jueves, 1 de mayo de 2008

Bruno, Raúl O.


Bruno, Raúl O.
CS, abril 12-988. - Bruno, Raúl O.
Buenos Aires, abril 12 de 1988.
Considerando:
1) Que el actor -Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro- promovió una demanda de amparo en la cual solicitó -sobre la base de alegar que su remuneración como magistrado había sufrido un sensible deterioro- que se garantizara el que denominó su "valor constante", al par que peticionó que se le abonaran las diferencias entre lo realmente cobrado y aquellas sumas que le hubiera correspondido percibir. Fundó su pretensión en diversas normas de la Constitución de la Provincia y de la Nación.
2) Que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro rechazó la demanda con base en dos argumentos. Sostuvo, por un lado, que la facultad de determinar los sueldos de los jueces es exclusiva de la Legislatura local, por lo que aun cuando ésta no hubiese observado el mandato del art. 130 de la Constitución de esa provincia, el Poder Judicial no podía "legislar" en su reemplazo. Por el otro, afirmó que resultaba "claro que privilegiar a los jueces eximiéndolos de las penurias de la inflación que sufre todo el cuerpo social de la provincia y de la Nación, en particular las remuneraciones de la administración pública, al par que no fue querido por los Constituyentes, a la luz de la nota transcripta (referida al art. 130 cit.) implicaría una desigualdad ante la ley y un privilegio inadmisible al espíritu Republicano...".
3) Que el apelante expresa un triple orden de agravios vinculados con: a) la arbitrariedad del primero de los aludidos argumentos del a quo; b) la arbitrariedad de la interpretación desarrollada en el segundo, y c) el conflicto entre la norma así interpretada y la Constitución Nacional.
4) Que el cuestionamiento que encabeza dichos agravios debe tener favorable acogida, pues el criterio del a quo, al que se refiere, importa el menoscabo del derecho de defensa en juicio consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional.
5) Que, al respecto, cabe poner de manifiesto que el art. 130 de la Constitución de Río Negro dispone que "los miembros del Poder Judicial recibirán por sus servicios una remuneración que determinará la ley, la cual será pagada en épocas fijas y no podrá ser disminuida de manera alguna mientras permanezcan en sus funciones, pero estará sujeta a los impuestos y contribuciones generales".
6) Que del hecho afirmado por el a quo, relativo a que de acuerdo con el precepto citado es facultad exclusiva de la legislatura determinar los salarios de los jueces, no se sigue la consecuencia de que las normas dictadas en ejercicio de dicha facultad sean insusceptibles de revisión judicial, ni que por medio de ese control no pueda hallar satisfacción el perjuicio alegado por el actor.
7) Que, desde luego, al tratarse de una atribución conferida a otro poder de igual jerarquía que el judicial, no es del resorte de éste juzgar acerca del mérito, acierto o conveniencia con que la legislatura ha usado de su potestad. Median para tal impedimento razones constitutivas del principio de separación de poderes cuyo quebrantamiento conllevaría el del propio régimen republicano que rige tanto para la Nación como para las provincias.
8) Que, empero, cuando ante los estrados de la justicia se impugnan las disposiciones expedidas en el ejercicio de tal atribución, con fundamento en que ellas se encuentran en pugna con la Constitución produciéndose un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca, se configura una causa judicial atinente al control de constitucionalidad de preceptos legales infraconstitucionales cuya decisión es propia del Poder Judicial.
9) Que en lo expresado precedentemente no hay contradicción alguna, antes bien, el sencillo obrar del mencionado principio de separación. El ejercicio de la facultad de fijar las retribuciones de los jueces es algo muy distinto del control de constitucionalidad de las consecuencias de dicho ejercicio en un caso judicial. Tan exclusivo de la legislatura es el primero, como del Poder Judicial el segundo. No hay en esto interferencias ni supremacías entre los poderes, sino cumplido acatamiento del principio básico del sistema que rige en la República, según el cual, la organización política, social y económica del país reposa en la ley (fallos t. 234, p. 82 - Rev. La Ley, t. 82, p. 102- y otros). Y es precisamente de ésta de la que surgen los dos ámbitos diferenciados de funciones, que han sido puntualizados.
10) Que, de tal manera, resulta inconsistente considerar que la referida labor del órgano judicial implica un indebido apoderamiento de atribuciones reservadas al Poder Legislativo. Ello ocurriría si se hubiese pretendido que dicho órgano judicial determinase las retribuciones de los magistrados. Mas no es ése el objeto de este proceso. Sí lo es, el de revisar, en el caso y para el caso, si las normas puestas en discusión han agraviado el derecho emanado de la Constitución local alegado por el demandante a fin de que, de haber ello ocurrido, se enderece el entuerto y se restablezca el imperio de la norma jerárquicamente superior.
11) Que tal restablecimiento no conduce a que la justicia "legisle" en reemplazo de la legislatura. La sentencia a dictarse no tendrá otros efectos que determinar, con arreglo a las disposiciones aplicables y al orden jerárquico de éstas, el precepto individual que rige la sola relación entre las parte. No hay en esto actividad "legislativa" sino pura y simplemente jurisdiccional. Sin lugar a hesitación, la competencia y la obligación del Poder Judicial es expresar la ley. Los que aplican las normas a casos particulares deben, por necesidad, exponer e interpretar dichas normas. Si una ley entra en conflicto con la Constitución y ambas son aplicables a un caso, la Corte debe determinar cuál de ellas lo gobierna. Esto constituye lo sustancial del deber de administrar justicia. Luego, si los tribunales deben tener en cuenta la Constitución y ella es superior a cualquier ley ordinaria, es la Constitución y no la ley la que debe regir el caso al cual ambas se refieren. Lo contrario, significaría sostener que si el Congreso actúa de un modo que le está expresamente prohibido, la ley así sancionada sería eficaz, no obstante tal prohibición. Se estaría confiriendo práctica y realmente al Congreso una omnipotencia total con el mismo aliento con el cual se profesa la restricción de sus poderes dentro de límites estrechos ("Marbury v. Madison", 2 L. ed. 60).
12) Que, por ende, más bien debilita que refuerza la decisión apelada, la cita que en ella se hace de la jurisprudencia de esta Corte, con arreglo a la cual "siendo un principio fundamental de nuestro sistema político la división del gobierno en tres grandes departamentos... independientes y soberanos en su esfera, se sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas, pues el uso concurrente o común de ellas haría necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes públicos, y destruiría la base de nuestra forma de gobierno". En efecto, como ya ha sido aclarado, tan de la incumbencia de la legislatura es el uso de la facultad varias veces mencionada, como de la justicia resolver sobre la constitucionalidad de las normas dictadas en consecuencia, respecto de las causas que le son planteadas. Es más, la aplicación que el a quo efectúa de la doctrina transcripta concluye traicionando los verdaderos propósitos que la animan, ya que so color de una inexistente injerencia del Poder Judicial en una esfera que le sería impropia, se termina cercenando el propio ámbito de esa misma esfera, cual es el de ejercer el control de constitucionalidad en causas judiciales.
13) Que es un principio elemental de nuestro derecho público el de que cada uno de los tres poderes que forman el gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución Nacional por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente (Fallos, t. 53, p. 420, entre otros) doctrina del todo extensible a las instituciones provinciales. Luego, así como es de la legislatura rionegrina expedir las disposiciones generales que establecen los salarios de los jueces, para lo cual aquélla interpretará y aplicará la Constitución local, es de la judicatura de esa provincia dictar las sentencias que decidan, en las causas que se le presenten, si el sueldo asignado al litigante es o no compatible con dicha Constitución, para lo cual también aplicará e interpretará esta Carta, otorgando operatividad al mandato contenido en su art. 130. No puede presumirse que cláusula alguna de la Constitución esté pensada para no tener efecto y, por lo tanto, la interpretación contraria es inadmisible salvo que el texto de la Constitución así lo indique ("Marbury v. Madison", citado). Es regla constitucional, tan imperativa para las provincias como para la Nación (art. 5°, Constitución Nacional), que la facultad de declarar inconstitucionales las leyes, y de anular actos en su consecuencia, es potestad exclusiva de los tribunales de justicia (fallos, t. 269, p. 243, consid. 10 -Rev. La Ley, t. 129, p. 541-).
14) Que, sin perjuicio de lo expuesto, podría sostenerse que tal control, en el "sub judice", resulta impedido por la inexistencia de pautas susceptibles de ser determinadas o interpretadas judicialmente para resolver el problema; en otras palabras, que el ordenamiento jurídico no proporciona elementos de ilustración manejables por el juzgador, a fin de que éste pueda trazar un límite que posibilite decidir cuándo ha sido o no menoscabado el principio de intangibilidad salarial. Mas la presente causa no tiene ese perfil a estar a las consideraciones vertidas por el a quo, que han sido ya transcriptas en la segunda parte del consid. 2°. En efecto, la consulta de esos fundamentos revela la existencia de "standards" jurídicos provenientes de la cláusula de intangibilidad que permiten, en primer término, dilucidar si las normas cuestionadas reflejan una política determinada y concordante con tales pautas (doctrina del caso "Baker v. Carr" 369 U. S. 186) y, de no haber sido así, restablecer, en segundo término, la relación entre las partes hasta su coincidencia con el límite constitucional.
15) Que, en cuanto a la recordada exégesis del art. 130, con la que se vincula el segundo agravio, debe subrayarse que no es ella pasible de ser revisada por esta Corte dada la naturaleza de la norma en juego (art. 14 , ley 48). Tampoco se advierte al respecto un supuesto de arbitrariedad, entendida ésta como la que traduce un apartamiento inequívoco de la solución jurídica prevista para el caso o una ausencia manifiesta de fundamentos. Será tal exégesis ponderable en términos de acierto o error, pero no calificable como una interpretación imposible del art. 130.
16) Que en orden al tercer agravio, los argumentos del apelante y su cita del inc. 2° del art. 14 de la ley 48, indican que, a su entender, la recordada interpretación del art. 130 cit. pondría a éste en pugna con los arts. 96 y 5° de la Constitución Nacional.
17) Que en atención a que la primera de estas normas de la Ley Fundamental tiene como destinatarios directos a los jueces del Poder Judicial de la Nación, cabe concluir que su aplicación es pretendida por vía del mandato que el art. 5° cit. dirige a las constituciones provinciales.
18) Que esta Corte se encuentra habilitada para conocer en problemas atinentes a esta última cláusula en supuestos como el presente en los cuales, como ha sido explicitado, se configura una causa judicial. No entraña el litigio un conflicto local de poderes, pues lo que pretende el actor es hacer valer a su favor una garantía que estima consagrada por la Constitución Nacional, para lo cual es medio idóneo la apelación extraordinaria (sentencia del 19 de junio de 1986, "in re": G.558.XX "Graffigna Latino, Carlos y otros s/acción de amparo", consid. 6°). Si las personas que creyesen lesionados en su perjuicio tales derechos no pudiesen concurrir al tribunal creado por la Constitución para protegerlos, los principios, declaraciones y garantías que ella contiene, podrían quedar desprovistos de eficacia (sentencia del 23 de febrero de 1988, "in re": F.101.XXI "Fiscal de Estado doctor Luis Magín Suárez s/fórmula denuncia - solicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados").
19) Que no hay duda de que la intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía de la independencia del Poder Judicial (Fallos, t. 176, p. 73, "Tener acción sobre la subsistencia de un hombre -decía Hamilton- importa tenerla sobre su voluntad", El Federalista, LXXIX). Menos la hay de que tal independencia es un requisito indispensable del régimen republicano (fallos, t. 247, p. 495). Tampoco es menos cierto que según el art. 5° de la Ley Fundamental "cada provincia dictará para sí una constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, y que asegure su administración de justicia...". Con todo, aun cuando resulta conclusión válida de tales premisas que el principio de intangibilidad mencionado no podría ser desconocido en el ámbito provincial, no lo es la que afirmase respecto de que los alcances de dicho principio en ese ámbito deban ser necesariamente iguales a los trazados, para la esfera nacional, en la sentencia de este tribunal, dictada por conjueces, "in re": B.478.XX, "Bonorino Peró, Abel y otros c. Gobierno Nacional s/amparo" (15 de noviembre de 1985 -Rev. La Ley, t. 1986-A, p. 3-). En la medida en que las normas locales preserven la sustancia del principio, en la medida en que la "ratio" de éste no resulte frustrada, la exigencia del art. 5° de la Constitución Nacional resulta suficientemente cumplida. El art. 5° de la Constitución Nacional declara la unidad de los argentinos en torno del ideal republicano. Pero se trata de una unidad particular. Es la unidad en la diversidad. Diversidad proveniente, precisamente, del ideal federalista abrazado con parejo fervor que el republicano. El federalismo encierra un reconocimiento y respeto hacia las identidades de cada provincia; empero, dicha identidad no encuentra su campo de realización solamente dentro del ámbito comprendido por los poderes no delegados al gobierno federal (arts. 104 y concs., Constitución Nacional), sino también en el de la adecuación de sus instituciones a los requerimientos del art. 5° citado. Esto último, asimismo, configura una fuente de vitalidad para la república, en la medida en que posibilita una pluralidad de ensayos y búsquedas por las diferentes provincias de caminos propios para diseñar, mantener y perfeccionar los sistemas republicanos locales. Por lo demás, si la Constitución Nacional, para la época de su dictado, fue establecida como causa ejemplar de las instituciones locales, los posteriores desarrollos del constitucionalismo provincial configuran una rica fuente para el desarrollo y progreso aun de las instituciones nacionales. No entraña la diversidad enunciada ninguna fuerza disgregadora, sino una suerte de fructífera dialéctica, enmarcada siempre por la ley cimera de la Nación. Tal es, a juicio de esta Corte, al margen de la inteligencia que corresponda otorgar al "obiter dictum" del párr. 2° del consid. 7° del fallo anteriormente citado, la doctrina que concierta los dos pilares del régimen de gobierno de todos los argentinos: el republicano y el federal, enfáticamente consagrados por nuestra Ley Fundamental. Esta es, asimismo, una forma de dar integridad a las atribuciones de los estados en grado compatible con la Constitución (doctrina de Fallos, t. 208, p. 521, párr. 17 -Rev. La Ley, t. 50, p. 737-; sentencia del 8 de abril de 1986, "in re": S.168.XX, S.436.XX, "Strada, Juan L. c. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen" -Rev. La Ley, t. 1986-B, p. 476-). La necesidad de armonía entre los estados particulares y el Estado Nacional "debe conducir a que las constituciones de provincia sean, en lo esencial de Gobierno, semejantes a la nacional; que confirmen y sancionen sus 'principios, declaraciones y garantías', y que la modelen según el tipo genérico que ella crea. Pero no exige, ni puede exigir que sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual de aquélla. Porque la Constitución de una provincia es el código en que condensa, ordena y da fuerza imperativa a todo el derecho natural que la comunidad social posee para gobernarse, a toda la suma originaria de soberanía inherente, no cedida para los propósitos más amplios y extensos de fundar la Nación. Luego, dentro del molde jurídico del código de derechos y poderes de ésta, cabe la más grande variedad, toda la que pueda nacer de la diversidad de caracteres físicos, sociales e históricos de cada región o provincia, o de sus particulares anhelos o aptitudes colectivos" (González, Joaquín V., "Manual de la Constitución Argentina", ps. 648, 649, Ed. Estrada, Buenos Aires, 1959).
20) Que, en tales condiciones, debe dársele andamiento a la apelación respecto del primer agravio examinado, y ser dejada sin efecto la sentencia en cuanto se abstiene de juzgar sobre los planteos de inconstitucionalidad formulados, a fin de que sean éstos resueltos y aplicadas las pautas según los cuales debe ser esclarecido el litigio. Por ello, y oído el Procurador general, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado con los alcances indicados, de manera que el expediente deberá volver a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo según el presente. Costas por su orden. - José S. Caballero (en disidencia). - Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Enrique S. Petracchi. - Jorge A. Bacqué (en disidencia).
Disidencia del doctor Caballero:
1) Que el actor, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, promovió una demanda de amparo en la cual solicitó -sobre la base de alegar que su remuneración como magistrado había sufrido un sensible deterioro- que se garantizara el que denominó su "valor constante", al tiempo que pidió que se le abonaran las diferencias entre lo realmente cobrado y aquellas sumas que le hubiera correspondido percibir. Fundó su pretensión en diversas normas de la Constitución de la provincia y en los arts. 17 y 96 de la Constitución Nacional.
2) Que el Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro, ante el que tramitaron las actuaciones en instancia originaria, rechazó la demanda. Para así decidir, ponderó que el objeto del proceso era determinar si el art. 130 de la Constitución Provincial protegía los salarios de los jueces contra su disminución por efecto de la inflación, y si el Poder Judicial local estaba facultado para proceder al reajuste; por lo que centró su análisis en la interpretación de la referida cláusula, que dice: "Los miembros del Poder Judicial recibirán por sus servicios una remuneración que determinará la ley, la cual será pagada en épocas fijas y no podrá ser disminuida de manera alguna mientras permanezcan en sus funciones, pero estará sujeta a los impuestos y contribuciones generales".
3) Que el a quo buscó desentrañar la exacta inteligencia de esa norma que -dijo- reconocía como antecedente el art. 96 de la Constitución Nacional. En tal sentido, en base a los textos de la convención constituyente provincial, destacó la importancia de la interpretación auténtica, que lo llevó a concluir en que el art. 130 de la Constitución Provincial había precisado mejor el alcance de la cláusula de intangibilidad contenida en el citado art. 96, al no excluir a los jueces en los casos de impuestos generales o reducciones generales en las remuneraciones que alcanzasen a toda la administración pública; pues de otro modo, se produciría un perjuicio repugnante al espíritu republicano, violando el pensamiento de quienes redactaron la Ley Fundamental local. Es que - remarcó- los constituyentes provinciales no se limitaron a transcribir el art. 96 de la Constitución Nacional, sino que procuraron evitar que a través de la adecuación automática de las remuneraciones de los jueces, éstas quedasen al margen de los ajustes generales de la economía.
4) Que, asimismo, destacó que los sueldos de los magistrados judiciales estaban determinados por la ley, y que conforme al esquema de división de poderes, aquéllos debían ser fijados exclusiva y excluyentemente por el poder legislativo local, de tal modo que aun cuando éste no cumpliera debidamente con la facultad de corrección del valor adquisitivo del salario, no era factible que el poder judicial la asumiera, toda vez que le estaba vedado legislar; y que si consideraba que el legislador no cumplía con el mandato constitucional conferido en el art. 130, sólo podía pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de un acto de otro poder, o inclusive -siempre en el orden provincial y conforme al art. 138 de su Constitución- llegar a declarar "suspendida la vigencia de la norma inconstitucional". Señaló entonces, contra lo decidido por esta Corte Suprema -integrada por conjueces- "in re" "Bonorino Peró, Abel y otros c. Gobierno nacional s/amparo", que en el "sub examine" no existía deuda exigible, ni mora que diese lugar a una actualización.
5) Que contra dicho pronunciamiento el actor dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido. Se agravia porque el a quo interpretó el art. 130 de la Constitución de la Provincia de Río Negro asimilando el concepto económico de "inflación" a los conceptos jurídicos de "impuestos y contribuciones" que contiene dicha norma con lo que produjo una exégesis distinta a la del precepto consagrado en la Constitución Nacional (art. 96), que especifica la misma garantía de intangibilidad de los salarios de los jueces. A la vez, resalta que se desconoció lo decidido por la Corte Suprema -integrada por conjueces- "in re" "Bonorino Peró, Abel c. Gobierno Nacional s/amparo" en cuanto a que tal garantía fundamental -que adquiere operatividad en un causa judicial frente a la disminución del sueldo por inflación- está comprendida entre las condiciones de la administración de justicia exigibles a las provincias a los fines del art. 5° de la Constitución Nacional. Refiere también que se antepuso la ley local a la Carta Magna, desconociéndose el principio de supremacía estipulado en el art. 31 de la Constitución Nacional, que el fallo es arbitrario, y que el caso reviste gravedad institucional.
6) Que los agravios referentes a la exégesis del art. 130 de la Constitución de la provincia de Río Negro remiten a la consideración de cuestiones de derecho público local, que resultan propias de los jueces de la causa, y en principio y por su naturaleza, ajenas al remedio federal que se intenta (Fallos, t. 297, p. 478; t. 300, p. 51; t. 301, p.
149; t. 303, p. 769; t. 304, p. 543; t. 306, p. 285), máxime cuando, para fundar el rechazo de la acción de amparo, el tribunal a quo ha expresado razones no federales suficientes que resultan insusceptibles de revisión por la vía extraordinaria, cuales son, por ejemplo, las concernientes a las intenciones de los redactores de dicha norma y a su interpretación auténtica, que colocan a la cuestión en el ámbito del derecho público provincial. Por otra parte, no se observa que en la apreciación de los temas mencionados el tribunal inferior haya incurrido en arbitrariedad, sin que las discrepancias del impugnante sobre los distintos aspectos en debate tengan entidad para abrir una instancia que tiene carácter excepcional y que no busca sustituir a los jueces naturales en la solución de los problemas que les son privativos (Fallos, t. 298, p. 360; t. 300, ps. 61, 671 -Rev. La Ley, t. 1978-B, p. 690, J. Agrup, caso 3020; t. 1978-D, p. 438-, entre otros).
7) Que tampoco pueden tener cabida las alegaciones relativas al desconocimiento de lo resuelto en el precedente "Bonorino Peró". Ello es así, pues los fallos del tribunal deciden únicamente el caso concreto sometido a su conocimiento y no obligan legalmente sino en él, y el planteo formulado no se refiere a una sentencia anterior dictada en la misma causa (Fallos; t. 280, p. 430 -Rev. La Ley, t. 145, p. 381, fallo 28.002-S-; t. 296, p. 610; t. 302, p. 748). Además, las decisiones de la Corte Suprema no vinculan a los tribunales provinciales con los criterios por ella establecidos, máxime cuando, como en el caso, los jueces intervinientes entendieron resolver situaciones distintas -por las diferencias entre el art. 96 de la Constitución Nacional y el art. 130 de la Constitución de la Provincia de Río Negro- y aportaron motivos valederos que les permitieron controvertir debidamente los fundamentos del pronunciamiento cuya vulneración se invoca (Fallos, t. 212, p. 51 párr. 6° -Rev. La Ley, t. 54, p. 307-; t. 240, p. 424; causa G.134.XX. "Juan M. Romero Victorica, Fiscal Federal, plantea declinatoria de competencia en austos 'Giorgi, Alfredo A. -expediente núm. 2733-", fallada el 16 de mayo de 1985 -Rev. La Ley, 1985-D, p. 113-; doctrina de la causa I.29.XX. "Incidente de prescripción Cerámica San Lorenzo", fallada el 4 de julio de 1985 -Rev. La Ley, t. 1986-A, p. 179-).
8) Que, en efecto, a pesar de la autoridad de que están investidos y del respeto que merecen los precedentes de la Corte, en cuanto Tribunal Supremo de la Nación toda, y de las razones de economía procesal, certeza y seguridad jurídica que aconsejan la conveniencia de tender a la uniformidad de la jurisprudencia -en la medida de lo prudente y dentro de la ineludible variedad de las circunstancias de tiempo y de lugar- ha de reconocerse que los precedentes de esta Corte carecen de fuerza legalmente vinculante para los tribunales provinciales en materia de derecho público local que aquí se trata, en virtud de lo dispuesto en los arts. 67 inc. 11, 100, 104 y 105 de la Constitución Nacional. Es que el hecho de que tales tribunales puedan apartarse fundadamente de aquellos precedentes no es, pues, a pesar de algunos inconvenientes que de ello pudieran derivar, sino una consecuencia necesaria del sistema federal adoptado en la Ley Fundamental y específicamente en los artículos citados; y es precisamente en virtud de la superior autoridad de que la Corte está institucionalmente investida que le compete el deber de reconocer y hacer respetar el poder jurisdiccional que la misma Constitución ha otorgado a los tribunales provinciales inferiores, en tanto lo ejerzan razonablemente y dentro de la esfera de sus respectivas competencias, aunque sus decisiones en materias que les son propias no concuerden con precedentes de este tribunal (Fallos; t. 304, p. 1459 -Rev. La Ley, t. 1983-D, p. 530-).
9) Que, por lo demás, resulta indudable que la decisión adoptada se encuentra entre las que son propias del poder público provincial, por cuanto los magistrados, en tanto integrantes del poder judicial de la provincia, no están en las condiciones del "empleado público" al que se refiere el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Ello excluye, a los fines aquí reclamados, la posibilidad de considerar que la garantía establecida en el art. 96 de la Ley Fundamental integre las condiciones bajo las cuales el Gobierno Federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones (art. 5°, Constitución Nacional), y la pretensión de hacer valer el imperio del art. 31 de aquélla en este campo, máxime cuando a partir de la Reforma Constitucional de 1860, la unidad de las constituciones provinciales quedó excluida del control jurídico y político del Congreso nacional, al suprimir su aprobación previa.
10) Que, por último, el alcance dado por el a quo a las expresiones "impuestos y contribuciones generales" contenidas en el art. 130 de la Constitución Provincial, importó adoptar un método para interpretar una norma local, que de ningún modo configura la existencia de la gravedad institucional invocada por el recurrente, ni autoriza a apartarse de la regla que afirma que tal materia es ajena a la instancia extraordinaria; tanto más cuanto que no se ha demostrado que la solución dada al caso comprometa el interés general o afecte el adecuado funcionamiento de la administración de justicia en el orden provincial (causas: R.417.XX. "Ruiz Vargas, Carlos F. y otros c. Gobierno de la Provincia de Tucumán"; y P.534.XX. "Pons. María I. y otro s/inconstitucionalidad de ley 10.236 art. 149 inc. 1° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires", falladas el 26 de agosto de 1986 y el 6 de octubre de 1987).
11) Que, en tales condiciones, no media entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48. Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Con costas. - José S. Caballero.
Disidencia del doctor Bacqué:
1) Que el actor -Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro- promovió una demanda de amparo en la cual solicitó -sobre la base de alegar que su remuneración como magistrado había sufrido un sensible deterioro- que se garantiza el que denominó su "valor constante", al par que peticionó que se le abonaran las diferencias entre lo realmente cobrado y aquellas sumas que le hubiera correspondido percibir. Fundó su pretensión en diversas normas de la Constitución de la Provincia y en los arts. 17 y 96 de la Constitución Nacional.
2) Que el Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro -ante el que tramitaron las actuaciones en instancia originaria- rechazó la demanda en su sentencia de fs. 147/162. En lo sustancial dicho pronunciamiento se fundó en que los constituyentes provinciales, al redactar el art. 130 de la Constitución de la Provincia -que "reconoce su antecedente en el art. 96 de la Constitución de la Nación Argentina en lo que hace a la irreductibilidad de las remuneraciones de los miembros del Poder Judicial, las que 'no podrán ser disminuidas de manera alguna...'"- no entendieron eximir a los jueces de las penurias de la inflación que sufre todo el cuerpo social, sentido que, por otra parte, sería coincidente con el que dieron los constituyentes nacionales al art. 96 de la Carta Magna. Además - sostuvo el a quo- la Constitución Nacional y la provincial dieron exclusivamente al Poder Legislativo la facultad de fijar las remuneraciones de los jueces, lo que permitiría concluir que -aun en la hipótesis de un inadecuado ejercicio de esa facultad- no por ello el poder de legislar en esta materia pasaría al Poder Judicial. Los miembros de este último, si consideraran que el legislador no respeta el mandato que emana del art. 130 de la Constitución local y del art. 96 de la Ley Fundamental -"en cuanto su salario se está viendo 'disminuido' por efecto de la inflación, lo que no se discute"- podrían sólo declarar la inconstitucionalidad de la ley que fija las remuneraciones, pero no "hacer justicia por su propia mano" (loc. citado).
3) Que contra el reseñado pronunciamiento el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 165/176, concedido a fs. 188/189. El apelante se agravia de que el a quo desconozca el principio de supremacía de la Ley Fundamental, consagrado en su art. 31, "particularmente aplicable al caso con relación al art. 96 de la Constitución Nacional", como así también de que la sentencia recurrida no tome en cuenta la autoridad del precedente de este tribunal - integrado por conjueces- "in re": "Bonorino Peró, Abel y otros c. Gobierno nacional s/amparo", B.478.XX., sentencia de fecha 15 de noviembre de 1985.
4) Que el recurso extraordinario es procedente en razón de encontrarse controvertidos los alcances de la garantía constitucional consagrada en el art. 96 de la Constitución Nacional y resultar la sentencia definitiva contraria a la pretensión que el apelante sustenta en aquélla.
5) Que en cuanto a los alcances de la garantía atinente a la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados judiciales (art. 96, Constitución Nacional), el tribunal hace suyos los términos de la ya citada sentencia dictada en los autos "Bonorino Peró, Abel y otros c. Gobierno nacional s/amparo", lo que por sí solo basta para desechar los argumentos del a quo. En efecto, en ese pronunciamiento se explicitó que nada impide a la Corte Suprema "como intérprete final de la Constitución, decidir que la pérdida no compensada del valor monetario real configura un supuesto de disminución de aquellas retribuciones, que transgrede al art. 96" (consid. 6°), lo que "impone la obligación constitucional de mantener su significado económico y de recuperar su pérdida cada vez que ésta se produce con intensidad deteriorante" (loc. cit.). también allí quedó establecido que "no es objeto de este proceso 'fijar' los sueldos de los jueces, ni sustituir la política legislativa en la materia, todo lo cual incumbe al congreso" (consid. 5°), sin perjuicio de lo cual "la igual jerarquía de la Corte Suprema, con relación al Poder Ejecutivo y al Congreso, obligan al tribunal, en cuanto cabeza y titular del Poder Judicial, e inclusive en ejercicio de sus poderes implícitos, a conferir operatividad, en causa judicial, a la garantía de intangibilidad de los sueldos de los jueces, en cuanto "es una regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos poderes que forman el gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente" (Fallo, t. 53, ps. 420, 434) (consid. 7°).
6) Que en cuanto al tema concerniente a en qué medida el art. 96 de la Constitución Nacional resulta aplicable a los miembros de las administraciones de justicia de las distintas provincias, el ya mencionado precedente puntualizó que -al atender la garantía del art. 96 al funcionamiento independiente del Poder Judicial- "la intangibilidad de las remuneraciones que dicho precepto consagra está comprendida entre las condiciones de la administración de justicia exigibles a las provincias a los fines contemplados en el art 5° de la Ley Fundamental" (consid. 7°, último párrafo). Recientemente el tribunal ha recordado que "si bien la Constitución Nacional garante a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades (arts. 5° y 105) las sujeta a ellas y a la Nación al Sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 1° y 5°, cit.), impone su supremacía sobre las constituciones y leyes locales (art. 31) y encomienda a esta Corte el asegurarla (art. 100)", razón por la cual "la intervención de este tribunal federal no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento, asegurando el acatamiento a aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional" (sentencia de fecha 22 de abril de 1987 "in re" "Sueldo de Posleman, Mónica R. y otra s/acción de amparo-medida de no innovar- inconstitucionalidad", S.674.XX., S.627.XX., consid. 18 -Rev. La Ley, t. 1987-C, p. 245-). En esta sentencia se señaló -como ya se lo había hecho en Fallos, t. 154, p. 192 con cita de Estrada- que la Constitución Argentina no sólo garantiza la forma republicana de gobierno sino también el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones y que de la misión que a este respecto compete al Gobierno Federal no hay razón para excluir al Poder Judicial, en la medida en que le quepa ejercer las funciones que las cláusulas constitucionales le atribuyen (consid. 19).
7) Que de lo hasta aquí expuesto resulta no sólo cuál es el sentido que ha de atribuirse a la garantía consagrada en al art. 96 de la Constitución Nacional, sino también que su alcance comprende a los jueces de las administraciones de justicia provinciales y que, por fin, tanto aquél como éste deben ser tutelados por el tribunal cuando en una causa judicial se hallen comprometidos. Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 147/162. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. -
Jorge A. Bacqué. Bugallo, Leopoldo H. Ottolagrano, Oscar I. y otros
CNCom., sala D, junio 18-980. - Bugallo, Leopoldo H. Ottolagrano, Oscar I. y otros
2ª Instancia. - Buenos Aires , junio 18 de 1980.
1. - Apeló el actor a fs. 28 de la sentencia dictada a fs. y su ampliación de fs. 27, en cuanto denegó su pretensión de incluir en la condena la multa establecida en el documento que en copia obra a fs. 3.
2. - El arbitrio punitorio incluido en el texto del documento en ejecución, fue previsto como sanción por el simple retardo (supuesto subsumible en el Cód. Civil. art. 659).
3. - No resulta pues incompatible con la condena a pagar el capital reajustado para reparar la depreciación monetaria, del mismo modo que este reajuste no ha sido incompatible con la imposición de un interés (esta sala. 12/5/78 "Bugallo, Leopoldo M. c. Pocalujko, Juan A. s/ejecutivo"). Tampoco se advierte que la naturaleza cambiaria del título impida prever cláusulas penales, pues ningún texto del dec.-ley 5965/63 lo prohíbe.
4. - Por ello, se revoca la sentencia apelada, haciéndose extensiva la condena pronunciada a fs. 14 a las sumas que resulten de liquidar la multa por retardo establecida en los títulos en ejecución. El doctor Bosch no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109, Reglamento para la justicia nacional). - Edgardo M. Alberti. - Julio A. Quinterno. (Sec.: Atilio C. González).