Tribunal: Corte Suprema.
Fecha: 08/11/2005
Partes: Brochetta, Rafael A. v. Administración Nacional de la Seguridad Social
Publicado: RDLSS 2006-8-681.
Fecha: 08/11/2005
Partes: Brochetta, Rafael A. v. Administración Nacional de la Seguridad Social
Publicado: RDLSS 2006-8-681.
SEGURIDAD SOCIAL - Previsión social - Regímenes particulares - Empleados nacionales - Administración Pública Nacional - Movilidad - Ley 22955
Buenos Aires, noviembre 8 de 2005.- Considerando: 1) Que contra el pronunciamiento de la C. Fed. Seguridad Social que reconoció el derecho del actor a percibir sus haberes jubilatorios de conformidad con la ley 22955 (1), la ANSeS. interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido.
2) Que los agravios relacionados con la extensión temporal de la pauta de movilidad dispuesta en las sentencias suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el tribunal en Fallos 326:1431 y 4035 (causas "Cassella, Carolina" y "Pildain, José M."), a cuyas conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad.
3) Que, sin perjuicio de ello, con el fin de delimitar los alcances de la doctrina aplicada es pertinente agregar que el cambio de criterio en el caso S.2758 XXXVIII, "Sánchez, María del C. v. ANSeS. s/reajustes varios", del 17/5/2005, respecto de lo resuelto en Fallos 319:3241 ("Chocobar, Sixto C." [2]), no incide en la solución pues las prestaciones reconocidas según la referida ley 22955 permanecieron al margen de la pauta de ajuste del art. 53 ley 18037 (3), de modo que no está en juego en las actuaciones la subsistencia de ese último régimen después del dictado de la ley 23928 de Convertibilidad del Austral (4).
Por ello, el tribunal resuelve: revocar la sentencia apelada sólo en cuanto al régimen de movilidad de haberes que corresponde aplicar desde el 30/3/1995, con el alcance que surge de lo precedentemente expresado. Notifíquese y devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Elena I. Highton de Nolasco.- Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.- Ricardo L. Lorenzetti. En disidencia: Eugenio R. Zaffaroni.- Carmen M. Argibay.
DISIDENCIA DEL DR. ZAFFARONI.- Considerando: que contra el pronunciamiento de la C. Fed. Seguridad Social que reconoció el derecho del titular a percibir sus haberes jubilatorios de conformidad con la ley 22955, la ANSeS. interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es, en principio, admisible (art. 19 ley 24463 [5]).
Que los agravios relacionados con dicha pauta de ajuste remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las consideradas y resueltas por el tribunal en la causa R.135 XXXIX, "Redondo de Negri, Irma H. v. ANSeS. s/reajustes varios" resuelta en la fecha, a la que corresponde remitir por razón de brevedad.
Por ello, el tribunal resuelve: Confirmar la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.
DISIDENCIA DE LA DRA. ARGIBAY.- Considerando: 1) La sala 3ª de la C. Fed. Seguridad Social confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora y condenó a la ANSeS. a reajustar su haber jubilatorio de conformidad con la ley 22955. Dicha norma, establecía que el monto de la prestación sería equivalente al 82% de la remuneración correspondiente al cargo que el agente ocupaba al momento del cese laboral.
2) Contra tal decisión, el organismo previsional interpuso un recurso ordinario de apelación.
Argumentó que no correspondía la aplicación de la ley 22955 más allá de la vigencia de la ley 24463, porque esta disposición, en su art. 7, deroga todos los mecanismos de ajuste existentes y remite a la Ley de Presupuesto para la determinación de la movilidad.
3) La ley 22955 (B.O. del 24/10 y 9/11/1983), creó un régimen exclusivo para el personal civil de la Administración Pública Nacional y del Ministerio de Defensa, Estado Mayor Conjunto o Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas. Las diferencias que lo separaban del conjunto de los afiliados del régimen común, consistían en el modo de determinación del haber inicial y el cálculo de las movilidades futuras. La jubilación resultaba equivalente al 82% de la remuneración total asignada al cargo ocupado al momento del cese en los servicios y la movilidad debía hacerse efectiva con cada modificación del salario tomado en cuenta para determinar el haber de la prestación, sin que rigieran los topes máximos de haberes aplicados al sistema general.
Este régimen, cuyos beneficios se sostenían con aportes previsionales superiores a los efectuados por el resto de los trabajadores del sistema general, fue derogado de modo expreso por el art. 11 ley 23966 (6) (B.O. del 20/8/1991).
4) La ley 23966 dejó sin vigencia a todas aquellas disposiciones que, como la ley 22955, modificaban requisitos o condiciones fijados por la ley 18037 .
Pero antes de que la derogación de los regímenes especiales se hiciese efectiva, se dictaron un conjunto de disposiciones destinadas a mantener, aunque con restricciones, sistemas previsionales que se consideraron que justificaban un tratamiento diferenciado en virtud de las características de sus actividades. Tal el caso de la ley 24016 para los docentes, la ley 24017 (7) para actividades insalubres, tareas penosas y riesgosas, determinantes de vejez prematura y la ley 24018 (8) para los representantes de los tres poderes del Estado de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires etc.
Por su parte, la ley 24019 restableció la vigencia, a partir del 1/1/1992, de los sistemas jubilatorios de los investigadores científicos y tecnológicos, guardaparques nacionales, personal del servicio exterior de la Nación, etc.
5) El régimen de la ley 22955, no fue repuesto ni se creó uno nuevo para abarcar las actividades que habían justificado su instalación.
Por tal motivo, a partir del 1/1/1992, en virtud de la ley 23966, los trabajadores dedicados a esas tareas pasaron nuevamente al sistema general de la ley 18037 . Situación que se mantiene al presente en la ley 24241 (art. 4 parte 1ª ley 24019, B.O. del 18/12/1991 y 2 inc. a aps. 1, 2 y 7 ley 24241, B.O. del 18 y 26/10/1993).
6) Sin perjuicio de ello, la ley 24019, en la segunda parte del art. 4, dispone: que los que ya eran beneficiarios de los regímenes derogados por la ley 23966 y sus futuros causahabientes, como por ejemplo la ley 22955, conservarán todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31/12/1991. En punto a la movilidad, introduce la siguiente restricción: por el plazo de cinco años, a partir de la promulgación de la ley "los montos móviles de las jubilaciones no podrán superar el 70%, de la remuneración asignada a la categoría, cargo, o función que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación...".
7) Es decir, que desde el 1/1/1992, los trabajadores en actividades antes comprendidas por la ley 22955, son regidos por el sistema común aplicable a todos los empleados en relación de dependencia (parte 1ª art. 4 ley 24019). No sucede lo mismo con quienes ya habían obtenido su jubilación especial (ley 22955), o habían adquirido ese derecho por haber cesado antes de la fecha de corte mencionada (parte 2ª del art. 4 ley 24019).
Esa subordinación de la situación de los interesados a la ley 22955, vigente en el momento de la efectiva cesación o al 31/12/1991, responde al imperio del art. 4 antes citado.
8) Que la ley 24019 mantenga para ciertos trabajadores la movilidad de la ley 22955, a fin de priorizar la concreta prestación de servicios bajo ese régimen, no quiere decir que obtuvieran un derecho irrevocable a que su haber previsional sea equivalente al 82% del sueldo en actividad, pues la posibilidad de que dicha pauta de ajuste sea sustituida por leyes posteriores en relación con los haberes futuros de los beneficiarios, no puede ser bloqueada.
Al respecto, la Corte ha dicho reiteradamente que el jubilado tiene derecho a una prestación previsional, pero no a una determinada cuantía o monto de ella (Fallos 170:12; 173:5; 310:991; 319:3241, entre muchos otros).
9) Corresponde examinar entonces, si tal como lo entiende la ANSeS., la ley 24463 dejó sin vigencia la pauta de movilidad de la ley 22955, mantenida en virtud de la ley 24019 (art. 4 parte 2ª) para determinado grupo, aunque con una restricción temporal (70%).
La Ley de Solidaridad Previsional en ninguno de sus artículos dispuso tal derogación y es forzado suponer que esa fuese la intención del Congreso si no lo decidió así de manera expresa.
El carácter restrictivo de las derogaciones implícitas de normas que establecen reglamentaciones de la movilidad establecida en el art. 14 bis fue afirmado en la causa S.2758 XXXVIII, "Sánchez, María del C. v. ANSeS. s/reajustes varios" , sents. del 17 de mayo y 28/7/2005 (voto de los jueces Zaffaroni y Argibay), al evaluarse la vigencia del art. 53 ley 18037 luego del dictado de la Ley de Convertibilidad.
En esa oportunidad, se hizo referencia a que la norma, por ser reglamentaria de la movilidad (garantía consagrada en el art. 14 bis CN. [9]), tenía una relevancia tal que su derogación no podía ser un efecto lateral de la ley, sino que debía constituir el objeto principal de la decisión del Congreso.
Que se trataba de una exigencia directamente vinculada con el funcionamiento del sistema democrático la de que el universo de intereses afectados por las leyes fuese el tomado en cuenta en el proceso deliberativo previo y no el que podía resultar de un mecanismo intelectual posterior a cargo de jueces y técnicos.
Se sostuvo que la prudencia interpretativa aludida, respondía a la especialmente requerida por esta Corte cuando se trataba de aplicar leyes previsionales en perjuicio de las personas que ellas buscaban proteger, siempre que tales normas admitieran un criterio amplio de interpretación (doct. de Fallos 240:174; 273:297, entre otros).
10) En síntesis, la ley 24463 es una ley general que reformó el sistema establecido por la ley 24241 (10), que también lo es. En esa medida, alcanza a las personas que trabajan en actividades antes comprendidas por la ley 22955, porque esta disposición luego de su derogación no fue restablecida ni sustituida por otra similar.
Distinto es el caso, como ya se dijo, de los que, al momento de entrar en vigencia la derogación, ya habían adquirido el derecho a jubilarse en los términos de ese estatuto, pues ellos se encuentran protegidos por la norma aún vigente contenida en el art. 4 parte 2ª ley 24019.
La actora está amparada por una ley (art. 4 parte 2ª ley 24019) que prioriza su concreta prestación de servicios en un régimen especial -aunque ya derogado- y le depara un trato autónomo y diferente al del resto de los trabajadores dependientes. Con la aclaración anterior, entiendo que también opera el principio según el cual una ley general (como lo es la ley 24463) no puede derogar la especial (art. 4 parte 2ª ley 24019).
Por ello, el tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.