Bunge y Born Comercial S.A. (T.F. 7584-A) c. Administración Nacional de Aduanas
Buenos Aires, 11 de junio de 1998. - Vistos los autos:Bunge y Born Comercial S.A. (T.F. 7584-A) c. Administración Nacional de Aduanas
Considerando: 1º Que la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la resolución del administrador de la Aduana de San Lorenzo por la que se había aplicado a la actora una multa en los términos del art. 954, inc. c) del Código Aduanero por haber formulado declaraciones inexactas en veintiún permisos de embarque registrados ante dicha repartición en el curso del año 1993.
2º Que para decidir en el sentido indicado, la Cámara compartió la doctrina legal que el Tribunal Fiscal fijó en el fallo plenario dictado en la causa Y.P.F. c. A.N.A., a tenor de la cual en materia de exportaciones, en tanto dure la vigencia del decreto 530/91[EDLA, 1991-470], no es de aplicación lo prescripto en el art. 954, inc. c del Código Aduanero; sin perjuicio del encuadre que pueda efectuarse de la manifestación inexacta, comprobada en el caso concreto, en otra figura infraccional. Consideró, en lo sustancial, que al haber dicho decreto dejado sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes del exterior, no es posible que se configure uno de los elementos tipificantes de la infracción prevista por la citada norma del Código Aduanero.
3º Que, contra lo así resuelto, el organismo aduanero dedujo el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 173, y que resulta formalmente procedente en tanto se encuentra en discusión la inteligencia y aplicación de una norma de naturaleza federal, y la sentencia del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante sustenta en ella (art. 14, inc. 3º, ley 48).
4º Que el art. 954 del Código Aduanero dispone, en lo que al caso interesa, que el que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjera o hubiere podido producir:...c) El ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de la diferencia.
5º Que esta Corte, al examinar dicha norma, destacó-con apoyo en la exposición de motivos del mencionado código que el bien jurídico tutelado es el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación de aduana (confr. causas Frigorífico Rioplatense [ED, 151-494] -Fallos: 315:929- y Subpga -Fallos: 315.942-). Asimismo afirmó en los mencionados precedentes que de la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa en todo un sistema dirigido a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan.
Tales consideraciones llevaron al Tribunal, en el primero de los citados precedentes, a dejar sin efecto la sentencia de cámara que había entendido que en esos autos no se encontraba configurada la infracción prevista por el art. 954, inc. c del Código Aduanero, en razón de que no se ha podido producir ningún perjuicio al Estado, toda vez que para la Aduana, en definitiva, el exportador ha concertado la venta a un precio mayor que el que correspondía y, en consecuencia, ha permitido un mayor ingreso de divisas al país y ha abonado más derecho del estimado por el organismo recaudador.
6º Que, al así resolver, esta Corte fijó en tal precedente una interpretación que no se concilia con la que limita el sentido del mencionado inc. c) a la exclusiva protección del régimen de control de cambios ya que, con ese circunscripto enfoquetal como lo había entendido la cámara en esa oportunidad ningún reproche habría merecido la conducta de quien posibilitó que ingresara en el país una cantidad de divisas mayor de la que hubiera correspondido por la operación efectivamente realizada.
7º Que, sentado lo que antecede, no puede dejar de ponderarse que la función primordial del organismo aduanero consiste en ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías (art. 23, inc. a], Código Aduanero), cometido para el cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas. Es desde esta amplia perspectiva, que excede los fines estrictamente recaudatoriostutelados por el inc. a) del art. 954- y se vincula y guarda coherencia con el ejercicio del poder de policía del Estado (confr. voto concurrente de los jueces Belluscio y Petracchi en el precedente Subpga, ya citado), como debe apreciarse lo establecido por el inc. c) del citado artículo, cuyo texto, por lo demás, no autoriza una interpretación contraria puesto que se refiere a importes distintos de los que efectivamente correspondieren con lo cual obviamente abarca tanto a las diferencias en más como a las en menos ya sea que se trate de operaciones o destinaciones de importación o de exportación.
8º Que en orden a ello es pertinente establecer que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973) y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167), cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos: 306:796, considerando 11 y sus citas), sin que quepa a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 300:700).
9º Que con esa comprensión, y a la luz de los alcances que cabe asignar a la norma infraccional en examen -explicitados en los anteriores considerandos sería inaceptable entender que un régimen de libertad cambiaria implique que las exportaciones no suponen un ingreso desde el exterior para el exportador, independientemente del modo como éste decida disponer sea en el lugar que fuere del dinero que recibe. Consecuentemente, cabe concluir en que la vigencia del decreto 530/91 no obsta a que pueda configurarse la infracción prevista por el art. 954, inc. c del Código Aduanero, en tanto la eliminación de la obligatoriedad de ingresar y negociar las divisas en un mercado oficial de cambios no impide que puedan producirse las diferencias en los importes pagados o por pagarse desde el exterior a que se refiere dicha norma.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a que la disparidad de criterios sobre el punto en disputa -evidenciada en distintos pronunciamientos de los tribunales inferiores pudieron llevar a la vencida a mantener su posición en un tema de compleja interpretación (art. 68, segunda parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Julio S. Nazareno. - Augusto César Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez (por mi voto).
VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: 1º Que la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la resolución del administrador de la Aduana de San Lorenzo por la que se había aplicado a la actora una multa en los términos del art. 954, inc. c) del Código Aduanero por haber formulado declaraciones inexactas en veintiún permisos de embarque registrados ante dicha repartición en el curso del año 1993.
2º Que para decidir en el sentido indicado, la cámara compartió la doctrina legal que el Tribunal Fiscal fijó en el fallo plenario dictado en la causa Y.P.F. c. A.N.A., a tenor de la cual en materia de exportaciones, en tanto dure la vigencia del decreto 530/91, no es de aplicación lo prescripto en el art. 954, inc. c) del Código Aduanero; sin perjuicio del encuadre que pueda efectuarse de la manifestación inexacta, comprobada en el caso concreto, en otra figura infraccional. Consideró, en lo sustancial, que al haber dicho decreto dejado sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes del exterior, no es posible que se configure uno de los elementos tipificantes de la infracción prevista en la citada norma del Código Aduanero.
3º Que, contra lo así resuelto, el organismo aduanero dedujo el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 173, y que resulta formalmente procedente en tanto se encuentra en discusión la inteligencia y aplicación de una norma de naturaleza federal, y la sentencia del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante sustenta en ella (art. 14 inc. 3º, ley 48).
4º Que el art. 954 del Código Aduanero dispone, en lo que al caso interesa, que el que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjera o hubiere podido producir:...c) El ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de la diferencia.
5º Que esta Corte, al examinar dicha norma, destacó -con apoyo en la exposición de motivos del mencionado código que el bien jurídico tutelado es el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación de aduana (confr. causas Frigorífico Rioplatense [ED, 151-494] - Fallos: 315:929- y SubpgaFallos: 315:942). Asimismo afirmó en los mencionados precedentes que de la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema dirigido a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan.
Tales consideraciones llevaron al Tribunal, en el primero de los citados precedentes, a dejar sin efecto la sentencia de cámara que había entendido que en esos autos no se encontraba configurada la infracción prevista por el art. 954, inc. c, del Código Aduanero, en razón de que no se ha podido producir ningún perjuicio al Estado, toda vez que para la Aduana, en definitiva, el exportador ha concertado la venta a un precio mayor que el que correspondía y, en consecuencia, ha permitido un mayor ingreso de divisas al país y ha abonado más derecho del estimado por el organismo recaudador.
6º Que, al así resolver, esta Corte fijó en tal precedente una interpretación que no se concilia con la que limita el sentido del mencionado inciso c) a la exclusiva protección del régimen de control de cambios ya que, con ese circunscripto enfoquetal como lo había entendido la cámara en esa oportunidad ningún reproche habría merecido la conducta de quien posibilitó que ingresara en el país una cantidad de divisas mayor de la que hubiera correspondido por la operación efectivamente realizada.
7º Que, sentado lo que antecede, no puede dejar de ponderarse que la función primordial del organismo aduanero consiste en ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercadería (art. 23, inc. a, del Código Aduanero), cometido para el cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas. Es desde esta amplia perspectiva, que excede los fines estrictamente recaudatorios -tutelados por el inciso a) del art. 954- y se vincula y guarda coherencia con el ejercicio del poder de policía del Estado (confr. voto concurrente de los jueces Belluscio y Petracchi en el precedente , ya citado), como debe apreciarse lo establecido por el inciso c) del citado artículo, cuyo texto, por lo demás, no autoriza una interpretación contraria puesto que se refiere a importes distintos de los que efectivamente correspondieren -con lo cual obviamente abarca tanto a las diferencias en más como a las en menos ya sea que se trate de operaciones o destinaciones de importación o de exportación.
8º Que en orden a ello es pertinente establecer que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973) y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167), cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos: 306:796, consids. 11 y sus citas), sin que quepa a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 300:700).
9º Que con esa comprensión, y a la luz de los alcances que cabe asignar al art. 954, inc. c) del código aduanero -explicitados en anteriores considerandos corresponde concluir en que el decreto 530/91 no obsta a que pueda configurarse la infracción prevista en la citada norma, en tanto la eliminación de la obligatoriedad de ingresar y negociar las divisas en un mercado oficial de cambios no impide que puedan producirse las diferencias en los importes pagados o por pagarse desde el exterior a que aquélla se refiera.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a que la disparidad de criterios sobre el punto en disputa -evidenciada en distintos pronunciamientos de los tribunales inferiores pudieron llevar a la vencida a mantener su posición en un tema de compleja interpretación (art. 68, segunda parte, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Notifíquese y remítase. - Adolfo Roberto Vázquez.