Bugelli Saverio c/ Espósito Humberto s/ Escrituración.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Negri, Hitters, Pisano, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 58.940, "López, José Luis contra Morali, Rubén Omar. Cobro ejecutivo".
A N T E C E D E N T E S
La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la resolución de primera instancia que había desestimado el levantamiento del embargo requerido.
Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
1. La Cámara a quo confirmó la decisión de primera instancia que había desestimado la pretensión de la parte obligada de levantar el embargo trabado sobre el inmueble de su propiedad, con base en su afectación como bien de familia.
Para así decidirlo juzgó el tribunal que la constitución de marras resultaba inoponible al embargo desde que la fecha de creación de la obligación estaba constituida por la fecha que portaba el cheque ejecutado (21 de octubre de 1986; v. fs. 2); que la estampada al dorso del mismo (21 de diciembre de 1986) sólo había tenido por efecto alongar el plazo de presentación del documento; y que -por consiguiente habiéndose afectado el inmueble al régimen de bien de familia el 28 de noviembre de 1986 (v. fs. 134 y 136), el embargo no podía ser enervado por tal afectación.
2. El recurso no puede prosperar.
Ello es así porque el mismo razonamiento desarrollado por el recurrente, aceptándolo a título de mera hipótesis, conduce a evidenciar lo infundado de su protesta.
En efecto, si -como aquél lo admite la fecha de creación del título (posdatada) lo fue el 21 de diciembre de 1986, y el tenedor del cheque pudo presentarlo válidamente al cobro el 26 de noviembre de 1986, "...siendo el cheque un documento pagadero a la vista, el girado debía pagarlo en caso de que existieran fondos o rechazarlo en caso contrario, siendo en este momento en que nace el derecho del actor a reclamar el pago." (fs. 286 vta., el subrayado me pertenece); en consecuencia tal fecha debe ser considerada la de nacimiento de la obligación y queda al margen de la oponibilidad de la inscripción que se concretó dos días después (art. 38, a contrario, ley 14.394).
Ello en razón de que el cheque es una orden de pago pura y simple, como lo definía el dec. ley 4776/63 (art. 1), aplicable al caso de autos, un instrumento de pago "esencialmente pagadero a la vista, a diferencia de la letra" (BonfantiGarrone, "El cheque", 2ª ed., Abeledo Perrot, Bs. As., 1975, p. 11) que en la economía de dicho dispositivo legal "presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión, será pagadero al día de la presentación..." (art. 23, 2º párr.).
Por tanto, la mera emisión del cheque hace nacer la obligación, porque con ella nace simultáneamente la de provisión de fondos al banco girado, y de no existir, la constancia de rechazo consignado por el Banco deja expedita la acción ejecutiva al portador contra el librador y eventuales endosantes (art. 38, dec. ley cit.).
En cuanto a que debe ser considerado como fecha de afectación el inicio del trámite respectivo, la pretensión choca contra la propia inactividad del recurrente, desde que a fs. 141 se lo tuvo por desistido del pedido de informes realizado a fs. 137 tendiente a incorporar el exp. adm. 2520/86.
No pudiendo alterarse, pues, la fecha que marca el art. 35 de la ley 14.394 -ni aún desde la perspectiva más favorable al recurrente doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Hitters, Pisano y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.