jueves, 24 de abril de 2008

Banco Santander S.A c/ Paz José s/ Ejecutivo.

Banco Santander S.A c/ Paz José s/ Ejecutivo.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, Laborde, San Martín, Pisano, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo or­dinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 60.680, "Banco Santander S.A. contra Paz, José M. y otros. Ejecución y embargo preventivo".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revoca el pronunciamiento de primera instancia que había condenado al ejecutante al pago de daños y perjuicios e impone las costas a los vencidos.
Se interpuso, por estos últimos, recurso extraor­dinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
I. En lo que interesa destacar la Cámara, luego del análisis de los actuados, advierte que no se encuentra probado uno de los extremos de la responsabilidad civil: el "daño cierto" (doct. art. 375 del C.P.C.C.).
II. Contra dicha resolución la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el cual denuncian aplicación incorrecta del art. 208 del Código Procesal Civil y Comercial y su doctrina legal, así como de los arts. 1071, 1067, 1068 y 1069 del Código Civil.
III. Considero que el recurso no puede prosperar.
Ya en anteriores pronunciamientos esta Corte ha interpretado que la responsabilidad que consagra el art. 208 del Código Procesal Civil y Comercial es netamente sub­jetiva (conf. Ac. 38.706, sent. del 25-VIII-92 y sus citas) y que la prueba del daño es fundamental, por lo tanto si éste no fue acreditado, no existe obligación de indemnizar (conf. Ac. 40.126, sent. del 20-XII-88; Ac. 49.702, sent. del lXII-92).
Tal lo establecido por la alzada como resultado del análisis de las constancias de la causa y sintetizado ut supra. Sabido es que dichas cuestiones -de hecho y prueba sólo pueden ser revisadas en esta sede extraordinaria en el supuesto excepcional de absurdo que en la especie no es denunciado y mucho menos demostrado.
En consecuencia, resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que -como el aquí interpuesto pretende impugnar las conclusiones del pronun­ciamiento de la alzada, referidas a cuestiones fácticas de la litis, presentando la propia versión del quejoso sobre las mismas, sin demostrar que son producto de un razonamiento absurdo o que padecen de un error grave, palmario y fundamental y sin citar las normas que rigen la labor axiológica del juzgador, en evidente incumplimiento de la carga impuesta por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comer­cial y su doctrina (conf. Ac. 49.612, sent. del 17-VIII-93).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, San Martín, Pisano y Negri, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Mercader, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado para recurrir queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo la Cámara dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.