viernes, 25 de abril de 2008

Benegas, Miguel Maximiliano


Benegas, Miguel Maximiliano
Buenos Aires, marzo 18 de 1999. - Visto: El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la señora Defensora Oficial en lo Contravencional, Dra. Bettina Paula Castorino, en la causa 002-CC/99.

Resulta: La señora Defensora Oficial en lo Contravencional, Dra. Bettina Paula Castorino, interpone ante este Tribunal un recurso de inconstitucionalidad a favor de su defendido, Miguel Maximiliano Benegas, contra la sentencia dictada en la causa mencionada por la sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional, que rechaza el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la sentencia condenatoria recaída en autos.

La señora Defensora plantea el recurso en los términos del inc. 4º del art. 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, por considerar violado el derecho de defensa en juicio de su asistido, reconocido por el art. 18 de la Constitución Nacional, por instrumentos internacionales de protección de derechos humanos ratificados por la República Argentina y por el art. 13, inc. 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Fundamentos: El art. 53 de la ley de Procedimientos Contravencional establece que dentro de los cinco días de la sentencia definitiva, el contraventor o contraventora puede interponer ante el Tribunal Superior los recursos previstos en los incs. 4º y 5º del art. 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El art. 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por su parte, establece, en el inc. 4º, que es competencia del Tribunal Superior de Justicia entender en los recursos de inconstitucionalidad en todos los casos que versen sobre la interpretación o la aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en la de la Ciudad; y en el inc. 5º establece la competencia del Tribunal en los casos de privación, denegación o retardo injustificado de justicia y en los recursos de queja por denegación de recursos por ante el Tribunal Superior.

La señora Defensora Oficial interpone este recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior, de conformidad con la letra del art. 53 de la ley de Procedimiento Contravencional.

Tal presentación requiere entonces que el Tribunal interprete las normas que regulan la interposición del recurso en cuestión.

El sistema que las normas mencionadas precedentemente han creado para el recurso de inconstitucionalidad, admite, en principio, dos interpretaciones posibles.

Una primera interpretación, que seguiría literalmente el texto de la norma en análisis -y que ha sido la elegida por la peticionante, determinaría que el recurso de inconstitucionalidad debe ser presentado ante el Tribunal Superior de Justicia.

Esta interpretación admitiría que el legislador se apartó del principio general en materia de recursos según el cual éstos deben presentarse ante el iudex a quo. Sin embargo, tal decisión del legislador no aparece reflejada ni en las discusiones parlamentarias de las leyes en cuestión, ni en el texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto, de haber resuelto el legislador innovar de un modo sustancial respecto de un principio general en materia recursiva, tal cuestión habría, aunque mínimamente, merecido una mención durante el debate parlamentario. Además, de haber existido tal decisión, la queja por denegación del recurso habría sido regulada también de un modo diferente.

Más precisamente, de seguirse esta postura se plantearía un problema respecto de quién resolverá la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad, expresamente prevista por la legislación y por la Constitución de la Ciudad -art. 113, inc. 4º, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y art. 26, inc. 5º, Ley Orgánica del Poder Judicial, ya mencionado. Podría pensarse una solución que consistiera en que un solo juez del Tribunal se expidiera sobre la admisibilidad; y en el supuesto de que este juez declarara inadmisible el recurso, que el contraventor quedara habilitado para interponer la queja ante el Tribunal Superior en pleno. Si se adoptara este sistema, la queja debería consistir, en la práctica, sólo en requerir que los jueces que todavía no se hubieran expedido sobre la admisibilidad leyeran luego el recurso presentado ante el primer juez, ya que no tendría sentido exigir a la presentación de otro recurso similar ante el mismo Tribunal, y decidieran sobre la admisibilidad del recurso, agregándose a la opinión del primer juez interviniente y fallando por el sistema de mayorías y minorías. Sólo podría agregarse, eventualmente, una crítica de la solución denegatoria. Por las razones apuntadas es evidente, no obstante ser posible encontrar alguna salida -como la descripta para la operatividad del recurso de queja, que el legislador no previó que este recurso tuviera estas singulares características.

Una segunda interpretación determinaría que el sistema previsto por las leyes mencionadas para el recurso de inconstitucionalidad sigue el principio general en materia de recursos según el cual éstos deben ser interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución recurrida. Esta interpretación resulta la más adecuada porque, a contrario de lo indicado en relación con la primera, implica mantener el régimen del recurso de inconstitucionalidad dentro de los parámetros clásicos de la teoría de los recursos, situación que, como se señaló, el legislador no ha querido modificar. Además, esta postura es compatible con la regulación del recurso de queja tal como está prevista por la ley orgánica del Poder Judicial -art. 26, inc. 5º- y por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -art. 113, inc. 4º-.

Finalmente, a fin de evitar situaciones que potencialmente frustren derechos constitucionales, ha de tenerse por presentado el recurso en el tiempo y la forma en la que fue interpuesto ante este Tribunal Superior de Justicia (Fallos, 308:555). Por lo tanto el Tribunal Superior de Justicia resuelve: Remitir el expediente a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional a fin de que se expida sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora Oficial y, oportunamente, cúmplase. Se hace constar que el doctor Guillermo A. Muñoz no firma la resolución por encontrarse en uso de licencia. - Ana María Conde. - Alicia S. Ruiz. - José O. Casás. - Julio B. J. Maier (Sec.: Mary Ana Beloff).