jueves, 24 de abril de 2008

Banco Buenos Aires Building Society, S.A.

Banco Buenos Aires Building Society, S.A.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió, a fs. 2996/3001 de los autos principales, confirmar la decisión del tribunal de primera instancia, por la cual se designó un síndico ad hoc en la causa para el análisis y verificación de los créditos de la entidad de control, Banco Central de la República Argentina, en la entidad financiera en liquidación, de la que por mandato legal, es su funcionario liquidador.

Para así decidir, el a quo señaló que el dictamen del señor Fiscal de Cámara funda suficientemente la confirmación de la decisión del órgano de primera instancia.

Destacó, seguidamente, que el concepto de síndico ad hoc es genérico y por tanto equívoco y puede referirse tanto al suplente, por existir una incompatibilidad especial en el titular para actuar en determinada situación, o bien al funcionario que reemplaza de modo integral al síndico natural.

Agregó que en autos no cabe suponer la segunda situación descripta, al no hallarse cuestionada la habilitación del Banco Central para desempeñar la sindicatura en quiebras como la presente por lo que la única causal posible es la existencia de una incompatibilidad parcial derivada de la aplicación integral del sistema jurídico, cual es que dentro del estado de derecho cualquier funcionario de esta naturaleza no está habilitado para ejercer una función cuando está en juego un asunto que le concierne personalmente o tiene que ver con su propio interés.

Por la razón expuesta consideró que la correcta interpretación de la norma que excluye la existencia de los llamados síndicos ad hoc, no tiene el alcance dado por el apelante.

Por otra parte, destacó el tribunal de alzada que la preocupación demostrada por el Síndico titular, en torno a la regular designación del funcionario ad hoc y los posibles costos que ello irrogará al ente liquidador, es subsanada mediante la aplicación de los mecanismos previstos para la desinsaculación de funcionarios de esta índole y respecto a los gastos, estimó que no cabría derogar la incompatibilidad relatada sólo para atender a una mayor economía en el trámite de verificación.

Por último, puso de relieve el juzgador, que en la quiebra de los bancos, el Banco Central de la República Argentina se encuentra frecuentemente en la doble situación de ser acreedor y síndico del concurso, y que la magistratura judicial no puede sortear la incompatibilidad ignorando principios de derecho que históricamente y de modo universal son aceptados como éticos, por lo que una aplicación sistemática del derecho, que es más amplia que la referida a la sola aplicación de un artículo de una ley, impide que el Banco Central dictamine sobre la admisión de su propio crédito, siendo este mecanismo el que permite purgar la inconstitucionalidad atribuible a la norma, de ser ésta leída de modo aislado.

II. Contra el decisorio indicado, el Banco Central de la República Argentina interpuso recurso extraordinario a fs. 3063/3075, el que fue concedido, respecto de la interpretación de la norma federal, a fs. 3086/3087.

Destaca el recurrente, en lo que aquí interesa, con relación a la interpretación de la norma federal, que la línea argumental de la sentencia se fundamenta en la incompatibilidad que existiría, por parte del Banco Central de la República Argentina, para dictaminar sobre la admisibilidad o verificación del crédito, tratándose de un asunto que le concierne de modo personal.

El art. 1º de la ley 24.318 [EDLA, 1995-a152] -señala dispone que la sindicatura de los procesos de quiebra de las entidades financieras liquidadas con anterioridad a la vigencia de la ley 24.144 [EDLA, 1992-328], será desempeñada en forma exclusiva y excluyente por el Banco Central de la República Argentina y que se deberán dejar sin efecto las designaciones de síndicos ad hoc que se hubieran efectuado hasta su vigencia.

Agrega que la ley, por su modo de creación, se halla vigente y no violenta ningún principio constitucional, y que la función del juzgador es la de aplicar e interpretar la ley y no la de alzarse contra la normativa vigente, violando la división de poderes.

Dice, también, que si el argumento resolutivo es de que nadie puede ser juez y parte, resulta oportuno marcar el alcance que se le debe dar a la ley en cuestión y no olvidar que los jueces, conforme a la legislación concursal, son los directores del concurso, es decir que el juez no se limita a seguir a pie juntillas las opiniones o posturas de la sindicatura, que es un auxiliar de la justicia, y que dentro del marco del proceso siempre la fallida podrá realizar los planteos que considere pertinentes respecto del punto en discusión, incluyendo la posibilidad de solicitar un peritaje o la designación de un consultor técnico contable.

Puntualiza que la garantía de la imparcialidad y objetividad deviene asegurada por la figura del juez director, quien ejerce el control jurisdiccional amplio dentro de los términos de la Constitución Nacional.

Respecto a la supuesta vulneración del principio de que nadie puede ser juez y parte, señala que no se trata de un juicio contradictorio, sino de figuras de un proceso colectivo, en el que se investiga la situación patrimonial, donde el síndico sólo aporta los elementos que auxilian a la justicia para adoptar decisiones fundadas, que pueden contradecir la opinión del síndico.

Pone de relieve que la ley 24.318, se ajusta a las previsiones de la ley de entidades financieras 21.526 [ED, 71-813], que consagra la exclusividad y gratuidad de la función del síndico de quiebra de tales entidades, y la exclusividad de la función en cabeza del Banco Central, teniendo en consideración la especialización técnica inherente al Ente rector del sistema financiero, que lo capacita para ser auxiliar de la justicia en el proceso de quiebra.

Por último, dice que el fallo de la Cámara no justifica el apartamiento de la ley, que es de aplicación obligatoria, cuando no se ha decretado su inconstitucionalidad, no pudiendo, por ende el juzgador violentar la voluntad del legislador, ni buscar en su labor de interpretación un sentido que no surja del texto de la ley o de su espíritu, ni agregar expresiones que alteren su contenido.

III. El recurso resulta procedente por hallarse en juego la interpretación de una norma de naturaleza federal, cual es la 24.318, modificatoria de la ley de entidades financieras (art. 14, inc. 3º, ley 48).

En cuanto al fondo de la cuestión estimo que la interpretación que efectúa el a quo a fin de sostener la vigencia de la ley es arbitraria, por no ajustarse a lo que surge clara e indubitablemente de la misma, desde que no se desprende, ni del texto literal, ni de la exposición de motivos del proyecto, que haya sido otra la intención del legislador que la de impedir la designación de síndicos suplentes o ad hoc para el estudio, análisis y consejo respecto de los créditos del Banco Central, quien ejercerá tal función sindical, aun en el supuesto en que se trate de su propio crédito.

Sin perjuicio de ello, toda vez que el señor Fiscal de Cámara planteó en su dictamen la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, su no tratamiento por el a quo, en razón de mediar dicha arbitraria interpretación de la ley, puede equivaler a una denegación implícita, extremo que, por ende, puede habilitar, en mi parecer, el tratamiento por parte de V.E. de la inconstitucionalidad deducida oportunamente en autos.

Al respecto, cabe destacar, en primer término, que el art. 28 de la Constitución Nacional, ha establecido el acatamiento ineludible que debe guardar el legislador, en el ejercicio de su función de sancionar normas generales para las que se halla habilitado, al respecto de que las mismas, no deben alterar el espíritu de los principios consagrados en la Ley Suprema.

En el sub lite se ha invocado precisamente, la violación a dicho principio, al sostenerse que existe una manda de carácter ético insalvable, de que nadie puede ser juez y parte de un proceso, con referencia a la función de síndico que cumple el Banco Central, tanto respecto de los actos que incumben a los acreedores en su conjunto, como a aquellos que se refieren a sus propios intereses.

Por su lado, el Banco Central ha pretendido devaluar su función sindical, sobre la base de que su intervención estará siempre sometida al control judicial, en virtud de ser el juez el director del proceso y los funcionarios del aludido ente rector bancario simples auxiliares de aquél.

Valga resaltar que el mencionado apotegma, de que nadie puede ser juez y parte, se encuentra claramente inmerso en las garantías del debido proceso, consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional, ya que tal garantía importa un procedimiento en el cual las partes, puedan encontrar el amparo de la intervención de órganos y funcionarios de indubitable imparcialidad, como modo necesario de asegurar la defensa en juicio de los derechos en un plano de igualdad procesal.

De otro lado, más allá de las correctas intenciones y del acatamiento a los principios de buena fe procesal que pudieran guiar a la sindicatura, su función de auxiliar judicial ha motivado que el propio legislador haya rodeado su tarea de precauciones tendientes a que esa función se cumpla con la debida imparcialidad. Así por ejemplo la ley concursal 24.522 [EDLA, 1995-B-896] en su art. 256, así como la ley 19.551 [EDLA, 1984-161] en su art. 280, han previsto la recusación de los síndicos cuando se encontraren, respecto del fallido, en los mismos supuestos que permitan recusación con causa de los magistrados. Y en este sentido, en orden a que el art. 278 de la ley concursal, determina la aplicación subsidiaria del código procesal civil y comercial de la Nación, y conforme a los arts. 17, incs. 3º y 4º y 30 de este ordenamiento ritual, la situación dada en el presente justifica con nitidez el apartamiento del funcionario sindical, por tener interés notorio y evidente en el consejo y dictamen técnico que habrá de prestar al juez en el análisis de su propio crédito.

A todo evento, si V.E. no entendiera que ha mediado denegatoria de la cuestión federal, procede dejar sin efecto la sentencia en recurso con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad y devolver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento que atienda al planteo de inconstitucionalidad pendiente.

Por todo ello, opino que habrá de hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocándose la sentencia apelada, en alguno de los términos allí indicados. Febrero 3 de 1997. - Nicolás Eduardo Becerra. - Alicia Beatriz Yogi.

Buenos Aires, abril 21 de 1998. - Vistos los autos: Banco Buenos Aires Building Society, S.A. s/quiebra.

Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación).

Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima el recurso extraordinario deducido. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Gustavo A. Bossert. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez.

DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: 1º Que la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se decidió la designación de un síndico ad hoc, para efectuar el examen y la verificación de los créditos insinuados por la entidad de control, el Banco Central de la República Argentina, en la quiebra de la entidad financiera en liquidación, proceso en el que, por mandato legal, aquél ejerce las funciones de síndico (fs. 2996/3001). Contra ese pronunciamiento, el Banco Central de la República Argentina interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.

2º Que la Cámara se fundó en los argumentos del dictamen del señor fiscal ante ese cuerpo, y agregó que estaba fuera de cuestión que el Banco Central se hallaba habilitado legalmente para desempeñar la sindicatura de la quiebra de un banco, pero que la causa presentaba un supuesto de incompatibilidad parcial entre su función legal y el ejercicio de la sindicatura para dictaminar en asuntos que le concernieran de modo personal y directo, es decir, sobre la verificación de sus propios créditos contra la entidad liquidada.

En consecuencia, expresó que no era aceptable interpretar la ley 24.318, que excluye la existencia de los llamados síndicos ad hoc, para impedir la actuación de un síndico suplente cuyo cometido es dictaminar sobre una acreencia perteneciente al síndico titular. Con esta interpretación -sostuvo se armonizaban las disposiciones de la ley 24.318 con el orden jurídico general -en particular el principio del estado de derecho que impide que cualquier persona actúe como juez y parte a la vez -sostuvo y se salvaba la inconstitucionalidad que podría atribuirse a aquella ley, de ser leída aisladamente.

3º Que el Banco Central se agravia de que la sentencia impugnada, sin declaración de inconstitucionalidad, desconoce la vigencia de la ley 24.318, con menoscabo de su patrimonio. Señala que el régimen legal en cuestión no vulnera la garantía de la defensa en juicio, ya que el juez es el rector del proceso concursal, y no admite necesariamente las opiniones del síndico, quien es sólo un auxiliar de la justicia.

Asimismo, sostiene que no se altera el principio de igualdad, ya que la sindicatura y la fallida no son partes de un supuesto proceso contradictorio sino figuras de un proceso colectivo, donde se investiga y merita la situación patrimonial de la fallida, y en el que el Banco Central, en su función de síndico, aporta los elementos que auxilian al juez a adoptar decisiones fundadas.

Por último, agrega que la ley 24.318 se ajusta a la ley de entidades financieras 21.526, cuyo art. 50, inc. a) consagra la exclusividad y gratuidad de la función del síndico de quiebras de entidades financieras en cabeza del Banco Central de la República Argentina.

4º Que el recurso extraordinario es procedente, pues se halla en juego la interpretación de una norma de naturaleza federal, la ley 24.318, modificatoria de la ley de entidades financieras 21.526, y la decisión de la Cámara ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente funda en aquélla (art. 14, inc. 3º, ley 48).

Por otro lado, dicha interpretación conduce al examen de una cuestión de índole constitucional, que impone confrontar la norma con los derechos de la fallida y los restantes acreedores que concurren al proceso, derechos que cuentan con garantía constitucional.

5º Que es jurisprudencia de esta Corte a partir del caso S.A. Ganadera Los Lagos c. Nación Argentina (Fallos: 190:142) que la declaración de inconstitucionalidad de una norma sólo es posible a pedido de parte interesada ya que, de otra manera, se alteraría el principio de equilibrio de poderes a favor del Poder Judicial, se atentaría en contra de la presunción de legitimidad de los actos y normas estatales, y se afectaría el derecho de defensa en juicio. Este criterio debe ser revisado a la luz de nuevas reflexiones.

6º Que la declaración de inconstitucionalidad sin que medie petición de parte no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás poderes, ya que dicha tarea es de la esencia de aquél, una de cuyas funciones específicas es la de controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por los poderes Ejecutivo y Legislativo, a fin de mantener la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31).

7º Que si bien los jueces no pueden declarar la inconstitucionalidad de la ley en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta sometida a su juzgamiento, de ello no se desprende que necesariamente la parte interesada deba requerir en forma expresa el control de constitucionalidad, ya que éste constituye una cuestión de derecho, ínsita en la facultad de los jueces que se resume en el antiguo adagio romano iura curia novit y que incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución.

Este principio, por el que se concede a los jueces la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o que invocan erróneamente, incluye el deber de mantener la jerarquía normativa de nuestro orden jurídico.

8º Que, en efecto, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia -nacionales y provinciales de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituye uno de los fines superiores y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consagrados en la Constitución contra los abusos posibles de los poderes públicos, atribución que es derivación forzosa de la distinción entre los poderes constituyente y legislativo ordinario que hace la Constitución, y de la naturaleza necesariamente subordinada del segundo (Fallos: 33:162, 194).

9º Que, por otra parte, el control de constitucionalidad de oficio no afecta la presunción de legitimidad de los actos legislativos ya que dicho instituto es meramente provisional -iuris tantum y cede, en un sistema de control de constitucionalidad judicial difuso, ante la comprobación y declaración de invalidez de las normas por el Poder Judicial.

10. Que, asimismo, cabe señalar que la declaración de inconstitucionalidad no implica una violación del derecho de defensa, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso (voto de los jueces Fayt y Belluscio en la sentencia registrada en Fallos: 306:303).

Por lo demás, en el sub lite este derecho ha sido adecuadamente resguardado pues la fiscalía de Cámara impugnó la validez constitucional del art. 1º de la ley 24.318, planteo del que se dio traslado al Banco Central quien, en consecuencia, pudo expresar su opinión sobre aquél, no sólo en esa oportunidad, sino también en el escrito de interposición del recurso extraordinario ante esta Corte.

11. Que, sentado que los jueces pueden examinar la validez constitucional de las normas, aun sin petición de parte, cabe señalar que la cuestión planteada consiste en desentrañar si la genérica atribución del ejercicio de la sindicatura al Banco Central de la República Argentina, realizada mediante la ley 24.318, resulta constitucionalmente admisible en los casos en que deban verificarse los créditos insinuados por la citada entidad en el proceso de quiebra de las entidades financieras.

12. Que mediante la ley 24.144 se determinó que, en los casos de haberse revocado la autorización para funcionar y dispuesto la liquidación de una entidad bancaria y/o financiera, con anterioridad a su promulgación, los procesos de quiebra se regirían por la legislación vigente hasta ese momento.

Por su parte, el decreto 2708/93 [EDLA, 1994-a209], reglamentario del art. 8º de la ley 24.144, estableció que en los casos de haberse revocado la autorización para funcionar y dispuesto la liquidación de una entidad bancaria y/o financiera, con anterioridad a su promulgación, en los procesos de quiebra de las mismas la sindicatura concursal será desempeñada en forma exclusiva y excluyente por el Banco Central de la República Argentina, con las facultades que le otorga la ley de entidades financieras (leyes 21.526 y 22.529 [EDLA, 1982-14]) y normas concordantes (art. 1º), y que la disposición contenida en el artículo anterior es aplicable también a los supuestos en los cuales la quiebra haya sido solicitada por el Banco Central de la República Argentina al órgano judicial competente, con posterioridad a la sanción y promulgación de la ley 24.144, en la medida que el acto administrativo que dispuso la revocación para funcionar y la liquidación de la entidad sea anterior a las mismas (art. 2º).

Por último, mediante el art. 1º de la ley 24.318 -de aplicación a los procesos en trámite al momento de su sanción (art. 4º)- se determinó que la sindicatura de los procesos de quiebra de las entidades financieras liquidadas con anterioridad a la vigencia de la ley 24.144 sería desempeñada en forma exclusiva y excluyente por el Banco Central de la República Argentina y que se deberían dejar sin efecto las designaciones de síndicos ad hoc que se hubieran efectuado hasta su vigencia.

13. Que cabe recordar que el síndico representa, en la quiebra, los intereses de los acreedores en su conjunto y el interés general que deriva del carácter publicístico del proceso universal de liquidación de bienes, cuya actuación debe estar revestida de caracteres de imparcialidad, objetividad e independencia, a cuyo cumplimiento se hallan dirigidas las normas sobre incompatibilidades establecidas en el art. 280 de la ley 19.551 y, actualmente, en el art. 256 de la ley 24.522.

14. Que las condiciones que deben presidir la actuación del síndico se hallan comprometidas en los casos en que el representante del Banco Central reune la doble condición del síndico oficial y de acreedor o dependiente del ente rector cuya responsabilidad puede verse comprometida, debido a que puede generarse una colisión de los intereses de su mandante con los del fallido o de los restantes acreedores.

15. Que, en tales condiciones, la actuación del síndico legal en las aludidas circunstancias altera el principio de orden público denominado de la par conditio creditorum, basado en el más general de la igualdad ante la ley, garantizado en el art. 16 de la Constitución Nacional, como así también el derecho de defensa en juicio de los restantes acreedores o aun del fallido, cuyos intereses pueden contraponerse a los de quien, actuando como síndico, resguarda, a la vez, un interés propio.

16. Que a lo expuesto no obsta que las decisiones del juez de la quiebra no se hallen vinculadas por la opinión del síndico, ya que la inconstitucionalidad de la norma se basa en que su aplicación en determinados casos desvirtúa las condiciones imperativamente requeridas para que aquél desempeñe correctamente sus funciones, dirigidas no sólo a auxiliar debidamente al juez de la quiebra, sino también a resguardar los intereses de la fallida y los restantes acreedores.

17. Que, por último, cabe señalar que el hecho de que el desempeño del síndico ad hoc deba ser remunerado -a diferencia de lo que sucede con la sindicatura legal ejercida por el Banco Central no puede constituir un impedimento a su designación en los limitados casos de verificación de acreencias del Banco Central, ya que la preservación de los derechos de la fallida y los acreedores, garantizados constitucionalmente, debe prevalecer sobre el criterio de la gratuidad en el desempeño de las funciones del síndico.

18. Que, en atención a las precedentes consideraciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 1º de la ley 24.318, en lo que se refiere a la verificación de los créditos insinuados en la quiebra por el Banco Central de la República Argentina.

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara la admisibilidad del recurso extraordinario y la inconstitucionalidad del art. 1º de la ley 24.318 en los casos en que deban verificarse los créditos insinuados por la citada entidad en el proceso de quiebra de las entidades financieras, y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y remítase. - Antonio Boggiano.