jueves, 24 de abril de 2008

Baquero, Eduardo. Incidente de fijación de daños y perjuicios en autos Pioletti y otros c. Baquero. Cobro de pesos


Baquero, Eduardo.
Incidente de desindexación (ley 24.283) en autos Baquero, Eduardo. Incidente de fijación de daños y perjuicios en autos Pioletti y otros c. Baquero. Cobro de pesos.
En la ciudad de La Plata, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Laborde, de Lázzari, Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 59.110, Baquero, Eduardo. In cidente de desindexación (ley 24.283) en autos Baquero, Eduardo. Incidente de fijación de daños y perjuicios en autos Pioletti y otros c. Baquero. Cobro de pesos.
Antecedentes:
La sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la resolución de primera instancia que rechazó el incidente de desindexación, con costas.
Se interpuso, por el incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la si guiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
A la cuestión planteada, el señor juez doctor San Martín dijo:
I. La Cámara a quo, para confirmar lo resuelto en primera instancia -en donde se rechazó el incidente de desindexación de honorarios por considerar que éstos se encontraban firmes desarrolló las siguientes argumentaciones
a) Luego de transcribir una parte de lo solicitado en el incidente promovido, consideró que no surgía claramente lo que se pretendía desindexar y que lo que sí se veía claro en el expediente principal era que los honorarios habían sido regulados con posterioridad al 31 de marzo de 1991, no habiendo sido objeto de indexación alguna.
Señaló también que tampoco surgía del escrito introductorio del incidente si lo que quería era revisar la base regulatoria concluyendo en que ... la falta de claridad para proponer un tema tan serio como es el de la indexación y más cuando se arremete contra el efecto de la cosa juzgada, nos parece más que suficiente para rechazar el incidente y confirmar la resolución recurrida (arg. arts. 177, 178, 345, inc. 5° del CPr.) (v. fs. 120 vta.).
b) Destacó luego el a quo que el incidente no se bastaba a sí mismo, y ello con violación a los arts. 177, 178 y 330, incs. 3º, 4º y 6º del cód. procesal civil y comercial.
c) Criticó luego que el pedido de desindexación no contuviera una estimación de lo que el incidentista considerase justo, lo que resultaba en detrimento del derecho de defensa de la otra parte y facilitaba la concreción de maniobras dilatorias.
d) Dijo finalmente que, si lo que se deseaba era desindexar la base regulatoria, la fijación de la misma quedó firme constituyendo una situación jurídica consolidada (v. fs. 122).
II. Contra dicho pronunciamiento se alza el incidentista mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (el de nulidad extraordinario no le fue concedido), denunciando la inaplicabilidad de los arts. 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 75, inc. 12 de la Constitución Nacional; el art. 1º de la ley 24.283 [EDLA, 1994-a43]; los arts. 3° y 724 del cód. civil; art. 1º de la ley 27; los arts. 10, 11, 15, 18, 56, 161, incs. 3º a) y b), 168 y 171 de la Constitución provincial; arts. 23 y 47, decretoley 8904; arts. 17, inc. 9º, 30, 32, 34 inc. 4º, 163, 164, 173, 175, 176, 177, 178, 179, 266, 272, 345, incs. 2º y 5º, 346 y 352, inc. 4º del cód. procesal civil y comercial.
a) Comienza agraviándose de lo que considera violación del principio dispositivo por parte del sentenciante de grado, al desestimar la pretensión por cuestiones formales atendiendo al ... defecto legal en el modo de proponer el incidente..., lo cual considera fuera de las atribuciones de la alzada, ya que una decisión de ese tipo no puede tener el valor de cosa juzgada al no resolver el fondo de la cuestión.
b) Agrega que la Cámara debió tener a la vista los autos principales, califica de arbitraria y falsa la aserción del a quo que se refiere a la insuficiencia del escrito liminar en cuanto al objeto de la pretensión desindexatoria, transcribiendo textualmente un largo fragmento del mismo.
c) Sostiene que no cabe duda de que se han aplicado los índices en cumplimiento a lo normado por el art. 23 del decretoley 8904/77, siendo ello el presupuesto básico para el andamiento de la aplicación de la ley 24.283.
d) Aduce que surge con claridad del escrito introductorio que lo que se pidió fue la desindexación de los honorarios regulados teniendo en cuenta una base regulatoria la cual se le aplicaron dichos índices y que el mismo texto de la ley alude que será aplicable en situaciones no consolidadas, refiriéndose a estas últimas en relación al caso de autos.
e) Ataca el argumento del fallo que expresa que no se sabe ... qué es lo que se pretende desindexar... (v. fs. 192) con similares razonamientos a los desarrollados en el punto II a) del presente fallo agregando la violación a los arts. 266 y 272 del cód. procesal civil y comercial (principio tantum devolutum quantum apellatum) ya que sostiene que a la Cámara sólo le es dable ocuparse de lo atinente a los arts. 330, 336 y ccdtes. sólo si el juez de primera instancia hubiese rechazado in limine la acción.
f) Expresa luego que si no se produjo el pago, la situación no puede considerarse consolidada, ya que la misma ley dice que es al momento del pago, que los montos indexados no podrán superar el valor de los bienes, prestaciones, etc.
g) Para demostrar el absurdo en que -dice ha incurrido el sentenciante de grado al considerar firme la regulación de honorarios -y por lo tanto no aplicable la ley 24.283-, manifiesta que para dicho criterio sólo lo sería en los procesos sin pronunciamiento y si éste se hubiese dictado con corrección de valores a través de los índices de actualización, su aplicación quedaría condicionada al efecto del recurso contra el mismo, concluyendo en que frente al tema del límite temporal de aplicación de dicha ley, lo único que ha de considerarse con efectos esenciales es la existencia o inexistencia de la obligación.
h) Transcribe por último doctrina legal de esta Suprema Corte que estima violada.
Concluye con la denuncia de inconstitucionalidad de los arts. 278 y 280 del cód. procesal civil y comercial, cuestión oportunamente tratada en la resolución de fs. 246.
III. A partir de la sucinta relación que he efectuado supra de la sentencia de Cámara y del recurso traído en I y II, llego a la conclusión de que, en lo medular, asiste razón al recurrente.
El quid de la cuestión está en si resulta aplicable al caso la ley 24.283.
Más allá de los defectos formales que el a quo achaca al libelo introductorio, y como el recurrente lo pone de manifiesto, surgen del mismo los siguientes párrafos:
Segundo: luego, el incidente de este pleito (cuestión firme, por no haber recurrido la contraparte), respecto de los honorarios (el subrayado me pertenece), no puede superar el ...20 a un 30% de la escala del art. 21 ... (cfr. art. 47, decretoley 8904/77 [ED, 74-896]), no es posible que el honorario del incidente, supere extraordinaria y descalificadamente, la escala de los honorarios de fs. 310 del principal... Subsidiariamente especificamos valores actuales para ser fijados desde el contenido propio del escrito de introducción del incidente (fs. 1, 2, ss. in re: Baquero, Eduardo José s. Incidente de fijación s/daños y perjuicios en autos Pioletti y otros c. Baquero s. cobro de pesos). 5.2. Tal como surge el escrito de fs. 232, ss, en dicho escrito se actualizó ... la suma de entonces $a 320.000.000.- (16 temporadas de $a 20.000.000.- c/u), es decir hoy PESOS TREINTA Y DOS ($ 32) los que corresponde sean actualizados desde el 6 de febrero de 1985 (fecha de la demanda), hasta el 31 de marzo de 1991 en que entró en vigencia la ley 23.928 de convertibilidad del austral... (sic fs. 232 vta.) (v. fs. 3/4 de los presentes autos).
Aplicándose los índices de precios al consumidor, nivel general publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, el letrado beneficiario de la condenación en costas (el subrayado me pertenece), corrigió los valores históricos, obteniendo el importe resultante de ... $ 3.330.350... (sic, parágrafo tercero de fs. 232 vuelta) (v. fs. 3 vta./4).
Explica luego el incidentista que la impugnación a dicho importe fue desestimada por la Cámara no estando en vigencia la ley 24.283 y se pregunta a fs. 4 -respecto del valor ganancia por temporada del balneario si pueden los honorarios ascender a la suma de $ 416.293,75, citando doctrina legal de este Tribunal acerca de la distorsión que la actualización ha provocado en la base regulatoria de honorarios mencionando asimismo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación anticipatoria de la ley en juego.
Si atendemos al texto de la ley 24.283, vemos que sus presupuestos esenciales son: a) que se haya efectuado una actualización mediante los índices correctores de la depreciación monetaria, b) que el monto de la liquidación supere el valor de la cosa, bien o prestación, c) todo ello al momento del pago y d) que se trate de una situación jurídica no consolidada (CNCom., sala D, La Ley del 27-XI-96, pág. 5).
Como lo demuestra el recurrente y lo corrobora la sola lectura del escrito de iniciación del incidente, encontramos a dichos presupuestos presentes en autos.
Así, la petición del incidentista apunta con claridad a la indexación que sufriera la base regulatoria de los honorarios del letrado interviniente en los autos que individualiza, y dicha base regulatoria -como su mismo nombre lo indica es la que ha dado la pauta necesaria para la regulación efectuada en los autos principales y tal circunstancia no puede soslayarse con el argumento de que los honorarios en sí mismos no sufrieron indexación alguna pues de tal manera se desconoce una realidad manifiesta, incurriendo el a quo en el absurdo o la arbitrariedad que denuncia el quejoso.
A partir de ello podemos advertir que en autos se ha dado la mentada indexación sobre la base regulatoria.
En lo atinente a la oportunidad de su aplicación, la expresión momento del pago -estrechamente relacionado con la situación jurídica no consolidada nos lleva a la cuestión de lo que debe entenderse -bajo la óptica de la ley 24.283- por sentencia firme y cosa juzgada y hasta qué punto la actuación de la misma puede afectar tales conceptos.
Al respecto tiene dicho este Tribunal que la aplicación de la ley 24.283 a aquellos procesos con sentencia firme no afecta la cosa juzgada ni a derechos constitucionalmente amparados (Ac. 57.294, sent. del 8VII-97, en DJBA, 153-183; Ac. 63.004, sent. del 8-IX-98, en DJBA, 155-339) y tal doctrina está en franca contraposición con uno de los argumentos principales del a quo (ver CNCiv., sala G, La Ley del 15-VII-98, pág. 15 Nº 14; CNCiv., sala K, ED, 173-631).
En la causa Ac. 47.767 (Rivero Haedo de Moore, María Teresa c. Rivero Haedo de Tarasido, Carmen Esther y otros. Simulación. Embargo preventivo, de fecha 28-II-95, en A y S, 1995-I-102 ), anterior a la ley 24.283, se trató justamente el tema de honorarios regulados sobre la base de bienes de una sucesión que fueran indexados y dijo allí el doctor Pisano, votando en primer término.
Fue así que el sistema indexatorio -basado en fórmulas matemáticas precisas pasó a ser una herramienta cotidiana al servicio del derecho, generalizándose su aplicación como método eficaz para superar el envilecimiento de la moneda y para la concreción de los fines apuntados anteriormente. Con fórmulas abstractas y en base a los índices elaborados por el INDEC se corrigió la depreciación monetaria prácticamente en todos los órdenes, aunque se advirtió que en algunos casos la realidad económica indicaba que para actualizar determinados bienes como los inmuebles, por ejemplo, resultaba más justa la actualización en base al valor fiscal incrementado o, en caso de existir, en tasaciones por el distinto ritmo de variación de tales bienes sujetos a la ley de la oferta y la demanda del mercado inmobiliario. Así lo ha recogido tanto el régimen de honorarios de abogados y procuradores de esta Provincia (decretoley 8904), como la 21.839 [EDLA, 1978-290] de la Nación en varias de sus disposiciones. De esta manera comenzaron a desnaturalizarse los objetivos señalados y se pasó a un ejercicio antifuncional del derecho en cuestiones indexatorias, conformándose un verdadero abuso de derecho (arts. 953 y 1071, cód. civil).
Este Tribunal sostuvo -si bien en los casos de reajuste de saldo de precio en la compraventa que la pauta del reajuste está dada por la variación experimentada en el valor del bien prometido en venta cuando la aplicación de índices distorsiona el objeto final de la actualización (Ac. 46.042, sent. del 23-IV-92; Ac. 48.329, sent. del 26-V-93; Ac. 49.728, sent. del 8-II-94, entre muchas otras). Por tales razones considero que asiste razón al recurrente al tachar de arbitraria la indexación confirmada por la Cámara a quo, en consonancia con la más moderna corriente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de esta Corte, que ante el uso indiscriminado de los índices de precios consideró vulnerados asimismo principios constitucionales tales como el derecho a la defensa en juicio y el derecho de propiedad. Ha dicho -en efecto la Corte Suprema de la Nación en precedente citado por el recurrente que ...para determinar el valor del acervo sucesorio la alzada partió de los importes resultantes de las estimaciones efectuadas... y los actualizó de acuerdo con la evolución del índice de precios mayoristas nivel general, sin atender a que, por las circunstancias del caso, la aplicación de dicho método conducía a un resultado irrazonable en la medida en que prescindía de toda apreciación de la realidad económica que tuvo en mira determinar y alteró la necesaria relación de proporcionalidad que debe mediar entre los honorarios de los letrados y el valor del patrimonio transmitido (arts. 6º, 7º, 23 y 24, ley 21.839)... con la consecuente distorsión en el incremento de los distintos precios del mercado, hacía necesario un examen circunstanciado de la realidad económica imperante al momento del fallo, -en función del valor para dicha oportunidad de los inmuebles que integraban el haber sucesorio y de su específica forma de cotización en el mercado, ya que el mecanismo de actualización basado en el empleo de índices oficiales sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener un resultado que pondere objetivamente, en la mejor medida posible una realidad económica, mas cuando el resultado obtenido se vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de lado en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (Fallos, 308-815, causa P-325.XXII, Pronar, S.A. c. Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios, de febrero 13-1990)... al sujetarse a un procedimiento genérico de actualización de valores y prescindir de la concreta valuación de los inmuebles, la alzada arribó a una solución que no sólo desvirtúa el objetivo buscado por el arancel de mantener una razonable proporción entre el monto de los honorarios y el valor más próximo al fallo de los bienes en cuestión, sino que se desentiende de las consecuencias notoriamente inequitativas que ocasiona (Fallos, 302-1284; 303-1150) y conduce a que el patrimonio hereditario deba ser destinado en una alícuota de gran significación al pago de los honorarios correspondientes a los letrados que únicamente patrocinaron a los recurrentes en parte del proceso sucesorio... (in re: Cukierman, Moisés s/ sucesión ED, 140-301). En tal forma la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó declarando la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por parte de la alzada y descalificó el fallo impugnado sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad por no ser una derivación razonada del derecho vigente y he procedido a la transcripción de los fundamentos esenciales del mismo por compartirlos plenamente ya que, mutatis mutandi, se pueden aplicar sin hesitación al caso de autos. Tiene dicho esta Corte que el honorario constituye la justa retribución al profesional por los trabajos cumplidos, lo que importa que debe ser equitativa y prudente (Ac. 30.965, sent. del 18-VIII-82, DJBA, 123-285).
Los fallos citados en la sentencia transcripta no son ni más ni menos que aquéllos que prepararon el camino de la ley 24.283, la que a partir de su sanción fue reiterada y ampliamente aplicada por este Tribunal.
Hemos visto que el incidentista, como lo se ñalé supra, aludió a la influencia que la base regulatoria indicada tuvo sobre los honorarios regulados, y es doctrina de esta Corte que -según los términos de la ley 24.283- resulta propio de la etapa de ejecución de sentencia la determinación de la incidencia que la indexación haya provocado en los montos de condena (Ac. 67.071, sent. del 1-XII-98), con lo que podría configurarse el presupuesto mencionado más arriba como punto b).
Lo dicho -unido a que del escrito inicial surgen elementos para estimar lo que el incidentista considera solución justa para el caso resulta suficiente para propiciar el acogimiento del recurso traído y la revocación de la sentencia impugnada, considerando que corresponde utilizar en el sub lite la ley 24.283, debiendo volver los autos al juzgado de origen para que, mediante la intervención activa del magistrado de primera instancia -en la forma que considere más conveniente determine su aplicación, a partir de la incidencia que sobre los montos de honorarios regulados ha tenido la indexación de las prestaciones de autos. Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Laborde, de Lázzari, Pettigiani e Hitters, por los mismos fundamentos del señor juez doctor San Martín, votaron también por la afirmativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario traído, casándose la sentencia impugnada, debiendo volver los autos al juzgado de origen, para que, mediante la intervención activa del magistrado de primera instancia -en la forma que considere más conveniente determine la aplicación de la ley 24.283, a partir de la incidencia que sobre los montos de honorarios regulados ha tenido la indexación de las prestaciones de autos; con costas (arts. 69 y 289, CPCC). El depósito previo efectuado se restituirá al interesado. Notifíquese. - Guillermo David San Martín. - Elías H. Laborde. - Juan C. Hitters. - Eduardo J. Pettigiani. - Eduardo N. de Lázzari (Sec.: Adolfo Abdón Bravo Almonacid).