viernes, 25 de abril de 2008

Bichute de Larsen, Silvia M. Y otros c. Tintas Letta S. A.


Bichute de Larsen, Silvia M. Y otros c. Tintas Letta S. A.

Buenos Aires , febrero 23 de 1995.

Considerando:
1°- Que contra la sentencia de la sala III de la Cámara Nac. de Apelaciones del Trabajo, que confirmó el fallo de la instancia anterior que había hecho lugar parcialmente a la pretensión de cobro de la indemnización por accidente de trabajo, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

2°- Que en su recurso la apelante planteó la arbitrariedad del pronunciamiento y mantuvo la inconstitucionalidad del tope establecido por el art. 8°, inc. a) de la ley 9688 (texto según ley 23.643) y de la res. Del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil 1/91. De ambas impugnaciones corresponde considerar en primer término la aducida arbitrariedad, pues, de configurarse ella, no habría sentencia propiamente dicha (confr. Fallos: 312: 1034 y sus citas ).

3°- Que los agravios deducidos sobre aquella base suscitan cuestión federal bastante para habilitar la instancia, sin que obste a ello que conduzcan al examen de cuestiones de derecho común y procesal, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando la sentencia impugnada satisface sólo en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación y omite el examen de planteos serios de las partes , en principio conducentes para la solución del pleito (Fallos: 303:1017; 311:119 y 561).

4°- Que, en efecto, al dictar la sentencia los miembros de la Cámara procedieron del siguiente modo: el juez que se pronunció en primer lugar propuso (por razones de economía procesal) que debía confirmarse el fallo de la instancia anterior sobre la base de los fundamentos dados por la mayoría en la causa “Duarte, Juan Bautista c. Sucesores de Bartolomé Bevilacqua S.A. s/ accidente-ley 9688” del 30 de junio de 1992.. Pero aclaró que ello era sin perjuicio de dejar a salvo su opinión expuesta en minoría en ese precedente. El segundo de los magistrados se adhirió a ese voto.

5°- Que de la circunstancia señalada surge la falta de coherencia del primer voto en sí mismo, pues confirma la sentencia del juez de primera instancia con sustento en fundamentos que son contrarios a su propia convicción, sin que se diera ningún supuesto de obligación legal para proceder de tal modo. Ello importa una violación a elementales principios constitucionales que exigen que el fallo sea un acto motivado y razonado /art. 18, Constitución Nacional) en garantía del derecho de los justiciables, y autoriza a descalificarlo como acto judicial válido.

6°- Que por otro lado, en su escrito de demanda, la actora sostuvo que, en el sub lite, debido al ínfimo ajuste que se le había aplicado al salario mínimo, vital y móvil, el monto del tope que resultaba de aplicar ese salario era antojadizo y mezquino y no reflejaba la situación que contemplaba la ley al momento de su sanción, lo que importaba desconocer las garantías de los arts. 16 y 17 de la CN. Tal postura fue reiterada al expresar agravios ante la alzada en los siguientes términos: “ no se cuestiona el establecimiento de un tope indemnizatorio, sino en su aplicación literal, en virtud de la determinación arbitraria de un salario mínimo vital y móvil que no guarda relación real con su propia definición y objetivos”. Por ello, calificó de inconstitucional tanto la resolución 1/91 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil como el tope del art. 8 inc. a de la ley 9.688, en cuanto se basó en un salario mínimo que no reunía los requisitos de vital y de móvil.

7°- Que la Cámara no dio respuesta a tales planteos, ya que al remitirse al precedente Duarte, en el que sólo se realizó una afirmación genérica referente a la imposibilidad del órgano judicial de revisar el sistema reparatorio por constituir su determinación resorte exclusivo del legislador, omitió considerar si la citada resolución importó el ejercicio razonable de la facultad reglamentaria del art 14 de la CN y si debido a las particularidades del sub examine, la remuneración mínima configuraba la supresión o desnaturalización del derecho que se pretendía asignar, o si tal importe había sido establecido en forma absurda o arbitraria.

8°- Que en efecto, en fallos 306, 1311 y 1964 este tribunal resolvió que la determinación del monto que debe alcanzar el salario mínimo, vital y móvil se encuentra comprendida en el ejercicio de facultades conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la política económica y social a l que corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran, pero dejó a salvo la posibilidad de su revisión en la medida que se demuestre en cada caso que la remuneración mínima fijada configure la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar o que tal importe hubiese sido establecido en forma absurda y arbitraria.

9°- Que de ese modo, el fallo excluye el tratamiento de temas que resultaban esenciales para dilucidar el derecho controvertido , con grave menoscabo de las garantías de defensa en juicio, de la inviolabilidad de la propiedad y de la justicia en los pronunciamientos judiciales, por lo que corresponde su descalificación con arreglo a la doctrina citada en el considerando 3° pues media en el caso la relación directa e inmediata entr lo debatido y resuelto y las garantías superiores que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), sin que ello implique emitir juicio sobre la solución que en definitiva se dicte sobre el fondo del letigio.

10°- Que en atención al resultado a que se llega , resulta inoficioso el tratamiento de las demás cuestiones sometidas a consideración de esta Corte.
Por lo expuesto, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente.
E. Moliné O’Connor – A. Belluscio – R. Levene (h) – G. López – A. Boggiano