Jurisprudencia: Burman, Leonardo c. Alvarez, Joaquín CS, marzo 8-983. - Burman, Leonardo c. Alvarez, Joaquín
Opinión del Procurador General de la Nación.
Esta queja se deduce con motivo de la denegatoria del recurso extraordinario intentado contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial, confirmatoria de la de 1ª instancia que había rechazado las excepciones opuestas y ordenado llevar adelante la ejecución.
Entre otras consideraciones, el tribunal declaró que las defensas fundadas en el abuso del derecho y en la teoría de la imprevisión excedían los límites de conocimiento correspondientes a la vía ejecutiva, dejando abierta al apelante la posibilidad de hacerlas valer en un juicio ordinario posterior.
Por otra parte, al denegar la apelación del art. 14 de la ley 48, puso de relieve que los pronunciamientos dictados en juicios ejecutivos no constituyen sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario.
A mi modo de ver, la apelante no rebate adecuadamente el fundamento del auto denegatorio, pues la única argumentación que desarrolla en tal sentido se sustenta en la invocación del carácter de "gravedad institucional"
que revestiría la materia tratada, pero no demuestra que el caso trascienda de los intereses particulares en litigio ni la presencia de un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior.
Opino, por ello, que corresponde desestimar esta queja. - Octubre 18 de 1982. - Mario J. López.
Buenos Aires, marzo 8 de 1983.
Considerando: 1° - Que contra el pronunciamiento de la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial que, al desestimar las defensas opuestas, confirmó el fallo de 1ª instancia que había mandado llevar la ejecución adelante, con costas, la vencida dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva esta presentación directa (conf. fs. 64/64 vta.; 43/44; 67/72, 77 de los autos principales, agregados).
2° - Que, a tal efecto, el a quo sostuvo que era inadmisible la excepción de inhabilidad de título cuando no se refería a sus formas extrínsecas o a los presupuestos básicos del juicio ejecutivo, sin que bajo ningún supuesto pudiera discutirse la legitimidad de la causa de la obligación, máxime si no se había negado la existencia de la deuda o se la había admitido, como en el caso.
3° - Que, por otra parte, el tribunal estimó también que no era materia propia del proceso la defensa de abuso de derecho, pues el debate que requiere desnaturalizaría la estructura del trámite, consideración que hizo extensiva a la objeción fundada en lo dispuesto por el art. 1198 del Cód. Civil, por entender que el pedido de reajuste debía articularse por la vía y forma pertinentes.
4° - Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su análisis en la instancia elegida, toda vez que si bien las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no constituyen, en principio, sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción al referido principio en los supuestos en que, sin desvirtuar la naturaleza del procedimiento, tratándose en el caso de la vivienda del deudor y su familia (ver fs. 14 del principal), se aleguen defensas basadas en hechos notorios, derivados de las variaciones en la política económica.
5° - Que tal conclusión se impone, pues el carácter limitativo de las excepciones en los juicios de que se trata, no puede llevarse al extremo de consagrar un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa, lo que ocurriría en autos si se privase a la deudora de la posibilidad de alegar las modificaciones cambiarias y los remedios legales conducentes a paliar sus efectos, sin otro fundamento que la mera aserción dogmática señalada, ineficaz para excluir el análisis de los planteos atinentes a la teoría de la imprevisión y al ejercicio regular de los derechos.
6° - Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de lo que se decida respecto de la procedencia de aquellas defensas, media entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, nexo directo e inmediato (art. 15, ley 48); por lo que cabe admitir esta presentación directa.
Por ello, y habiendo dictaminado el Procurador General, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. - Adolfo R. Gabrielli. -
Abelardo F. Rossi. - Elías P. Guastavino. - César Black (en disidencia).
Disidencia del doctor Black.
Considerando: Que por los fundamentos del dictamen del Procurador General, que esta Corte comparte y hace suyos en homenaje a la brevedad, corresponde desestimar esta presentación directa.
Por ello, se rechaza la queja y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución del expediente principal. - César Black.
Opinión del Procurador General de la Nación.
Esta queja se deduce con motivo de la denegatoria del recurso extraordinario intentado contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial, confirmatoria de la de 1ª instancia que había rechazado las excepciones opuestas y ordenado llevar adelante la ejecución.
Entre otras consideraciones, el tribunal declaró que las defensas fundadas en el abuso del derecho y en la teoría de la imprevisión excedían los límites de conocimiento correspondientes a la vía ejecutiva, dejando abierta al apelante la posibilidad de hacerlas valer en un juicio ordinario posterior.
Por otra parte, al denegar la apelación del art. 14 de la ley 48, puso de relieve que los pronunciamientos dictados en juicios ejecutivos no constituyen sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario.
A mi modo de ver, la apelante no rebate adecuadamente el fundamento del auto denegatorio, pues la única argumentación que desarrolla en tal sentido se sustenta en la invocación del carácter de "gravedad institucional"
que revestiría la materia tratada, pero no demuestra que el caso trascienda de los intereses particulares en litigio ni la presencia de un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior.
Opino, por ello, que corresponde desestimar esta queja. - Octubre 18 de 1982. - Mario J. López.
Buenos Aires, marzo 8 de 1983.
Considerando: 1° - Que contra el pronunciamiento de la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial que, al desestimar las defensas opuestas, confirmó el fallo de 1ª instancia que había mandado llevar la ejecución adelante, con costas, la vencida dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva esta presentación directa (conf. fs. 64/64 vta.; 43/44; 67/72, 77 de los autos principales, agregados).
2° - Que, a tal efecto, el a quo sostuvo que era inadmisible la excepción de inhabilidad de título cuando no se refería a sus formas extrínsecas o a los presupuestos básicos del juicio ejecutivo, sin que bajo ningún supuesto pudiera discutirse la legitimidad de la causa de la obligación, máxime si no se había negado la existencia de la deuda o se la había admitido, como en el caso.
3° - Que, por otra parte, el tribunal estimó también que no era materia propia del proceso la defensa de abuso de derecho, pues el debate que requiere desnaturalizaría la estructura del trámite, consideración que hizo extensiva a la objeción fundada en lo dispuesto por el art. 1198 del Cód. Civil, por entender que el pedido de reajuste debía articularse por la vía y forma pertinentes.
4° - Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su análisis en la instancia elegida, toda vez que si bien las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no constituyen, en principio, sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción al referido principio en los supuestos en que, sin desvirtuar la naturaleza del procedimiento, tratándose en el caso de la vivienda del deudor y su familia (ver fs. 14 del principal), se aleguen defensas basadas en hechos notorios, derivados de las variaciones en la política económica.
5° - Que tal conclusión se impone, pues el carácter limitativo de las excepciones en los juicios de que se trata, no puede llevarse al extremo de consagrar un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa, lo que ocurriría en autos si se privase a la deudora de la posibilidad de alegar las modificaciones cambiarias y los remedios legales conducentes a paliar sus efectos, sin otro fundamento que la mera aserción dogmática señalada, ineficaz para excluir el análisis de los planteos atinentes a la teoría de la imprevisión y al ejercicio regular de los derechos.
6° - Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de lo que se decida respecto de la procedencia de aquellas defensas, media entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, nexo directo e inmediato (art. 15, ley 48); por lo que cabe admitir esta presentación directa.
Por ello, y habiendo dictaminado el Procurador General, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. - Adolfo R. Gabrielli. -
Abelardo F. Rossi. - Elías P. Guastavino. - César Black (en disidencia).
Disidencia del doctor Black.
Considerando: Que por los fundamentos del dictamen del Procurador General, que esta Corte comparte y hace suyos en homenaje a la brevedad, corresponde desestimar esta presentación directa.
Por ello, se rechaza la queja y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución del expediente principal. - César Black.