispuso que tanto la rendición de cuentas como las diferencias que al respecto resulten entre la entidad oficial y la fallida fuesen resueltas mediante peritos árbitros (arts. 516 y 773 del cód. procesal civil y comercial de la Nación). Contra tal sentencia, el Banco Central -en el carácter indicado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2º Que para así decidir consideró, por una parte, que por pronunciamientos firmes se había dispuesto que el Banco Central debía rendir cuentas detalladas y documentadas de su gestión, mientras que aquél sólo apuntó a regularizar la falta de la presentación del informe trimestral requerido por el art. 211 de la ley 19.551 [EDLA, 1984-161], desatendiendo así lo anteriormente resuelto.
Justificó el sometimiento de la cuestión a peritos árbitros en la complejidad y dificultad de la tarea -debido al volumen de operaciones y el tiempo abarcado y los especiales conocimientos que demandaba su realización. Puntualizó que la actuación de aquéllos en el ámbito de las rendiciones de cuentas es admitida por la doctrina, y señaló -aunque destacando que no existía estricta coincidencia que el fiscal de cámara había postulado la designación de un síndico ad hoc, y que la funcionaria concursal de la quiebra del accionista mayoritario del Banco Oddone había solicitado el nombramiento de un perito contador.
3º Que en sus agravios la recurrente sostiene, por una parte, que en el sub lite se ha suscitado una cuestión federal por cuanto lo resuelto por el a quo importa privar al organismo oficial del ejercicio de la función de síndico liquidador que le confiere la Ley de Entidades Financieras. En ese orden de ideas, destaca que la ley 24.318 [EDLA, 1994-a152] -de naturaleza federal al igual que la antes citadaatribuyó al desempeño de tales funciones por el Banco Central el carácter de exclusivo y excluyente, lo cual se ve frustrado por la decisión del a quo puesto que la designación de peritos árbitros fue adaptada como una alternativa ante la prohibición de nombrar un síndico ad hoc, de acuerdo con lo establecido por la ley citada en último término.
Por otra parte, alega que la sentencia es arbitraria. Funda esa tacha en que, en su concepto, ella no respetó el principio de cosa juzgada, toda vez que su parte dio cumplimiento a lo resuelto por pronunciamientos firmes -que luego la cámara modificó- al presentar una detallada rendición de cuentas en el marco del art. 211 de la ley de concursos. Pone de relieve que la resolución de primera instancia contiene un prolijo examen de los motivos por los cuales las cuentas rendidas debían considerarse suficientes, mientras que la de la cámara sólo se apoya en una aserción dogmática y genérica. Sostiene asimismo que la alzada, al disponer la designación de peritos árbitros, se apartó de las pretensiones incoadas por las partes, al tiempo que el procedimiento dispuesto permitirá formular nuevas impugnaciones u observaciones sobre cuestiones precluidas. También cuestiona el apercibimiento que se impuso a su parte.
4º Que, a los efectos del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, cabe equiparar lo resuelto a sentencia definitiva ya que el apelante no podría plantear eficazmente sus agravios en otra oportunidad procesal. Sentado lo que antecede, corresponde considerar en primer lugar los argumentos fundados en la doctrina sobre la arbitrariedad, pues si ésta existiera no habría sentencia propiamente dicha (confr. causa s. 268.XXXIII. Stoll, Violeta Andrea s/sucesión testamentaria - proceso especial, fallada el 17 de marzo de 1998, consid. 6º y sus citas, entre muchos otros).
5º Que el juez de primera instancia dispuso que el Banco Central debía presentar en el término del art. 211, LC (fs. 54/54 vta. de los autos principales, a cuya foliatura corresponden las sucesivas citas). En la resolución de fs. 526/530, el juez mantuvo ese marco de actuación al sancionar el incumplimiento de la rendición de cuentas en los términos del art. 211 de la LC. El fiscal de cámara se ajustó a la misma norma, al dictaminar que: Las planillas acompañadas lejos están de cumplir mínimamente con la exigencia legal que consagra el art. 211 de la LC... (fs. 565 vta. in fine). Finalmente la cámara confirmó lo resuelto sin apartarse del marco legal de referencia (fs. 576/570). Luego, el juez tuvo por subsanada la omisión de presentar los informes que prescribe el art. 211 de la ley 19.551 (fs. 2526).
6º Que posteriormente la cámara -sin expresar motivos válidos alteró ese marco legal en el pronunciamiento objeto del recurso extraordinario al diferenciar entre la rendición de cuentas y los informes que prescribe el art. 211 de la ley de concursos, ubicando la obligación impuesta a la sindicatura en el primero de tales conceptos (fs. 2591/2594). Ello lo condujo a la incoherencia de sostener que por no poder considerarse satisfecha la obligación de rendir cuentas, correspondía dejar sin efecto la decisión de fs. 2505/26 que declaró subsanada la omisión de presentar los aludidos informes (fs. 2591).
7º Que, sin perjuicio de ese indebido cambio del encuadramiento jurídico de la obligación que había sido impuesta al Banco Central, la omisión de la sindictura de cumplir con el art. 211 de la ley 19.551 durante un prolongado lapso, no autoriza a prescindir de la consideración de que los matices exclusivos y típicos del proceso falencial impiden que la carga establecida por esa norma pueda asimilarse, sin más, a la rendición de cuentas en sentido técnico.
8º Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que ha sido precisamente el equivocado enfoque que el a quo asignó a la cuestión planteada la circunstancia que lo llevó a considerar que resultaba pertinente introducir en el proceso a los peritos árbitros. En efecto, debe advertirse que la propia sala señaló que la actuación de éstos era admisible en el ámbito de la rendición de cuentas.
9º Que, por el contrario, atendiendo al marco legal propio de la controversia sub examine, corresponde afirmar que la actuación de peritos árbitros -en tanto importa sujetar la decisión judicial a lo que ellos establezcan (art. 773, cód. procesal civil y comercial de la Nación)- resulta incompatible con las características del proceso falencial en razón de la limitación que entraña a las facultades del tribunal.
10. Que, en síntesis, la cámara incurrió en exceso de jurisdicción al alterar la naturaleza de las cuentas que debían ser presentadas por la sindicatura, pues tal concepto había sido definido mediante pronunciamientos que se encontraban firmes, a la vez que transgredió principios de derecho concursal al disponer la actuación de peritos árbitros. Tales circunstancias redundan en evidente menoscabo de la garantía instituida por el art. 18 de la Constitución Nacional.
11. Que, en virtud de lo expresado, lo resuelto por el a quo resulta descalificable a la luz de la conocida jurisprudencia elaborada por el tribunal en torno de la arbitrariedad de sentencias, ya que el fallo no dio un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las circunstancias de la causa y la normativa aplicable (confr. doctrina de Fallos, 310:927, 2114; 311:1171, entre muchos otros).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales, y vuelven al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí expuesto. Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Julio S. Nazareno. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.