jueves, 1 de mayo de 2008

Brugo, Valeria c/ PEN .


Brugo, Valeria c/ PEN .
Sumarios:
1.- A los fines de examinar la admisibilidad de la medida debe tenerse en consideración que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora, y viceversa, pero ello es posible cuando, de existir realmente tal peligro en la demora, se ha probado en forma mínima la verosimilitud.
2.- Aun cuando la situación de grave crisis pudiese justificar –por hipótesis- que los ahorristas debieran compartir el sacrificio que la situación pudiera imponer acorde también a las previsiones del articulo 119 del Código Civil, no parecería ajustado a pautas de aceptable razonabilidad que fuesen ellos quienes cargasen con el mayor perjuicio, de modo tal que esa situación implicará la violación de la garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional. Un reparto de sacrificio desigual e inequitativo violaría el mencionado precepto.
3.- La supuesta incertidumbre que generaría la situación patrimonial de le entidad bancaria en que se depositaron las sumas reclamadas no parece suficiente para tener por probada la existencia del peligro en la demora. Máxime si se- advierte que, a la fecha, no parece comprometida su actuación en el mercado financiero, en razón de la distintas medidas adoptadas por el Estado Nacional —v otras entidades del sistema— a los efectos de garantizar su continuidad.
Buenos Aires, 21 de marzo del 2002.-
VISTOS:
El recurso de apelación deducido e fs. 24/28 vta, por la parte actora contra la resolución de fs. 17/21; y
CONSIDERANDO
1. Que la actora dedujo la presente acción de amparo con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad del decreto 1570/01 por cuanto restringía y afectaba de forma directa derechos y garantías reconocidos e la Constitución Nacional.
Señaló que, al momento del dictado de la norma, poseía en la sucursal N° 182 del Banco Galicia una caja de ahorros (N° ---------en la que se encontraban depositados u$s 656 producto de sus ahorros; en F.I.M.A. comitente N° ----------- la suma de u$s 371.283 depositados de conformidad a la ley 25.466 y en un depósito a plazo fijo, con vencimiento el 21 de diciembre de 2001; 1a suma de u$s 611.668,89. - -
Agregó que las medidas adoptadas afectaban la libre disponibilidad de esos ahorros que constituían el sostén de su futuro y eran el producto de la herencia de su madre fallecida.
Como medida cautelar, requirió que se ordenara al Banco de Galicia que reintegrara, de inmediato, el total del saldo de la caja de ahorros, de F.I.M.A. comitente N° ------------ y del plazo fijo mencionado —con excepción de la suma de u$s 100-. Todo ello,, en dólares estadounidenses billete... -
II. Que, a fs. 17/21, el juez de grado, con remisión a lo decidido en la causa “Kahrs, María Laura y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional rechazó la medida cautelar solicitada.
III. Que, contra esa decisión la actora interpuso recurso de apelación (confr. fs. 24/28)
Sostuvo, en síntesis, que:
a) La valoración -que el a quo había efectuado en la resolución a la que se remitía no se correspondía con las particulares circunstancias de la causa y -que, además, no se habían tomado en consideración las especiales implicancias que las normas cuestionadas tenían sobre su situación.
b) No se había tenido en cuenta que, como era de público y notorio conocimiento, el Banco Galicia dejarla de operar en cualquier momento, lo que le acarrearía graves perjuicios y demostraba la urgencia del caso.
IV.-Que, en primer término, es menester señalar que “las medidas cautelares tienden a impedir que, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte lo ejecución forzada o torhe inoperantes los efectos de la resolución definitiva” (conf. esta Sala, “Canop Nata:”, 13/12/90, y muchas otras).
V. Que la procedencia de dichas medidas se halla condicionada, como principio, a que se demuestre: 1) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las -solicita ( fumus bonis iuris y 2) el peligro en la demora, Que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda en los hechos realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (conf. fallo cit. y 25/10/97, in re “Radio Siglo XXI 30/10/97, in re “Robledo”; 30/12/97, in re “Pizarro”; entre muchos otros) es menester que se fije una contracautela suficiente por los eventuales perjuicios que la medida pudiere ocasionar a la contraria, de haber sido pedida sin derecho (conf. esta sala, 15/5/92, in re “Incidente s/ recurso de apelación efecto devolutivo en los autos: Belt S.A y otros c/ Dirección Nacional de Aduanas s/ juicio de conocimiento; 10/10/97, in re “Migue: 3osé María c/ Estado Nacional — M° de Cultura y si empleo público”). Por otra parte, en el caso. de la prohibición de innovar se requiere que la cautela no pudiere obtenerse por otros medios (conf. art. 230 C.P.C. y C.).
VI. Que, a los fines de examinar la admisibilidad de la medida debe tenerse en consideración que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora, y pero ello es posible cuando, de existir realmente tal peligro en la demora, se ha probado en forma mínima la verosimilitud.
VII. Que, para avaluar la verosimilitud del derecho invocado en la pretensión cautelar, es menester realizar las siguientes consideraciones.
1. Como sostuvo en fecha reciente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se “ encuentra fuera de discusión en el caso la existencia de una crisis económica por lo cabe cuestionar el acierto o conveniencia de la implementación de medidas paliativas por parte del Estado. Pero ello no implica que se admita sin mas, la razonabilidad de todos y cada uno de instrumentales es que se establezcan para conjurar los efectos de la vicisitud” (CSJN, “Banco Galicia en... Smith cons. 9°, párrafo primero, el 1° de febrero de 2002).
2. Un examen preliminar y provisorio - pretensión preventiva -propio de los procesos cautelares- lleva a considerar, al menos de modo inicial, Que las normas instrumentadas no constituirían, como también lo puso de manifiesto el tribunal Supremo en situaciones análogas (conf. causa “Banco de Galicia . .en Smith.. .“ citada), una reglamentación razonable de los de y garantías constitucionales (art. 26 de la C.N).
3. Se advierte, en primer lugar, que ha suplantado el régimen de convertibilidad monetaria —en virtud del cual “un peso” era igual a “un dólar”- (conf. ley 23.928) por uno de flotación del valor de la moneda nacional con relación a eso moneda extranjera (conf. decreto 260/02), la conversión a pesos “pesificación”— de los depósitos realizados en dólares —al valor de “PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS... por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE (conf. art. 2°, decreto 214/02)— sumada a la reprogramación de su devolución —en 12, 18, o 24 cuotas mensuales a partir de enero, marzo, junio o septiembre de 2003, según el monto de lo depositado (conf. resolución 46/02), afectaría prima facie el derecho de propiedad, reconocido en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional.
Frente a ello no cabe soslayar, aun en esta instancia procesal inicial y provisoria, que los titulares en los ahorros depositados en el país —en su mayoría particulares contrataron con entidades bancarias y financieras constituidas y concebidas en esencia, como empresas - de riesgo que, a su vez, por ese dinero a tasas de interés cuyos índices atendían también a cubrir un alto riesgo, el cual no aparecería honestamente afrontado al producirse el evento perjudicial:
En consecuencia, aun cuando la situación de grave crisis pudiese justificar –por hipótesis- que los ahorristas debieran compartir el sacrificio que la situación pudiera imponer acorde también a las previsiones del articulo 119 del Código Civil, no parecería ajustado a pautas de aceptable razonabilidad que fuesen ellos quienes cargasen con el mayor perjuicio, de modo tal que esa situación implicará la violación de la garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional. Un reparto de sacrificio desigual e inequitativo violaría el mencionado precepto.
Y ello seria así aún sin entrar a considerar por tratarse del estudio preliminar de una medida cautelar- el diferente trato que habría sido dado a los distintos agentes del sistema financiero en la medida en que pudiera implicar usar ahorro nacional genuino —imprescindible para la generación ce riqueza y el crecimiento de toda sociedad- para cancelar deuda financiera, sin siquiera realizar d respecto del monto, causa o finalidad de estas últimas.
5. Por otro citado, la tache de inconstitucionalidad no podría quedar prima facie superada con la opción prevista en el artículo 9° del decreto 214/02 en virtud de la cual, los depositantes podrían recibir —hasta la suma tope de dólares 30.000 por titular y por entidad financiera- bonos con cargo e los fondos del Tesoro Nacional en sustitución de la devolución en pesos de los depósitos realizados originariamente en dólares. Ello seria así atento a que, aun cuando se haya previsto la transferencia al Estado de activos de las entidades financieras (conf. art. czt.), pareciera que esos activos estarían constituidos por sus créditos contra el Estado Nación y, en consecuencia, lejos de reforzar el derecho de los depositante implicaría para el ahorrista la liberación del deudor originario (la entidad financiera) y su sustitución por otro distinto (el Estado Nacional), que ha declarado públicamente su estado de insolvencia.
6. Cabe también poner de manifiesto que, una vez dispuesta la conversión a pesos de todos los depósitos realizados en moneda extranjera, resultaría prima facie carente de toda razonabilidad el cronograma de devolución de aquellos previsto en la resolución 46/02, en tanto conferiría un trato desigual y más gravoso a los ahorristas —originarios- en “dólares” (a quienes se devolvería, en pesos, a partir de enero, marzo, junio o septiembre de 2003, según el monto del depósito) respecto de quienes depositaron —originariamente- “pesos” (cuya devolución en cuotas sería a partir de marzo, agosto o diciembre de 2002, según su monto).
Siendo regla de justicia tratar do igual modo a quienes se hallan en igualdad de condiciones (adviértase que, en definitiva, el depositante de “dólares” recibiría “pesos” , el cronograma diferenciado de devolución del dinero, según la moneda en segundo párrafo del acápite i) del punto 2.2. del anexo de J Comunicación “a” 3467 del Banco Central de la República Argentina.
A esos fines, la demandante deberá indicar en qué caso y porcentaje hará efectiva la medida otorgada.
En cuanto a la contracautela, resulta - suficiente con que la parte actora preste caución juratoria.
XI Que, por otra parte, el criterio propuesto sería acorde a las medidas adoptadas por el Estado Nacional en las últimas semanas con objeto de flexibilizar las restricciones impuestas a la utilización de los fondos depositados en el sistema financiero con anterioridad al dictado del decreto 1570/01 (confr. Comunicación “A” 3481 del B.C.R.A en tanto permitiría a la actora —sin extraer la totalidad de las sumas del sistema— adquirir los bienes y servicios que podrían resultarle necesarios para su existencia digna.
XII. Que, finalmente, se deja aclarado que las conclusiones a las que se arriba en modo a implican emitir un juicio de valor respecto de la constitucionalidad de las normas actos en examen, materia que deberá ser objeto del pronunciamiento a dictarse para resolver el fondo del planteo efectuado.
XII. Que, dadas las circunstancias expuestas en el considerando VIII, con relación al carácter de las sumas alcanzadas por la medida cautelar, corresponde incluir al caso dentro de las excepciones establecidas en el último párrafo del artículo 12. del decreto 214/02 (según la modificación dispuesta en el artículo 3° del decreto 320/02)
Por todo lo expuesto, SE RESVELVE: Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Estado Nacional, al Banco Central de la República Argentina y al Banco de Galicia que excluyan de la reprogramación de depósitos dispuesta en la resolución 6/02 del Ministerio de Economía —conforme el texto de la resolución 4 6/02 de esa cartera— la suma originaria de dólares estadounidenses TREINTA MIL (u$ 30.000) —en las condiciones de paridad cambiaria establecidas en el decreto 214/02— pertenecientes a la actora, aclarando que a esos valores les serán aplicables los mismas condiciones de disponibilidad que corresponden a las sumas respecto de las-cuales se hubiere hecho uso de la opción establecida en el segunda párrafo del acápite i) del punto 2.2. del anexo de la Comunicación “A” 3467 del Banco Central de la República Argentina. A tal fin, la demandante deberá individualizar las cuentas y porcentajes en que pretenda hacer efectiva la medida otorgada.
Regístrese y devuélvase al juzgado de origen a fin de que notificar la presente, dar cumplimiento a lo resulto y, continuar con el trámite de la causa. ALEJANDRO JUAN USLENGHI.- MARÍA JEANNERET DE PEREZ CORTES.- GUILLERMO PABLO GALLI (en disidencia).-

El Dr. Guillermo Pablo Galli Dijo:
1. En el caso la demandante reclama la restitución de sumas depositadas en distintas cuentas del Banco Galicia S.A.
Sin embargo, no ha invocado razones de urgencia o de cualquier otra índole que demuestren que la sentencia a dictarse en autos, pueda tornarse ilusoria o de imposible cumplimiento. Tampoco que fue originalmente realizado el depósito, no se encontraría al menos en esta evaluación provisoria, en armonía con la garantía prevista en el articulo 16 de la CN.
Dicha desigualdad se apreciaría a poco de reparar, a su vez, en que quienes ahorraron mediante depósitos en moneda extranjera, habrían resignado gozar de tasas de interés mas favorables en pos de mantener una mayor seguridad ante eventuales modificaciones en la política cambiaría que en el futuro devenir.
VIII. Que,- dicho lo precedente y con relación al restante recaudo establecido en el artículo 230 del código de rito, esto es el peligro en la demora, corresponde señalar que las depositadas por la actora se encuentran reprogramadas y serán canceladas en cuotas, en el mejor de los casos, a partir de e de 2003 (conf. art. 50 del decreto 71/02, resolución 46/02 del Ministerio de Economía de la Nación —y sus modificaciones comunicarían “A” 3467 del Banco Central de la República Argentina).
Es decir que —más allá de las posibilidades de uno de los certificados representativos de depósitos e plazo fijo reprogramados que en la comunicación “A” 3481 del B.C.R.A. se prevee (para la adquisición de inmuebles o vehículos, automotores O km.)- la actora podría encontrarse privada, hasta enero del próximo año, u utilizar -aún dentro del sistema bancario—, las sumas en cuestión para hacer frente las necesidades propias de su existencia.
Debe recordarse que toda persona tiene derecho a gozar, de un nivel de vida adecuado y digno, que preserve o la asegure -a ella y a su ‘familia— la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y la educación (confr. arts. X y XH de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 25 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 11, 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; todos ellos de rango constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
Las condiciones impuestas en las normas cuestionadas, unidas a la situación de colapso del fuero (derivado, del ingreso de más de 100.000 amparos sobre la materia), podrían no permitir o dificultar la satisfacción de esas necesidades, cuyo atención debe ser inmediata y no puede aguardar hasta el dictado d un pronunciamiento definidos en autos que no podrá ser emitido dentro del plazo razonable que exige la vía intentada.
En ese marco, la supuesta incertidumbre que generaría la situación patrimonial de le entidad bancaria en que se depositaron las sumas reclamadas no parece suficiente para tener por probada la existencia del peligro en la demora. Máxime si se- advierte que, a la fecha, no parece comprometida su actuación en el mercado financiero, en razón de la distintas medidas adoptadas por el Estado Nacional —v otras entidades del sistema— a los efectos de garantizar su continuidad.
2. La procedencia de una medida cautelar está sujeta a la presencia de dos requisitos esenciales fundante mismo de su decisión: verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demore en adoptar la medida (confr. esta sala “Canop Nazar”, 12/12/90; “Radio Siclo XXI”, 29/10/97; “Robledo”, 30/10/97; “Pizarro” 30/12/97; entre muchos otros). La ausencia de uno de ellos torna innecesaria la cor de la restante el caso, entiendo que no se presenta el segundo de los requisitos que autorice adoptar cautelarmente una decisión que pueda eventualmente contribuir a alterar la política económica del gobierno, sin perjuicio de a decisión definitiva en torno a la legalidad o a la constitucionalidad de las normas atacadas.
3. No debe perderse de vista que las normas cuestionadas fueron dictadas ante la gravedad de la situación que aún hoy afronta el país, y con el objeto de paliar la crisis,- así como la fuga de depósitos y pérdida de reservas que sufría el sistema financiero. -
Dentro de ese conjunto de medidas, se decidió limitar el retiro de sumas de dinero en efectivo de los depósitos realizados en las cuentas de las entidades financieras, sosteniéndose que ello era indispensable para evitar un mayor incremento- en la inestabilidad del sistema.
Frente a esta extrema situación, no es posible —en tanto no se demuestre concretamente la existencia de situaciones particulares que lo ameriten— otorgar una medida cautelar como la solicitada que, en los hechos, sólo ahondaría la situación que mediante la normas impugnadas se pretendió neutralizar en una etapa del proceso en la que aún no se ha decidido, de manera definitiva respecto de la constitucionalidad de las medidas implementadas.
Ha de recodarse que es principio liminar u la inconstitucionalidad de una ley es la última ratio del sistema jurídico, y que el poder judicial no puede declararla menos de existir oposición clara e indubitable entre ello la constitución, bajo el imperio de la cual se ha dictado (confr. doctr. de Fallos: 112:63), declaración que no puede alcanzarse en el estado larval de un proceso al momento de resolver la solicitud de una medida cautelar.
A ello debe sumarse el hecho de que todavía no ha sido oída la parte demandada ni es posible —tal como 10 d de la cuestión lo requiere— realizar un examen pormenorizado ce los argumentos expuestos por la actora para sustentar su planteo.
En ese marco, de otorgarse la cautelo en la forma solicitada no-se estaría asegurando preventivamente la ejecución de una eventual sentencia de condena, sino lisa y llanamente ejecutándose un pronunciamiento inexistente (confr. esta sala, “Usandivaras, Eduardo c/Estado Nacional, Banco de Galicia y Bs. As.”, 21/6/90), circunstancia que resulta manifiestamente incompatible con la finalidad del instituto en e; además de ocasionar perjuicios que —dada la entidad de los intereses en luego— podrían resultar mucho mas graves que aquellos que se pretenden evitar, ante la posibilidad de volcarse esos fondos en la adquisición de moneda extranjera alterando aun mas la situación del mercado cambiario. -
4. Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que la actora no ha demostrado, en principio, la falta de disponibilidad de fondos suficientes para satisfacer sus necesidades durante el trámite de la causa que haga necesario disponer el millón de dólares estadounidenses depositados o su equivalente en moneda nacional, no aparece en el caso la existencia del peligro en la demore, que autorice el ingreso en el examen de la verosimilitud del derecho invocado, r obstante lo o vertida al respecto en la causa “Gewisgold Nora Inés c/ P.E. N. s/ amparo lev 16 el 2 de marzó del corriente año.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la decisión objeto de recurso. Regístrese, notifíquese y devuélvase. GUILLERMO PABLO GALLI.