jueves, 1 de mayo de 2008

B., W. E.


B., W. E.
Buenos Aires, abril 2 de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por J. R. G. (Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Fiscalía Nº 1) en la causa B., W. E. s/defraudación por retención indebida -causa nº 1963-, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que, al confirmar la dictada en la instancia anterior, absolvió por aplicación del art. 13 del cód. de procedimientos en materia penal a W. E. B. en orden al delito de defraudación por retención indebida por el que había sido procesado, el fiscal de cámara interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, mantenida en esta instancia por el señor Procurador General.

El imputado se desempeñó como letrado patrocinante del actor -aquí querellante en el juicio civil Casullo, Angel s/ejecutivo. En tal carácter percibió en aquel proceso dos sumas de dinero de la demandada, circunstancia esta que fue desconocida por su patrocinado quien, al tomar conocimiento de ello, lo intimó mediante carta documento a su entrega y ante su silencio efectuó la denuncia que dio origen a estas actuaciones.

2º Que para resolver como lo hizo, el tribunal consideró que no había existido por parte de B. voluntad de apropiarse de dinero que no le pertenecía, pues de lo contrario no se entendería como él, con conocimiento de las responsabilidades que se derivarían de su obrar, había presentado el convenio de pago en el juicio ejecutivo, si su intención era quedarse con el total de las sumas entregadas por los demandados. Agregó que tampoco había existido, debido a la presentación de la querella en esta causa, una rendición de cuentas que aclarase lo sucedido. Y que, si bien el actuar del procesado podría resultar éticamente reprochable al pretender cobrar en primer término lo convenido con su cliente, no era suficiente para emitir un juicio de reproche. La cámara confirmó este pronunciamiento al coincidir con la sentenciante en cuanto a la falta de certeza del perjuicio causado, de quien había resultado damnificado y si había existido una comunicación de los cobros.

3º Que en el recurso extraordinario, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, el fiscal se agravió al considerar que el a quo había prescindido del tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas y desconocido constancias probatorias conducentes para la solución del caso. Agregó que la absolución no reconocía ningún fundamento legal y era contraria a los elementos obrantes en la causa. En ese sentido sostuvo que resultaba evidente que el dinero cobrado por B. no le pertenecía, pues conforme con el pacto de cuotalitis suscripto entre el querellante y el querellado (fs. 75), el imputado sólo tenía derecho a cobrar el 30 % de las sumas efectivamente percibidas y que nada le correspondía en caso de perder el juicio. Añadió que tampoco la sentencia había considerado que la firma del querellante inserta en el escrito presentado por el procesado en el que denunciaba el cobro, era falsificada -pericia caligráfica de fs. 193/196-; ni la omisión de contestar la carta documento -fs. 60- que lo intimaba a devolver el dinero; ni la propia confesión del procesado en cuanto intentó eludir su responsabilidad penal mediante una excusa que se contraponía con el texto del pacto de cuotalitis, lo cual surgía de imputar el dinero que cobró a la deuda que mantenía él con el querellante por el pago de honorarios de otro juicio, en el que también lo había patrocinado. Concluyó en que la absolución no era consecuencia del debido examen de los elementos de juicio esenciales y conducentes para la solución del litigio y que sólo constituía la voluntad de quienes la habían pronunciado.

4º Que, como lo ha sostenido de modo reiterado esta Corte, la apreciación de la prueba constituye, como principio, facultad privativa de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria.

5º Que, sin embargo, esta regla no es óbice para el que el Tribunal haga excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 311:2402 y 2547, entre otros).

6º Que ello ocurre en el presente caso pues el fallo recurrido, además de carecer de toda cita normativa, omitió valorar, sin dar razón para ello, las pruebas incorporadas al expediente; tales, verbigracia, el pacto de cuotalitis celebrado entre el procesado y el querellante -fs. 75-; el resultado del informe caligráfico del que se desprende la falsificación de la firma del querellante en el escrito de denuncia de cobro -fs. 193/196-; y la intimación cursada por carta documento -fs. 60-.

7º Que, al basarse la sentencia en fundamentos tan sólo aparentes que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa, además de haber omitido el tratamiento de extremos conducentes para la solución de las cuestiones propuestas y toda vez que de ello se derivan graves defectos de fundamentación que la hacen descalificable como acto jurisdiccional válido (Fallos: 306:178), cabe concluir en que las garantías constitucionales invocadas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto.

Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase al tribunal de origen, para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a derecho. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Adolfo Roberto Vázquez. - Guillermo A. F. López.