jueves, 1 de mayo de 2008

B., S. E. c/ P., J. L


B., S. E. c/ P., J. L
2’ INSTANCIA.— Buenos Aires, julio 4 de 2000.— Considerando: se agravia la parte actora que lo re suelto a f. 110 donde se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
De conformidad con lo expresamente dispuesto en el art. 4027 inc. 1 CCIv., se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos de pensiones alimentarias. Aun cuando existen opiniones en contrario, este tribunal ha sostenido que dicho plazo comprende a las cuotas alimentarias ya fijadas por sentencia o por convenio, ya que el derecho a reclamar la pensión es imprescriptible y es lógico que así sea porque la acción por alimentos no se funda en necesidades pasadas sino en las actuales del peticionante (conf. esta sala, expte. 86139 del 18/11/1993 y sus citas; y expte. 293775/1 988 * G., M. C. y. T., J. s/alímentos”).
Conforme a ello, cabe confirmar el temperamento adoptado en la resolución apelada que admitió la defensa en estudio.
Señala a su vez la actora en sus agravios que al decidir de ese modo se dejó de lado lo preceptuado en el art. 645 CPCCN. que regula lo atinente al instituto de la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas. Sin embargo, debe destacarse que el demandado no planteó la eventual existencia de la aludida caducidad, sino la prescripción de la acción.
A tal respecto, corresponde señalar que independientemente de la posible caducidad de las cuotas atrasadas, éstas se hallan sujetas a prescripción. En los casos que las cuotas atrasadas se hallan sujetas a caducidad, normalmente ésta operará —por inactividad, del alimentista— antes. de transcurrir el plazo legal de la prescripción. Podría darse un supuesto en que por sus características no correspondiese presumir la falta de necesidad para declarar la caducidad; pero sí, en cambio, declarar la prescripción por falta de reclamo en el plazo legal. Además, la caducidad no corre contra los menores de edad, en tanto que “la prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales” (art. 3966 CCiv.) (Bossert, Gustavo A., “Régimen jurídico de los alimentos”, ps. 478/479, pto. 524). Se concluye entonces que resultó acertada fa decisión apelada en cuanto que hizo lugar a la prescripción de la acción respecto de determinados períodos. Se analiza la procedencia de dicha excepción y no de un supuesto de caducidad que deba decidirse conforme a las directivas del art. 645 CPCCN.
Asimismo, ante la objeción hecha en el memorial de que se admitió la excepción de prescripción a pesar de ser el beneficiario menor corresponde señalar que respecto del hijo menor, se ha sostenido que no corre la prescripción, pues no resultaría aplicable el art. 3966, conforme a (a doctrina que emana del art. 3980, ya que el padre, a quien se le re clamarán alimentos, es a la vez representante legal y necesario del hijo, lo que determinaría la incapacidad de hecho para accionar. Sin embargo, el ejercicio compartido de la patria potestad, introducido por la ley 23264 (1), determina que ambos progenitores sean los representantes legales y necesarios del hijo menor; de manera que bien puede la madre, en representación de éste, reclamar al padre por alimentos; en consecuencia, corre la prescripción conforme al art. 3966 (conf. Bossert, Gustavo A., “Régimen jurídico de los alimentos”; C. Nac. Civ., sala A, “M., Z . G. y. E., F. J. s/ejecución de sentencia”, r. 241388 del 11/5/1998).
En definitiva, conforme a lo expuesto, corresponde confirmar el temperamento adoptado en la resolución recurrida. El plazo de prescripción para cobrar las cuotas adeudadas —en razón de un convenio homologado.— es de cinco años. No obsta a ello la circunstancia de que el beneficiario sea menor de edad ante el ejercicio compartido de la patria potestad que tienen ambos padres. Finalmente, no se trata este caso de un supuesto de caducidad (art. 645 CPCCN.) sino de prescripción de la acción, institutos diferentes —conforme lo señalado anteriormente—, gobernados por distintas normas.
Las costas dé alzada, ante las particularidades del caso y a que la parte actora pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo -con fallos que avalan su postura—, se imponen en el orden causa’. do.
En su mérito, se resuelve: confirmar la resolución de fs. 110 con costas por su orden.— Delfina M. Borda.— Julio M. Ojea Quintana.— Eduardo L. Fermé.