lunes, 21 de abril de 2008

Baldini Omar E. y otra


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 05/10/2004
Partes: Baldini, Omar E. y otra
Publicado: SJA 5/1/2005. JA 2005-I-764.

RESOLUCIONES JUDICIALES - Sentencia definitiva - Nulidad - Vicio en la conformación de la mayoría

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. A fs. 163/194 el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro hizo lugar a la acción de amparo que promovieron Omar E. Baldini y Ángela M. Zas con el fin de recuperar las sumas depositadas a plazo fijo en una entidad financiera alcanzadas por las disposiciones del decreto 1570/2001 (1). En consecuencia, ordenó a la Banca Nazionale del Lavoro (suc. San Carlos de Bariloche) que entregue a los actores, en forma indistinta, U$S 10.000. por mes, obligación que extendió al grupo económico denominado "Gruppo Banca Nazionale del Lavoro Spa", integrado por la casa matriz y sus filiales.
II. Contra dicho pronunciamiento aquella entidad financiera interpuso el recurso extraordinario de fs. 220/237, que fue concedido (fs. 274/305).
Sostiene, en esencia, que el fallo fue dictado por un órgano jurisdiccional incompetente, toda vez que la materia debatida es propia de la justicia federal; que se violó su derecho de defensa, dado que no tuvo oportunidad de exponer su posición antes de que se emita el pronunciamiento definitivo y que le causa agravio la devolución en dólares, porque, en su calidad de entidad financiera reconocida por el Banco Central de la República Argentina, debe acatar las disposiciones bancarias y cambiarias vigentes.
En síntesis, pide que el amparo se sustancie por ante la justicia federal o bien que se ordene que la restitución se haga en pesos al cambio de $ 1,40 por cada dólar.
III. En mi opinión, el recurso extraordinario es formalmente admisible en cuanto se alega por su intermedio que en autos existe denegatoria del fuero federal, circunstancia excepcional que permite equiparar a definitivo el pronunciamiento recurrido (conf. doct. de Fallos 311:2701; 314:848 [2]; y 316:2410, entre muchos otros).
Sentado ello, pienso que el agravio debe prosperar, pues aunque la acción de amparo se interponga contra actos emanados de un particular, corresponde a la justicia federal, ratione materiae, su conocimiento y resolución cuando aquéllos se cuestionan por fundarse en normas nacionales que colisionan con otras leyes de igual carácter y con preceptos de la Constitución Nacional, en tanto interfieren con un fin nacional (conf. dictamen de esta Procuración General del 17/4/2004, in re Competencia 131.XXXVIII., "Melli, Hugo A. v. Banco Río de la Plata S.A. s/acción de amparo y medida cautelar" [3]). Máxime cuando, también cabe destacar, lo medular del planteo efectuado en el sub examine remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de las normas federales, cuya adecuada hermenéutica resulta esencial para la justa solución de la controversia y permite apreciar si existe violación constitucional.
A mayor abundamiento, cabe agregar que la ley 25587 (4) dispone que corresponden a la competencia de la justicia federal el conocimiento de los procesos judiciales como el presente (conf. arts. 1 y 6), y el a quo así lo reconoció al conceder el remedio extraordinario.
IV. En lo que atañe al segundo planteo del apelante, relacionado con la afectación de su derecho de defensa por no habérselo citado en las actuaciones, no obstante, en principio, resultaría ajeno a la vía del art. 14 ley 48 (5), dada su índole procesal y fáctica, pienso que lo decidido sobre el punto por el a quo adolece de arbitrariedad, en los términos de la doctrina elaborada por la Corte.
En este sentido, es del caso señalar que si bien las normas provinciales, a fin de otorgar celeridad a la acción de amparo, prescriben menores recaudos formales, ello no autoriza a resolver sin que la parte afectada tenga oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Máxime cuando, tal como sucede en el sub lite, el superior tribunal de la provincia dispuso que la acción tramite de acuerdo con el art. 43 Const. prov. e igual norma de la Constitución Nacional (ver fs. 13).
Así, desde mi punto de vista, el procedimiento seguido en el caso comporta un claro apartamiento de la obligación que impone la máxima ley de Río Negro, toda vez que el a quo sólo dispuso, en lo que aquí interesa, librar oficios requiriendo información sobre los depósitos a plazo fijo y su disponibilidad (ver fs. 13), pero sin que ello constituya un traslado o conocimiento de la acción instaurada para que la entidad financiera pueda ejercer su derecho de defensa. Dicho comportamiento se reafirma cuando, a fs. 64 (resolución que tampoco fue notificada), dio por fenecido los plazos de la providencia anterior y por decaído el derecho para contestar, informar y ofrecer prueba, sin que, en rigor, haya ordenado aquellas medidas.
En tales condiciones, estimo que la resolución apelada atenta contra el art. 18 CN. (6) y que resulta aplicable la jurisprudencia del tribunal, a cuyo tenor si bien es cierto que los aspectos procesales son irrevisables en la instancia extraordinaria, dicho principio reconoce excepción cuando, como sucede en el caso, el pronunciamiento es tachado de arbitrario con sustento en la frustración directa e inmediata de aquella garantía constitucional (Fallos 320:2607), la cual, en su aspecto más primario, se traduce en el principio de contradicción, que supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad de defensa (Fallos 320:1789 [7]).
Afín con esta idea, tampoco puede soslayarse el cumplimiento de las normas que rigen los cauces procesales en un estado de derecho, bajo pena de incurrir en situaciones no previstas en el ordenamiento jurídico, al que ineludiblemente deben someterse todos los reclamos.
Por lo que llevo dicho, resulta innecesario que me pronuncie sobre el restante agravio del recurrente.
V. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, se debe tener presente, en primer lugar, que el a quo dispuso, con posterioridad al dictado de la sentencia y a pedido de los actores, como medida cautelar autosatisfactiva, "la efectivización de la inmediata devolución de los fondos depositados" (ver fs. 253/255) y, en segundo término, que en el sub lite concurren circunstancias excepcionales, porque está probado que uno de los actores padece graves problemas de salud y que el tratamiento médico al que está sujeto no puede ser interrumpido, tal como lo entendieron el a quo y el propio recurrente, quien no opuso reparo alguno al fondo de la decisión, sino que se limitó a cuestionar la competencia provincial o, en su caso, a reclamar que el reintegro se haga efectivo en pesos.
Por otra parte, la particular situación de los actores está prevista como una de las excepciones a la aplicación de las medidas económicas dispuestas a partir del decreto 1570/2001 (conf. comunicación A 3446 del Banco Central de la República Argentina [8], sus complementarias y modificatorias, entre otras), a lo que cabe agregar que también la Corte ha hecho mérito de razones humanitarias y adoptó medidas de excepción ante casos de emergencia económica declarados por ley (conf. Fallos 316:779 [9]), ponderando si la restricción a los derechos se traducía -por los hechos del caso- en una "degradación de su sustancia" (conf. B.354.XXXVIII, "Banco Río de la Plata S.A. s/solicita intervención urgente en autos `Ulloa, Patricia M. v. PEN. decreto 1570/2001 s/amparo ley 16986 '" , sent. del 15/1/2004).
En tales condiciones, a mi modo de ver, el derecho invocado por los actores prima facie reviste verosimilitud y existe peligro en la demora, ya que se encuentra en juego nada menos que el derecho a la vida, el más importante de todos los consagrados por nuestra Ley Suprema y los tratados internacionales de jerarquía constitucional. En efecto, "el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 CN., es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él" (conf. dictamen del suscripto del 22/2/1999, in re A.186.XXXIV, "Asociación Benghalensis y otros v. Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/amparo ley 16986" , a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió la Corte en su sentencia del 1/6/2000 [Fallos 323:1339,{10}]), y el tribunal ha reiterado, en igual sentido, que aquél es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, y que el hombre es el eje y el centro de todo el sistema jurídico (conf. doct. de Fallos 323:3229, entre otros).
VI. En virtud de lo expuesto en los acápites III y IV, considero que el recurso extraordinario es formalmente admisible y que corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida.
No obstante, toda vez que el art. 196 CPCCN. (11). prescribe que la cautelar dispuesta por juez incompetente será en principio válida, en mérito a las razones humanitarias y de excepción indicadas en el acápite V, estimo que el tribunal podría, de considerarlo procedente, mantener la medida de fs. 253/255, o, en su caso, disponerla directamente, atento a la entidad de los derechos involucrados en el sub lite.
Ello, a su vez, daría lugar a que se remitan las actuaciones al juez federal competente.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, octubre 5 de 2004.- Considerando: 1. Que el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, mediante la sentencia de fs. 163/194, hizo lugar a la acción de amparo que promovieron los actores con el objeto de recuperar las sumas que habían depositado a plazo fijo -en dólares estadounidenses- en una entidad financiera, que se encontraban alcanzadas por las disposiciones del decreto 1570/2001 . En consecuencia, ordenó a la Banca Nazionale del Lavoro, sucursal San Carlos de Bariloche, que les abonara mensualmente la suma de U$S 10.000 -correspondientes a las aludidas imposiciones a plazo fijo- y extendió tal obligación "al grupo económico denominado `Gruppo Banca Nazionale Del Lavoro Spa'" (fs. 193), aclarando que debía entenderse por tal a la matriz y sus filiales.
2. Que contra tal decisión la mencionada entidad bancaria dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 274/305. El recurrente aduce, en síntesis, que el tribunal a quo es incompetente para entender en la causa, puesto que ésta versa sobre una materia eminentemente federal, y que se ha violado su derecho de defensa en juicio ya que jamás fue notificado de la demanda. Se agravia, asimismo, de que se haya dispuesto la devolución en dólares, en razón de que ella se encuentra obligada a cumplir con las normas bancarias y cambiarias vigentes. En tal sentido, afirma que la restitución debe efectuarse en pesos, a la paridad de $ 1,40 por cada dólar.
3. Que en lo atinente a la admisibilidad formal del recurso extraordinario corresponde remitirse al dictamen del procurador general, que, en este aspecto, se da por reproducido por razones de brevedad.
4. Que la sentencia apelada comienza con el voto del juez Sodero Nievas; a continuación consta el emitido por el juez Lutz, que difiere del anterior en cuanto a la moneda en la que deben restituirse los importes depositados, ya que, según el criterio de este magistrado, la devolución debe efectuarse "según la moneda que surge de la ley 25561 y el decreto 214/2002 " (fs. 191). Por último, el juez Balladini, tras dejar a salvo su criterio personal, expresa que adhiere "a la postura del juez de primer voto", por considerar que "entre las dos alternativas es la que más coincide con su criterio personal en punto a mantener el valor de la moneda depositada por los actores" (fs. 193). La resolución adoptada -reseñada en el consid. 1 de la presente- fue, por lo tanto, la propuesta por el Dr. Sodero Nievas. Sin embargo, tal sentencia fue firmada solamente por los jueces Balladini y Lutz. En ella se dejó constancia de que el juez Sodero Nievas no lo hacía por encontrarse en uso de licencia por compensación de feria.
5. Que, en tales condiciones, y aun cuando no haya sido motivo de agravios, esta Corte no puede dejar de señalar que la sentencia es nula por la ausencia palmaria de un requisito esencial, máxime cuando la participación del juez que no suscribe la sentencia resultaba claramente imprescindible para que quedase conformada la voluntad mayoritaria del tribunal (Fallos 315:695, entre otros); a lo que se añade la inexplicable circunstancia de que en la sentencia se asevere que el Dr. Sodero Nievas emite su voto en un determinado sentido y que, finalmente, se deje constancia de que aquél no la suscribe por encontrarse en uso de licencia.
6. Que sin perjuicio de lo precedentemente señalado, tal pronunciamiento ha sido dictado por un tribunal que no era competente ratione materiae (conf. Fallos 325:1883 y causa A.193.XXXIX, "Angolani, Hugo H. v. BankBoston N.A., deduce apelación art. 195 bis CPCCN. en autos `Angolani, Hugo H. v. Bankboston s/acción de amparo'", sent. del 27/5/2004).
7. Que, por todo lo expuesto, corresponde descalificar el fallo apelado como acto judicial válido.
Por ello, oído el procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se ordena la remisión de las actuaciones al juez federal competente. Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.- Augusto C. Belluscio.- Juan C. M.- Elena I. Highton de Nolasco. Según su voto: Antonio Boggiano.- Eugenio R. Zaffaroni.
VOTO DE LOS DRES. BOGGIANO Y ZAFFARONI.- Considerando: Que los infrascriptos coinciden con el voto de la mayoría con exclusión del consid. 6, que expresan en los siguientes términos:
"...6. Que sin perjuicio de lo precedentemente señalado, tal pronunciamiento ha sido dictado por un tribunal que no era competente ratione materiae (conf. Fallos 325:1883 y causa A.193.XXXIX, `Angolani, Hugo H. v. BankBoston N.A., deduce apelación art. 195 bis CPCCN. en autos Angolani, Hugo H. v. Bankboston s/acción de amparo, sent. del 27/5/2004)', y con desconocimiento del principio de contradicción".
Por ello, oído el procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se ordena la remisión de las actuaciones al juez federal competente. Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.