lunes, 21 de abril de 2008

Balaguer Luis A.


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 19/10/2004
Partes: Balaguer, Luis A.

DELITOS CONTRA EL HONOR - Injurias - Exceptio veritatis - Carga de la prueba
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL:

Contra la sentencia absolutoria por el delito de injurias, del Juzgado Nacional en lo Correccional n. 10 de esta ciudad, el querellante interpuso sendos recursos de casación y extraordinario federal.
Rechazada la vía casatoria, el a quo resolvió conceder la apelación federal del art. 14 de la ley 48, oportunamente articulada en forma directa (v. fs. 305).
1.- El recurrente se agravió de la decisión del juez correccional, en cuanto sostuvo que resulta arbitraria en los términos de la doctrina elaborada por V.E. sobre la materia.
Expresó que se afectó su derecho de defensa y el conjunto de normas constitucionales incorporadas por los pactos internacionales que protegen y preservan el honor, al prescindirse de la norma aplicable al caso y de la prueba aportada (arts. 18 y 33 de la CN.).
En tal sentido, expuso que el juez en su sentencia absolutoria prescindió totalmente de la prueba traída por la querella que confirma la secuencia de hechos que derivaron en la publicación de la nota injuriante, en el diario "Página 12", del 27/3/2001, y que tales dichos fueron proferidos por el querellado.
Indicó que se omitió un análisis razonado respecto de los aspectos subjetivo y objetivo del tipo delictual del art. 110 del CPen.
Asimismo, agregó que cuando el sentenciante alude a la insuficiencia probatoria de las actuaciones judiciales iniciadas ante la justicia federal en lo criminal, para analizar la aplicación al caso de las circunstancias previstas en el art. 111 del código sustantivo, yerra al considerar que tal elemento "debió ser instado por las partes de acuerdo a sus intereses", pues, de este modo, invirtió la carga de la prueba que, en la especie, sólo recae sobre el imputado de acuerdo a la norma aludida.
Consideró que ello configura una arbitrariedad que descalifica el fallo, ya que la circunstancia de exigir el aporte de una causa penal a cargo de la querella excede el tipo delictual denunciado (delito de injurias), por el que se inició la acción privada.
En definitiva, concluyó que la conducta que le endilga al imputado constituyó el delito de injurias por el que acusó, tanto objetiva como subjetivamente, por el que debe responder penalmente.
2.- En primer lugar, habida cuenta la doble vía de impugnación intentada oportunamente por el recurrente y la expresa mención que realiza en el primer punto del petitorio del recurso extraordinario, esto es, que la apelación federal se deduce en subsidio y a las resultas del recurso de casación, corresponde señalar que la Corte ha sentado reiteradamente la doctrina según la cual la interposición del recurso extraordinario debe ser incondicional, de manera que éste resulta inadmisible cuando se lo subordina al resultado de otros recursos (Fallos: 216:698; 240:50; 264:71, entre muchos otros).
El fundamento de tal doctrina reposa en la apreciación de que un recurso extraordinario federal articulado en forma condicionada o subsidiaria, se presenta como una impugnación prematura en tanto implica el reconocimiento de que la resolución cuestionada, al ser susceptible de otros recursos, no reviste carácter definitivo en orden a las instancias que es necesario transitar antes de acceder a la extraordinaria federal.
Aún así, la Corte también ha decidido que la exigencia de la interposición incondicionada no configura un requisito riguroso, pudiendo ser dispensada en circunstancias excepcionales (Fallos: 256:434).
Bajo esta óptica, teniendo en cuenta que en el ordenamiento procesal penal vigente la querella, en rigor, no contaría con un recuso ante la C. Nac. de Casación Penal cuando concurren -como en este caso- los límites objetivos señalados en el art. 458, y que, por otra parte, dichos límites han sido sostenidos en diversos precedentes jurisprudenciales de la Corte que actualmente rigen la cuestión, entiendo que la interposición del recurso extraordinario, en principio, subsidiario del recurso de casación, no configuraría en el caso un defecto formal que impida su admisibilidad. También, ha de mencionarse que la vía casatoria fue denegada, y que el a quo concedió el presente resultando ser el único recurso subsistente en la causa.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos formales, el recurso se dirige a cuestionar mediante la doctrina de V.E. sobre la arbitrariedad de sentencias un pronunciamiento definitivo.
En cuanto al requisito del superior tribunal de la causa, teniendo en cuenta la actual jurisprudencia del tribunal (Fallos: 320:2145; 324:1365 y 3269), se encontraría satisfecho, por lo que el recurso en este aspecto deviene formalmente admisible. Sin embargo, he dejar a salvo mi opinión sobre el tópico, conforme el análisis efectuado en oportunidad de emitir dictamen en la causa que tramita ante V.E., caratulada "Muñoz, Walter A. y otro s/ infracción ley 22415" (M. 831, L.XXXIX).
3.- Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 de la CN.), exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 321:1909).
La exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos: 272:172 y muchos otros).
Sobre el particular, considero que del pronunciamiento no surge una definición o conclusión sobre la existencia legal del hecho ilícito por el que se inició la querella, ni tampoco de qué modo éste sería atribuible al imputado.
En este plano, el tribunal ha considerado en forma reiterada que para decidir sobre la responsabilidad penal es requisito ineludible la positiva comprobación de que la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 303:267; 316:3149 y sus citas).
En efecto, para tener por configurado el delito de injurias es necesario probar la existencia de las mismas y que el autor las ha proferido con pleno conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio a la verdad, sabiendo que de su acción se derivarán perjuicios ciertos para el honor ajeno. Y, precisamente, este fundamental análisis se encuentra ausente en la decisión impugnada.
En mi opinión, asiste razón al recurrente en cuanto descalifica por arbitrario el pronunciamiento en crisis, puesto que la sentencia incurre en un razonamiento que desnaturaliza el tipo contemplado en el art. 110 del CPen. al punto de volverlo inoperante. Ello, pues el a quo luego de realizar en sus lineamientos una breve mención sobre las excusas del inculpado relativas a la voluntad de ofender el honor de quien querella, no se define sobre el punto, sino que considera que "la prueba reunida en autos" -que no individualiza cuál es- "no reviste la entidad suficiente para analizar la aplicación o no, en la emergencia, de las circunstancias previstas en el art. 111 del CPen., invocado por la defensa" (conf. fs. 226vta.).
Circunstancias precisas y taxativas del dispositivo legal del art. 111, que integran lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, mediante las cuales el inculpado puede eximirse del reproche penal propio de la figura de las injurias contenida en el 110, pero que no integran el tipo en su aspecto objetivo y subjetivo. En este orden, el razonamiento del sentenciante desnaturalizó el derecho aplicable puesto que incluyó como elemento del tipo a la prueba de la verdad.
Lo que debió hacerse es un mérito sobre la existencia del injusto, para luego, en caso de que de las particularidades de la causa propicien la viabilidad de la excepción prevista en el 111, valorar la verdad de lo injuriante y así expedirse sobre la exención de responsabilidad del autor.
Sin embargo, el a quo afirmó que no se cuenta en la causa con una prueba fundamental, en los términos del inc. 2 del art. 111 del CPen., esto es, si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.
Dijo el sentenciante: "Prueba... consistente en las actuaciones que tramitan ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal n. 7, bajo el n. 4158/01, ... y que su cotejo hubiese permitido valorar adecuadamente qué relación guardaba el episodio referido al querellante al que hace mención Balaguer en la nota periodística de mención, con dicha investigación". Y añadió: "Vale aclarar que la ausencia de tal elemento probatorio, tratándose como en el caso de un procedimiento especial habida cuenta que se trata de un delito de acción privada, debió ser instado por las partes de acuerdo a sus intereses y no suplido por el suscripto ...", y concluyó: "En definitiva, la duda que innegablemente se suscita a partir de la carencia probatoria indicada, conlleva necesariamente a la aplicación de lo estatuido en el art. 3 del código adjetivo, absolviéndose al imputado del delito de injurias (art. 110 del CPen.) por el que se lo querellara" (conf. fs. 227).
De esta afirmación se desprende que asiste razón al recurrente acerca de que la carga de aportar la prueba de la exceptio veritatis sin lugar a dudas recae sobre el acusado de las injurias, ya que es la propia ley la que lo pone en esta situación al indicar en el art. 111 del CPen. que resulta ser el acusado de este delito el que "podrá probar la verdad" de la imputación en tres supuestos que enumera taxativamente, y que de conseguirlo "quedará exento de pena".
En este sentido, entiendo que la duda que señala el juez de grado sobre la exceptio veritatis debe jugar en contra de quien la opone, pues en este caso rige, por remisión legal, una excepción al principio de la carga probatoria: quien alega una situación exculpatoria, debe probarla.
Desde el mismo punto de vista, afirmar que hay dudas en cuanto a la excepción de la verdad y trasladarla a la existencia del delito en sí, absolviendo en consecuencia, también resulta arbitrario, pues a todo evento esa falta de certeza no recae sobre los elementos constitutivos del tipo de injurias, entre los que no está previsto -como ya mencioné- la verdad del hecho injuriante.
En esta condiciones, opino corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y dictar una nueva conforme a derecho.- Buenos Aires, abril 16 de 2004.- Luís S. González Warcalde.- Procurador General de la Nación.
Buenos Aires, octubre 19 de 2004.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos -en lo pertinente- los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. procurador fiscal, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. procurador fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al juzgado de origen para que por quien corresponda dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y devuélvase.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.