lunes, 21 de abril de 2008

Badano y Perazzo, S. C.

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1986/05/27
PARTES: Badano y Perazzo, S. C.

Opinión del Procurador General de la Nación.

Se interpuso recurso extraordinario contra la sentencia del juez federal de la Ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, que rechazó la inconstitucionalidad del art. 68 del convenio colectivo de trabajo 62/75 que veda a las panaderías la posibilidad de trabajar los días domingos, confirmando así la multa que le fuera impuesta a la recurrente por infringir dicha norma.

Ante todo cabe señalar que la convención 62/75, uno de cuyos artículos se impugna, no ha sido atacada en cuanto a su validez, ni se discute lo regular del acto o acuerdo que le dio nacimiento. De igual manera no se trasluce agravio alguno respecto de la ley 14.250, que reglamenta este tipo de acuerdos previstos y garantizados por la Constitución Nacional en su artículo nuevo, o art. 14 bis.

De ello se desprende entonces que la norma atacada se encuentra avalada por un pacto regularmente concertado lo que le otorga en principio el amparo de la ley suprema.

Cierto es que la regularidad de su creación no implica necesariamente que su contenido no pueda ser objetado como contrario a la Constitución. Pero para ello preciso será demostrar que afecta sustancial e ilegítimamente otros derechos o garantías amparados por la ley fundamental.

El recurrente así lo entiende creyendo afectado el derecho a trabajar y ejercer el comercio libremente y también la garantía de igualdad.

Como se reconoce en la presentación los derechos consagrados en la Constitución Nacional se encuentran sometidos a las leyes que reglamentan su ejercicio y no resultan ilegalmente afectados por la imposición de condiciones que guarden adecuada proporción con la necesidad de salvaguardar otros intereses, salvo si aquéllas resultan irrazonables o arbitrarias.

En el caso resulta claro que existe en la norma atacada una finalidad evidente, y legítima, de protección a los trabajadores panaderos. De ahí también que la aparente contradicción de la prohibición de trabajar a las panaderías los días domingo mientras que en otros comercios, como ser los supermercados, se permite la venta de pan, no sea tal.

La restricción al derecho de trabajar que ello acarrea no aparece así como irrazonable, sino que más bien se encuentra dirigida a encontrar un punto de equilibrio entre intereses que en determinados aspectos o momentos pueden aparecer como contrapuestos, mediante la imposición de un descanso obligatorio los días domingo.

Tampoco es atentatorio de la garantía de la igualdad ante la ley. Ello por cuanto esta no impone que la legislación en materia laboral sea uniforme (Fallos, t. 290, p. 356 ­­Rep. LA LEY, t. XXXVI, A­I, p. 226, sum. 4­­) y permite que se contemplen en forma distinta situaciones que se consideran diferentes con tal que la discriminación no sea arbitraria e importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos, t. 299, ps. 146, 181; t. 300, ps. 1049, 1087; t. 301, p. 1185; t. 302, ps. 192, 457 ­­Rev. LA LEY, t. 1978­C, p. 168; Rep. LA LEY, t. XLI, A­I, p. 1601, sum. 3; Rev. LA LEY, t. 1979­B, p. 274; Rep. LA LEY, t. XLI, A­I, p. 1601, sums. 4 y 1; Rev. LA LEY, t. 1980­C, p. 506­­ entre muchos otros).

La persecución que en el caso alega al interesado no puede ser valorada pues la desigualdad debe provenir del texto mismo de la ley y no de su interpretación o aplicación (Fallos, t. 300, p. 65; t. 302, p. 315 ­­Rep. LA LEY, t. XLI, A­I, p. 1603, sum. 19; Rev. LA LEY, t. 1980­C, p. 404­­ y otros), y en la presentación no se alega ni intenta siquiera probarse que la norma que se impugna obedezca a motivos persecutorios o de indebido beneficio.

Resulta asimismo irrelevante la supuesta conformidad del personal en cuanto a trabajar los día domingo pues además de no existir prueba al respecto, esa conformidad no puede afectar lo dispuesto por una norma de orden público sancionada en beneficio del trabajador.

Por lo expuesto, al margen del acierto o desventaja de lo establecido en el art. 68 del convenio colectivo 62/75, este no es descalificable desde el punto de vista constitucional, ya que no resulta violatorio del derecho de igualdad ante la ley ni configura una irrazonable restricción al derecho de trabajar y de ejercer toda industria lícita.

Opino entonces que corresponde confirmar la sentencia apelada en todo cuanto pudo ser objeto de recurso extraordinario. Febrero 18 de 1986. ­­ Juan O. Gauna.

Buenos Aires, mayo 27 de 1986.

Considerando: Que esta Corte conviene con el dictamen antecedente del Procurador General, al que remite "brevitatis causa".

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Carlos S. Fayt. ­­ Enrique S. Petracchi. ­­ Jorge A. Bacqué.