jueves, 1 de mayo de 2008

Bruno, Ricardo c/ Scarano, Aldo.


Bruno, Ricardo c/ Scarano, Aldo.
Sumarios:
1.- Teniendo en cuenta el momento en que las partes celebraron el contrato y la fecha en que el deudor se constituyó en moroso , encontrándose vencida la obligación, considero que –en principio- aquel debería pagar en dólares estadounidenses. El acreedor, al contratar, tuvo la expectativa de que su crédito iba a ser satisfecho con el cumplimiento exacto de la prestación (art. 740 del Cód. Civil), particularmente en la moneda pactada en razón de la legislación vigente al momento en que se constituyó la deuda.
2.- Si el deudor hubiera pagado el monto pactado en el plazo acordado, el acreedor habría visto satisfecho su crédito en moneda extranjera. El paso del tiempo considero que no debe premiar al deudor incumplidor en perjuicio del acreedor, pues de tener que abonar la deuda en dólares estadounidenses pasaría a deber la misma suma pero en pesos. En virtud de la normativa actual no será pagado con esa moneda sino con otra que no entenderá como equivalente, constituyéndose en una inexacta pretensión de cumplimiento por ser representativa de un menor poder adquisitivo. Ahora bien, dadas las particulares circunstancias del caso, la crisis económico-financiera por la que atraviesa la República, el valor que ha alcanzado la divisa norteamericana y la derogación de la parte pertinente de la ley 23.928 que aseguraba la convertibilidad de la moneda nacional; no obstante las observaciones que puedan hacerse a la legislación vigente, creo que si al deudor se lo condenara a pagar la suma debida en dólares estadounidenses podría llegar a considerarse que estamos en presencia de una sentencia de imposible cumplimiento.
3.- Considero en la interpretación de que el deudor moroso tenga que entregar pesos 1,40 por dólares, ya que entiendo convierte al juez en legislador y que no se está solucionando el caso concreto sino dictando una norma general, propia del poder legislativo y absolutamente impropia del poder judicial. Este Tribunal en contradicción con la letra expresa de la ley o con una interpretación integradora del Código Civil y del ordenamiento de emergencia -como la que propongo - arroga las facultades de decir que en las ejecuciones hipotecarias entre particulares el deudor debe pagar 1,40 por dólar debido, en todos los casos. Esto es legislar porque es dar una norma general sin tener en cuenta las circunstancias del caso, ni decir cuales son estas circunstancias, las que además ni siquiera han sido invocadas. (Del Voto de la Dra. Medina).
4.- En el caso en que el deudor estuviera en mora con anterioridad a la vigencia de la ley de emergencia económica, es el moroso quien debe los daños al acreedor y mal puede decirse que indemniza el daño que causa el deudor que paga con una moneda de un valor tres veces menor al que se obligó. De admitirse la pesificación de las obligaciones en mora antes de la vigencia de la ley 25.561 al acreedor no solo no se le pagaría el daño que le produjo la mora hasta ese momento, sino que se le sumaría un nuevo daño, cual es la devolución del crédito a una moneda envilecida. En este caso, encontrándose en mora el deudor, no puede desobligarse pagando menos de lo que debía al momento de la mora. (Del Voto de la Dra. Medina).
5.- La pesificación de las obligaciones en mora anteriores al dictado de la ley de emergencia económica implica premiar al deudor moroso, con la licuación de su deuda, e ignorar el régimen expreso del artículo 513 que establece la traslación de los riesgos para el deudor moroso. Por otro lado, creo que no es justo ni razonable que se le abone al acreedor, en pesos, a razón de u$s 1 = $ 1, el monto que fuera acordado en dólares en el mutuo hipotecario, pues si aquél quisiera obtener con ello la cantidad de dólares que prestó, tendría que hacer un desembolso de casi tres veces más para obtener la cantidad de dólares prestada. (Del Voto de la Dra. Medina).
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los NUEVE días del mes de mayo de dos mil dos, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. ROLAND ARAZI, CARMEN CABRERA DE CARRANZA y GRACIELA MEDINA, para dictar sentencia interlocutoria en el juicio: “Bruno, Ricardo c/Scarano, Aldo s/ejecución hipotecaria”, y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. ARAZI, CABRERA DE CARRANZA y MEDINA, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ARAZI DIJO:
1. El acreedor hipotecario plantea revocatoria con apelación en subsidio a fs. 61/70 contra la sentencia de fs. 59/60. Denegada la primera, es concedido el recurso de apelación a fs. 71 el que, fundado en el mismo escrito de interposición, no fue respondido.
2. Se agravia la recurrente por cuanto la señora Juez a quo mandó llevar adelante la ejecución convirtiendo la suma reclamada de u$s 9.500, en pesos, a razón u$s1 = $ 1, por aplicación del Decreto Ley 214/02. Asimismo, fijó un interés del 24% anual desde la fecha de mora (13/3/2001 hasta el día 3/2/2002 (momento en que entró en vigencia el Dec. Ley 214/02) y desde allí hasta el efectivo pago, la aplicación de las pautas y accesorios previstos por el Art. 4º del decreto aludido.
3. Este juicio hipotecario fue iniciado el día 16/10/2001, reclamando el actor el pago del saldo de un préstamo hipotecario celebrado el día 30/12/2000, por la suma de u$s 9.500. El deudor se había obligado a restituir ese monto en el plazo de un año a contar desde la celebración del contrato. Asimismo, las partes convinieron que la mora se produciría de pleno derecho ante el incumplimiento. El demandado sólo abonó la primer cuota, produciéndose entonces la mora el día 13 de marzo de 2001.
4. De los términos de las escritura nº 212 cuya copia luce a fs. 43/6, surge que efectivamente las obligaciones contraídas por la emplazada fueron pactadas en dólares estadounidenses. No obstante ello, la señora Juez a quo decidió “pesificar” la deuda y condenar al ejecutado a abonar la suma reclamada pero en pesos, por aplicación de la normativa de emergencia vigente.
5. Las prestaciones dinerarias en moneda extranjera contraídas con anterioridad al 6 de enero de 2002 y no vinculadas al sistema financiero –como en el presente caso- fueron “pesificadas” como consecuencia del dictado del art. 11 de la ley 25.561 y el art. 8º del decreto de necesidad y urgencia 214/02. Este último estableció que las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de un dólar estadounidense (u$s 1) = un peso ($1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el art. 4º del mencionado decreto (art. 8º del decreto 214/02), excepto la aplicación de las tasas de interés referidas en el citado art. 4º (art. 7º Dec. 410/02). Pero esa normativa no es aplicable a las obligaciones vencidas con anterioridad y que no han sido pagadas por la mora en que incurrió el deudor.
Teniendo en cuenta el momento en que las partes celebraron el contrato y la fecha en que el deudor se constituyó en moroso (antes de la entrada en vigencia de la normativa citada más arriba), encontrándose vencida la obligación, considero que –en principio- aquel debería pagar en dólares estadounidenses. El acreedor, al contratar, tuvo la expectativa de que su crédito iba a ser satisfecho con el cumplimiento exacto de la prestación (art. 740 del Cód. Civil), particularmente en la moneda pactada en razón de la legislación vigente al momento en que se constituyó la deuda.
Asimismo, considero que el deudor moroso debería pagar en dólares porque el art. 508 del Código Civil dispone que éste es responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación; quien no cumplió en término no puede perjudicar al acreedor. Es que si el deudor hubiera pagado el monto pactado en el plazo acordado, el acreedor habría visto satisfecho su crédito en moneda extranjera. El paso del tiempo considero que no debe premiar al deudor incumplidor en perjuicio del acreedor, pues de tener que abonar la deuda en dólares estadounidenses pasaría a deber la misma suma pero en pesos. En virtud de la normativa actual no será pagado con esa moneda sino con otra que no entenderá como equivalente, constituyéndose en una inexacta pretensión de cumplimiento por ser representativa de un menor poder adquisitivo (Mallo Rivas, “Notas con motivo del decreto 214/02”, en El Derecho, diario del 5 de abril de 2002).
Ahora bien, dadas las particulares circunstancias del caso, la crisis económico-financiera por la que atraviesa la República, el valor que ha alcanzado la divisa norteamericana y la derogación de la parte pertinente de la ley 23.928 que aseguraba la convertibilidad de la moneda nacional; no obstante las observaciones que puedan hacerse a la legislación vigente, creo que si al deudor se lo condenara a pagar la suma debida en dólares estadounidenses podría llegar a considerarse que estamos en presencia de una sentencia de imposible cumplimiento. La solución se presenta injusta y por ello es necesario atenuar el impacto contra el deudor moroso.
Creo, también, que no sería justo ni razonable que se le abone al acreedor el monto que fuera acordado en dólares en el mutuo hipotecario , en pesos, a razón de u$s 1 = $ 1, pues aquél, para obtener la cantidad de dólares que prestó, tendría que desembolsar una cantidad de pesos tres veces mayor, resultando también injusto que sea él quien asuma íntegramente esa diferencia. Quien no cumplió en término fue el deudor y éste no puede perjudicar en tal grado, al acreedor con su morosidad (doc. art. 508 del Cód. Civil).
Considero, entonces, que sería razonable en este caso en que el deudor incurrió en mora antes del dictado del decreto 214/02 que, en virtud de lo normado en el art. 508 del Código Civil ya citado y por aplicación analógica el art. 2º del Decreto 214/02 al caso, se conviertan los dólares a razón de $ 1,40 por cada dólar; ello en base al principio de equidad consagrado en la última parte del art. 8º del Decreto citado (ver al respecto Fleitas Ortiz de Rozas, F. “Las ejecuciones hipotecarias en dólares y la nueva legislación”, en El Derecho, diario del 14/3/2002). Repárese en que si el acreedor hubiera percibido la cantidad de dólares reclamada en este juicio antes del dictado del decreto en cuestión y la hubiera depositado en el sistema financiero, esa suma estaría convertida hoy en día a razón de $ 1,40 por cada dólar estadounidense (art. 2º del Decreto 214/02).
Por todo ello, entiendo que debe mantenerse la pesificación de la suma por la que se manda llevar adelante la ejecución, pero convertida a razón de u$s 1 = $ 1.40 (arts. 508 del Cód. Civil; por analogía, arts. 2º y 8º Dec. 214/02; 11 de la ley 25.561).
6. Con respecto a los intereses, entiendo que corresponde establecer la tasa de interés al 18% anual (entre compensatorios y punitorios). En primer lugar, porque el art. 7º del Decreto 410/02 estableció que “a los contratos y relaciones jurídicas alcanzadas por el art. 8º del Decreto 214/02 no le serán de aplicación las tasas de interés referidas en el artículo 4º del citado decreto”, con lo cual no corresponde la aplicación de lo normado en el art. 4º del citado Decreto 214/02.
Luego, porque si bien éste Tribunal venía diciendo en casos análogos al presente en los que se ejecuta un mutuo hipotecario en dólares, que corresponde fijar una tasa del 24% anual (conf. causas de esta Sala 1ª 86.459 r.i. 851/2000; 76.786 r.i. 250/98; 68.875; 69.209; 69.239; causas de la Sala 2 56.472 r.i. 578/91; 63.482 r.i. 10/95 entre otras), creo que dadas las particulares circunstancias económico financieras por las que atraviesa la República, la tasa del 18% anual es razonable (doc. art. 622 del Cód. Civil).
Propongo, en consecuencia, mantener la pesificación pero convirtiendo la suma reclamada en la demanda en dólares, a razón de u$s 1 = $ 1.40 (arts. 508 del Cód. Civil; por analogía, art. 2º del Decreto 214/02; 11 de la ley 25.561). Asimismo, propongo establecer la tasa de interés del 18% anual desde la fecha de mora (13/3/2001) hasta el efectivo pago (doc. art. 622 del Cód. Civil), debiendo modificarse el decisorio en los aspectos señalados. Ello dejando a salvo el derecho del acreedor de probar en un juicio de conocimiento amplio la existencia de un perjuicio mayor (doc. art. 508 del Cód. Civil y analog. Art. 8º Dec. 214/02).
Voto por la AFIRMATIVA.
A LA CUESTION PLANTEADA A LA SEÑORA JUEZ A DRA. CABRERA DE CARRANZA DIJO:
Comparto totalmente el voto del Dr. Arazi. Sin perjuicio de ello opino que el art. 11 de la ley 25.561 establecía respecto a las obligaciones contraídas con anterioridad al 6 de enero de 2002 y no vinculadas al sistema financiero –me estoy refiriendo a obligaciones cuyo pago se efectúa en cuotas, como es el caso de autos-, que el deudor debía continuar pagando la cuota pactada en dólares en pesos, con la paridad u$s 1 = $ 1, durante un plazo de ciento ochenta días, y en el cual las partes debían negociar la forma de cumplimiento de la obligación procurando compartir de modo equitativo los efectos de los cambios impuestos en nuestro sistema monetario al dejarse de lado la convertibilidad establecida por ley 23.928.-
Por su parte, el art. 8° del decreto 214/2002, que modificó el punto, establece también la pesificación u$s 1= $ 1, pero en lugar del plazo previsto para que las partes lleguen a una concertación determina que, cuando al momento del pago el valor de la cosa fuera superior o inferior, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio.- En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido, ese reajuste podrá solicitarse durante el plazo contractual cuando la diferencia de valores resultare notoriamente desproporcionada.- De no mediar acuerdo, la justicia resolverá sobre el particular, concluyendo que a los jueces que intervengan en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos les corresponderá “arbitrar medidas tendientes a preservar la relación contractual de modo equitativo para las partes”.-
He citado in extenso ambas disposiciones, se apliquen o no concretamente hoy en día, para poner en claro que siempre estuvo en el ánimo del legislador en primer lugar, reconocer el impacto negativo que sobre el patrimonio de uno u otro contratante tendrían las medidas monetarias dispuestas, impacto que puede llevar a que las mismas pierdan totalmente el pretendido efecto reactivador para nuestra economía, agravando la pesada crisis por la que transitamos y, en segundo lugar, para paliar ese efecto, otorgar a los jueces facultades para lograr que las relaciones contractuales continúen – o se cumplan – de un modo equitativo.-
También surge de la citada norma otra premisa, que es la de efectuar algún tipo de distinción entre los efectos de la pesificación para el deudor cumplidor y el moroso, que me parece ineludible, en tanto este último no se encuentra facultado para pedir el reajuste aludido.-
Estimo que es en el marco de esa recomposición del plexo contractual, encaminada a lograr la equidad entre las prestaciones de las partes, que debe entenderse la pesificación que propone efectuar mi distinguido colega sobre la paridad u$s 1 = $ 1.40, que en el fondo parecería justa.-
Desde el punto de vista ético que debe imperar en toda tarea de interpretación, lograr la equidad entre las partes se relaciona directamente con la equivalencia de las prestaciones, norma básica que hace a la buena fé de los contratantes (art. 1198 del C. Civil) y en tal sentido, no puedo sino compartir el criterio del Dr. Arazi; resultaría evidentemente lesivo para quien prestó una suma de dinero en dólares estadounidenses y se vio impedido por la mora del cocontratante de percibir durante un dilatado lapso las cuotas en que debía abonarse el mutuo, que el cumplimiento de la obligación se efectúe en la misma suma de pesos, con los que ni alcanzaría a adquirir los dólares entregados ni mucho menos se vería resarcido de los daños ocasionados por la mora en los términos del art. 508 del C. Civ., citado en el voto precedente, sobre todo en un momento en que ni siquiera se sabe con certeza de que manera resultarán aplicables los accesorios que establece el art. 4° del Decreto 214/2002, a cuyo cumplimiento condena también la sentencia.
Por estas razones, adhiero al voto del Dr. Arazi.
Voto también por la AFIRMATIVA.
A LA CUESTION PLANTEADA A LA SEÑORA JUEZ A DRA MEDINA DIJO
1. Coincido plenamente con mis distinguidos colegas preopinantes en los siguientes puntos.
a. Que el deudor moroso con anterioridad al 06-01-2002 debe pagar en dólares en virtud del artículo 508 del Código Civil.
b. Que quien no cumplió en tiempo fue el deudor y esto no puede perjudicar al acreedor.
Disiento en cambio en que en virtud del Art. 8 del decreto 214/02 en lugar de los dólares que debía devolver el deudor moroso tenga que entregar pesos 1,40 por dólares. Considero que tal interpretación convierte al juez en legislador y que no se está solucionando el caso concreto sino dictando una norma general, propia del poder legislativo y absolutamente impropia del poder judicial.
Este Tribunal en contradicción con la letra expresa de la ley o con una interpretación integradora del Código Civil y del ordenamiento de emergencia -como la que propongo - arroga las facultades de decir que en las ejecuciones hipotecarias entre particulares el deudor debe pagar 1,40 por dólar debido, en todos los casos. Esto es legislar porque es dar una norma general sin tener en cuenta las circunstancias del caso, ni decir cuales son estas circunstancias, las que además ni siquiera han sido invocadas. Prueba de que este Tribunal está dictando como norma general que el precio del dólar es 1,40 es la reiteración de la fijación de este tipo de cambio para deudores morosos en reiterados pronunciamientos en los que aún siendo diferentes las circunstancias el tipo de cambio judicial del dólar se ha mantenido constante.
A continuación fundamentaré mis motivos de disenso en forma particularizada y ampliaré los fundamentos por los que creo que el deudor moroso asume las consecuencias de la mora.
2. El reajuste equitativo los jueces deben aplicarlo para los deudores no morosos, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y no en forma de norma general cuando exista retraso imputable.
La única justificación legal a la que se alude para condenar a pagar dólares a un cambio de 1,40 en las obligaciones en mora es que según el Art. 8 del dec. 214 el juez puede hacer un reajuste equitativo, o lo que es lo mismo la teoría de la imprevisión a la que se hace referencia concreta en el Art. 11 de la ley 23.561, que fundamenta el Art. 8 del decreto 214.
Cabe recordar que dice el Art. 8 del decreto 214 al que se hace referencia dice: Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes.
Lo expuesto en el Art. 8 es la aplicación de la teoría de la imprevisión que viene del derecho romano en el cual a la máxima “pacta sunt servanda” Cicerón opuso “ rebus sic stantibus”.
Cuando existe una excesiva onerosidad sobreviviente, el juez debe repartir los riesgos teniendo en cuenta la ecuación originaria siempre y cuando no exista retraso imputable o negligencia del perjudicado. (Art. 1198 del Código Civil).
Pero considero que si hay mora no tiene porqué el deudor moroso verse beneficiado por no haber pagado en tiempo ya que es injusto que cuanto más prolongada o antigua sea la mora, más se vea beneficiado.
En el presente caso hay retraso imputable, es decir mora por la que no cabe el reajuste equitativo, y además no se tiene en cuenta la ecuación originaria, sino que se aplica una solución general, impropia de los jueces. ( PIZARRO, Daniel VALLESPINOS, Gustavo “Obligaciones “T 3- p 335).
3. Es impropio de los jueces dictar normas generales en contra de expresas disposiciones legales sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso en que se resuelve.
Es un prius del sistema republicano establecido por la Constitución Nacional que la función legislativa es atribuida exclusivamente al Poder Legislativo, salvo las delegaciones que puede hacer en ciertas circunstancias al Poder Ejecutivo. Pero no está autorizada la delegación al Poder Judicial, el que siempre resuelve el caso particular por aplicación de las leyes. Esto ha quedado condensado en la ley 27 y en el Art. III del Título Preliminar del Código de Comercio que dice: “Se prohíbe a los jueces expedir disposiciones generales o reglamentarias, debiendo siempre limitarse al caso especial de que conocen”.
El objetivo perseguido por la revisión del contrato, cuando se han alterado sus bases es posibilitar que el contrato siga vigente como ley de las partes, con el sentido y alcance que los celebrantes quisieron ajustado a su finalidad y economía (“MOSSET ITURRASPE, Jorge “ La frustración del contrato”, 1991).
Pero en el presente el contrato se encuentra extinguido por la mora (así que no se cumple con el primer objetivo que es que el contrato siga vigente) y no se han tenido en cuenta la ecuación originaria del pacto, ni el contrato en sí.
Para realizar un reajuste equitativo no es lo mismo la obligación de pagar el saldo de precio por la compra de una vivienda garantizada con hipoteca (caso en el que se puede pretender que si el valor de lo adeudado supera el valor de la vivienda se ajuste al valor real del bien) que un mutuo de dinero en el cual el reajuste ya no será de acuerdo al valor de la vivienda sino al valor del dinero.
No es igual un deudor con un gran riesgo de incobrabilidad que otro que no lo tiene. Es diferente cuando existen componentes extranjeros que cuando no existen. Es decir para el reajuste el juez debe tener en cuenta las condiciones de cada contrato particular, cosa que en el presente no se ha hecho.
Cabe señalar que el decreto 320 establece: “Que atendiendo a la modificación del régimen cambiario, dispuesto por el Decreto Nº 260 del 8 de febrero de 2002 y las previsiones del Artículo 8º del Decreto Nº 214/02, corresponde establecer pautas que contemplen la situación de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados”.
Como en el presente el reajuste se ha realizado de oficio y sin tener en cuenta las bases del contrato, no se le ha dado ninguna oportunidad a las partes (ni acreedor ni deudor) a señalar si en el acuerdo se contemplaban cosas, bienes o prestaciones con componentes importados. Pero lo que es peor como el tema ya ha sido abordado en esta instancia ejecutiva de oficio, no se da lugar a un juicio ordinario posterior.
Cabe señalar que en la valoración de un mutuo o un préstamo mínimamente los jueces tienen que tener en cuenta:
• Quién es el prestamista; adviértase que en el voto del Dr. Arazi se iguala al acreedor particular con el financiero, sin tener en cuenta cuál es el costo de captación que tiene el prestamista, o si por culpa de la mora el prestamista tuvo que acudir al mercado financiero y pagar en dólares.
• Quién es el prestatario; mi distinguido colega ya citado no hace ningún distingo acerca de quien recibe el préstamo, si es comerciante, productor rural, industrial, exportador.
• Cuál es el destino del préstamo; puede ser un “Financial Project o un préstamo para consumo, para comprar una casa, reparar una vivienda o para capital de trabajo de una empresa; puede ser un crédito nuevo o una refinanciación . No puede ser que el poder judicial admita “ todo es igual, nada es mejor….”.
• Cuál es el plazo del crédito, y la antigüedad de su vencimiento, la cantidad de cuotas impagas, etc.
• Cuál es el monto del crédito, razonablemente no es lo mismo recibir varias decenas de millones de dólares para construir una autopista que tomar U$S 10.000 para financiar la reparación de una fábrica con elementos importados.
• Cuál es el sistema de amortización del capital: en ello se comprende (i) cuando se empieza a pagar el capital (ii) cuando se dejó de pagar el capital (iii) si el sistema de cálculo es el alemán o el francés y otros elementos que puedan vincularse al precio del dinero ( RIVERA, Julio Cesar “ determinación de la tasa de interés en un fallo plenario) Revista de derecho privado y comunitario “ 2001-2 “ Obligaciones dinerarias – intereses “, ed. Rubinzal Culzoni p. 162).
A continuación ampliaré los fundamentos por los que entiendo que corresponde abonar dólares en las obligaciones en mora.
4. LAS ÚNICAS OBLIGACIONES QUE SE PESIFICAN SON LAS OBLIGACIONES EXIGIBLES A PARTIR DEL DÍA 6 -01 -02.
La ley 25.561 establece en su artículo 11 que: "las obligaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la presente ley, originadas en contratos celebrados entre particulares, sometidos a normas de derecho privado, pactados en dólares u otra moneda extranjera o en los que hubiesen establecido cláusula".... serán pesificadas.
De la norma antes transliterada surge claro que las únicas obligaciones pesificadas son las exigibles a partir del 6 de enero del 2002, no las que ya eran exigibles con anterioridad.
Puede llegar a sostenerse que la ley 25.561, no se encuentra vigente o ha sido derogada por el decreto 214. Esto resulta impensable porque las leyes no se derogan por ley, y además porque el decreto 320 en su artículo 1° hace expresa mención a que la aplicación del decreto 214 del 3 de febrero del 2002 se refieren a las restructuradas por la ley 25.561.
En definitiva las obligaciones pesificadas son las exigibles a parir del 6 de enero del año 2002 por expresa disposición del Art. 11 de la ley 25.561, como la obligación motivo del presente litigio era exigible con anterioridad a dicha fecha debe pagarse en la moneda de origen.
5. LAS OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
El artículo 617 del Código Civil -reformado por la ley 23.928-, no ha sido reformado. Es decir que rige el texto que dice: "si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerase como de dar sumas de dinero"
No solo no ha existido una derogación tácita de esta norma sino que por el contrario la ley 25.561 en su artículo 5° dice: "Mantienese, con las excepciones y alcances establecidos en esta le la redacción prevista en el artículo 11 de la ley 23928 para los artículos 617,619 y 623 del Código Civil"
Cabe recordar que el artículo 619 establece "que si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada el día de su vencimiento".
Con la vigencia de la ley 25.561 se liberará dando la especie designada siempre que la obligación hubiera vencido antes del 6 de febrero del 2002, sino las deudas se pesifican a un valor de $ 1 = 1 U$S.
Como la obligación motivo de la ejecución venció con anterioridad a la fecha fijada por la ley 25.561, es de estricta aplicación el artículo 617 y 619 del Código Civil y el deudor solo puede liberarse entregando la calidad de moneda a la que se obligó.
En efecto; comparto lo dicho por el Dr. Arazi en cuanto a que el acreedor, al contratar, tiene la expectativa de que su crédito ha de ser satisfecho con el cumplimiento exacto de la prestación (Art. 740 del Cód. Civil), particularmente en la moneda pactada en razón de la legislación que amparaba ese interés al momento en que se constituyó la deuda. Pero no será pagado con esa moneda sino con otra que no entenderá como equivalente, en razón de la normativa vigente.
7. MORA Y PESIFICACIÓN
Las leyes de emergencia económica no han derogado el derecho privado nacional, por lo tanto hay que tener en cuenta que el régimen de la mora sigue vigente en la Argentina y compatibilizar las normas sobre mora con el régimen de pesificación.
8. MORA Y RESPONSABILIDAD CIVIL
La mora del deudor constituye uno de los presupuestos que determinan la responsabilidad civil del deudor que no cumple con sus obligaciones en el tiempo asignado en virtud del artículo 508 del Código Civil. (conf. ALTERINI, Atilio Aníbal; AMEAL, Oscar, LOPEZ CABANA, Roberto "Derecho de las Obligaciones civiles y comerciales" ed. Abeledo Perrot, p 177; BORDA, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil" Obligaciones T I . N 76 p 74, LLAMBIAS ,Jorge Joaquín " "Tratado de Derecho Civil" Obligaciones T I . N 132)
En efecto, el artículo 508 del Código Civil establece que el deudor es responsable " por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación"
En el caso en que el deudor estuviera en mora con anterioridad a la vigencia de la ley de emergencia económica, es el moroso quien debe los daños al acreedor y mal puede decirse que indemniza el daño que causa el deudor que paga con una moneda de un valor tres veces menor al que se obligó.
De admitirse la pesificación de las obligaciones en mora antes de la vigencia de la ley 25.561 al acreedor no solo no se le pagaría el daño que le produjo la mora hasta ese momento, sino que se le sumaría un nuevo daño, cual es la devolución del crédito a una moneda envilecida.
Cobra relevancia el viejo plenario de la Cámara Nacional Civil del 9 de Setiembre de 1977 " La Amistad S.R.L. c/ Iriarte, Roberto C.” que declaró que "...Corresponde revalorizar una deuda de dinero en relación con la depreciación monetaria en el caso de que el deudor hubiere incurrido en mora" (CNCiv., LL 1977 -D-1).
En este caso, encontrándose en mora el deudor, no puede desobligarse pagando menos de lo que debía al momento de la mora.
9. MORA Y TRASLACION DE RIESGOS
Existe un principio general de derecho que establece que la cosa se pierde para su dueño, esto viene del derecho romano y se expresa con la frase latina " res perit domino". De esta norma se sigue que los riesgos que afectan la prestación las asume quien reviste el carácter de dueño, salvo que la cosa no la tuviera el dueño en virtud de la mora de quien debía entregársela, en cuyo caso la pérdida o contingencia la sufre quien hubiese incurrido en mora.
" La solución se justifica porque la situación de mora genera la traslación de los riesgos que pendían sobre el propietario, hacia el patrimonio del deudor constituido en mora " ( Wayar, Ernesto Tratado de la Mora" p. 588). Ello por aplicación de la regla contenida en el artículo 513 del Código Civil que dice el caso fortuito libera al deudor de toda responsabilidad salvo que el deudor esté constituido en mora.
Aplicando lo antedicho al tema que nos ocupa, si consideramos que el cambio del régimen monetario y la pesificación es una caso fortuito o un hecho del príncipe las contingencias que afectan a las obligaciones de dar sumas de dinero deben ser soportadas por el deudor moroso al día 6-01-02.
La pesificación de las obligaciones en mora anteriores al dictado de la ley de emergencia económica implica premiar al deudor moroso, con la licuación de su deuda, e ignorar el régimen expreso del artículo 513 que establece la traslación de los riesgos para el deudor moroso.
Por otro lado, creo que no es justo ni razonable que se le abone al acreedor, en pesos, a razón de u$s 1 = $ 1, el monto que fuera acordado en dólares en el mutuo hipotecario, pues si aquél quisiera obtener con ello la cantidad de dólares que prestó, tendría que hacer un desembolso de casi tres veces más para obtener la cantidad de dólares prestada.
10 - LA APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO
En el presente nos encontramos con un problema de aplicación de las leyes en relación al tiempo donde es de aplicación el artículo 3 del Código Civil que expresamente dice: " A partir de su entrada en vigencia Las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias."
Cabe señalar que la ley 17.711 expresamente derogó el artículo 5to del Código Civil referente a las leyes de orden público, es decir que por mas que se afirme que la legislación de emergencia es de orden público esto no la hace retroactiva salvo que la ley lo disponga.
El artículo 3 del Código Civil contiene reglas que son muy importantes para resolver el caso sometido a resolución:
• Aplicación o efecto inmediato de las nuevas leyes a las situaciones o relaciones en curso.
• Principio de irretroactividad salvo disposición en contrario.
• Límite de la retroactividad dado por los derechos amparados por la constitución.
A continuación analizaré estos principios aplicándolos al tema de la pesificación
a Aplicación o efecto inmediato de las nuevas leyes a las situaciones o relaciones en curso.
De acuerdo con este principio general la pesificación de las obligaciones se aplica a todas las relaciones en curso, es decir a los contratos en curso de ejecución, pero con referencia a las obligaciones no extinguidas, sino a las que venzan con posterioridad.
Las situaciones ya extinguidas se rigen por la ley bajo la cual se extinguieron, de otro modo habría retroactividad. Rivera pone al respecto un ejemplo muy claro y relativamente cercano al caso en estudio. "Si una ley mandara indexar los créditos hipotecarios, no podría afectar a aquellos extinguidos mediante un pago hecho bajo el amparo de la anterior." ( RIVERA, Julio Cesar " Instituciones de Derecho Civil" Parte General" 2da ed. Ed- Abeledo Perrot, T I, p. 226).
En igual sentido afirmo que la ley que manda a pesificar las deudas no puede afectar a las obligaciones ya exigibles por la mora bajo el amparo del régimen de la ley de convertibilidad.
b. Irretroactividad salvo disposición en contrario.
El segundo principio establecido por la ley 17.711 en el artículo 3ro es la irretroactividad de la ley. Se considera que la ley es retroactiva cuando pretenda su aplicación a la constitución o extinción de una situación jurídica, constituida o extinguida bajo el amparo de la ley anterior; o a efectos de una situación jurídica que se han producido también bajo la vigencia de la ley sustituida.
Por el principio de la irretroactividad la pesificación no se puede aplicar a las situaciones consolidadas por la mora.
c. Límite de la retroactividad dado por los derechos amparados por la constitución.
El mismo artículo 3ro del Código Civil establece que la retroactividad puede ser impuesta por la ley. Cabe analizar entonces si las leyes de emergencia económica establecen normas que establezcan su vigencia retroactiva.
Estoy convencida de que la ley 25.561 no ha dejado de lado expresamente el principio general de la aplicación irretroactiva, en virtud de lo dispuesto expresamente en el art. 11 al decir que se aplica a las " prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación".
Pero aún en el caso de que se interpretara que se aplica retroactivamente a todas las obligaciones en razón de lo dispuesto por el decreto 214 inc. 1° ( lo que sería de pésima técnica interpretativa y legislativa porque los decretos no derogan a las leyes) la norma no podría afectar derechos amparados por garantías constitucionales, por lo tanto no podría conculcar el derecho de propiedad.
Réstame entonces interpretar claramente cual es el alcance del artículo 1ro. del decreto 214 que dice textualmente: "A partir de la fecha del presente decreto quedan transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen - judiciales o extrajudiciales - expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos"
De acuerdo al desarrollo hecho hasta el momento se aplica a los contratos nacidos con anterioridad a la ley 25.561 que no hayan sido exigibles con anterioridad.
Puede servir de ilustración el ejemplo que trae López de Zavalia en relación a la aplicación del art 3ro del Código Civil: "Una ley disminuye la tasa de interés para los préstamos; en un caso concreto se convino pagar los intereses en cinco cuotas: dos ya han sido pagadas, una está vencida pero no pagada y las dos últimas no han vencido”.
Caben muchas maneras de interpretar la aplicación de la norma, una es no aplicarla a este préstamo por estar constituido antes de la sanción de la ley. Otra solución extrema sería aplicar la nueva ley a todo el contrato inclusive las cuotas de interés ya pagadas. Otra posibilidad sería aplicarla también a la cuota vencida pero no pagada, en lo cual cabría reconocer retroactividad, porque la exigibilidad de la cuota ya se habría producido antes de la sanción de la nueva ley.
La cuarta y última seria aplicarla a las cuotas no vencidas; ésta es la que se adecua a nuestro artículo 3ro; efecto inmediato de la ley - aplicación a las consecuencias futuras y por ende no retroactivo ( Conf. RIVERA, Julio Cesar ob .cit. p. 226).
En definitiva, la pesificación de las obligaciones afecta lo convenido originariamente por las partes, introduciendo un valor de conversión diferente al existente cuando este se celebró; es de aplicación inmediata pero a las consecuencias futuras.
11 -MORA, PESIFICACION Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA IGUALDAD
La Constitución Nacional establece el principio de igualdad; este principio de igualdad se vería notablemente alterado si los deudores que pagaron en tiempo entregaron dólares y los que pagaron tardía, retrasada y morosamente se desobligaran entregando una moneda diferente y con distinto valor.
Siguiendo el principio de igualdad de los deudores, la ley 25.561 estableció una fecha a partir de la cual las obligaciones que vencieran con posterioridad se cancelarían con otra equivalencia entre peso y dólar, pero lógicamente ello no puede afectar las obligaciones anteriores porque los buenos deudores, los pagadores en término, los que honran sus obligaciones, se verían injustamente tratados en desigualdad de condiciones que aquellos que pagaron con atraso, y en mora.
No existe justificativo alguno para que dos deudores hipotecarios obligados a pagar en el año 2000, reciban diferente tratamiento. He leído detalladamente todas las exposiciones de motivo de los decretos y leyes de emergencia y no he encontrado en ninguno de ellos un solo fundamento que valide un tratamiento desigual para los deudores cuyas obligaciones se encontraban vencidas con anterioridad a la entrada en vigencia de estas normas transitorias.
Considero que es contrario al principio de igualdad que el deudor que realizó el pago en tiempo se vea en inferioridad de condiciones con respecto a quien no pago en ese año y lo hizo dos años después, y que no se puede liberar a éste último aceptando que pague una suma en pesos que no equivale al costo de la moneda pactada, en la obligación consolidada.
El paso del tiempo no debe premiar al deudor incumplidor en perjuicio del acreedor, ni tampoco la situación de emergencia puede colocar en situación desigual a los deudores que cumplieron en plazo, con los que no lo hicieron.
13. INTERESES
En este punto me adhiero al voto del Dr. Arazi, pues habiendo cambiado las circunstancias económicas del país, estimo que la tasa de interés entre compensatorios y punitorios no puede exceder el 18% anual.
Voto por la AFIRMATIVA
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede y por mayoría, se modifica la sentencia apelada, manteniendo la pesificación pero convirtiendo la suma reclamada en la demanda, a razón de u$s 1 = $ 1.40 (arts. 508 del Cód. Civil; por analogía, art. 2º del Decreto 214/02; 11 de la ley 25.561). Asimismo, se dejan sin efecto los intereses previstos en el art. 4º del Decreto 214/02 y se establece la tasa de interés del 18% anual desde la fecha de mora (13/3/2001) hasta el efectivo pago (doc. art. 622 del Cód. Civil). Ello dejando a salvo el derecho del acreedor de probar en un juicio de conocimiento amplio la existencia de un perjuicio mayor (doc. art. 508 del Cód. Civil y analog. Art. 8º Dec. 214/02). Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904). Regístrese y devuélvase.