B., C. A.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - El Señor Juez, a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Federal Nº 5, declinó su competencia para entender en las presentes actuaciones iniciadas con motivo de la denuncia efectuada por C. A.B., en la que alertaba sobre una nueva explosión en la sede de la Embajada de Israel.
Sabido es que los estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas no revisten la calidad de aforados, en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional (texto según reforma 1994) y 24, inciso 1º, del decretoley 1285/58 que los reglamenta (Fallos: 297:167, 305:1148 y 1873, 308:1673, entre muchos otros).
Por otra parte, la mera posibilidad de afectación de los intereses e integridad de la legación extranjera o de sus representantes no basta, dados los extremos que -cuanto menos hasta el presente confluyen en autos, para que surja esa competencia excepcional, desde que no advierto de las constancias de autos que lo denunciado hubiese, efectivamente, afectado las actividades propias de la embajada ni las de sus funcionarios.
En razón de lo expuesto y toda vez que no se configuran en autos alguno de los supuestos necesarios para habilitar la competencia originaria de V.E. (in re Embajada de México s/ intimidación pública E.4 L. XXV, del 19 de agosto de 1993), opino que corresponde rechazar la declinatoria dispuesta a fs. 38 por el titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 5. Marzo 29 de 1996. - Angel Nicolás Agüero Iturbe.
Buenos Aires, 28 de mayo de 1996. - Autos y Vistos; Considerando: 1º Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 5 de la Capital Federal se declaró incompetente para investigar en las presentes actuaciones iniciadas a raíz de la denuncia de C. A. B. referente, en lo que aquí interesa, a un posible atentado a perpetrarse contra la embajada de Israel ante nuestro país (fs. 37/38).
2º Que este Tribunal tiene dicho que los estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas no revisten la calidad de aforados en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 305:1872 y 308:1673).
3º Que por otra parte, no surge de las constancias colectadas en el expediente hasta el momento, que se hubieran afectado las actividades propias de la sede diplomática o las de sus funcionarios, ninguno de los cuales se presentó como parte en el proceso, por lo que, hasta tanto no se acredite en autos alguno de los extremos mencionados, esta causa resulta ajena a la competencia originaria del Tribunal (Fallos: 304:1495; 306:988; 311:916 y 2125).
En consecuencia, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que la presente causa no es de competencia originaria de esta Corte, por lo que corresponde remitirla al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 5 de la Capital Federal, donde tuvo origen. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.