Bruno Arnaldo Luis c/ La Nación S.A
Sumarios:1.- El medio que difunde una Información eventualmente difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella, cuando..atribuye sinceramente la noticia a otra fuente. Respecto a este último recaudo, la Corte tiene dicho que para eximir de responsabilidad al informador, éste debe atribuir directamente la noticia a una fuente identificable, y transcribir en forma sustancialmente fiel lo manifestado por la misma, circunstancia que no ocurre en autos, toda vez que la alusión a “fuentes del Gobierno”, “fuentes allegadas al Ministerio del Interior, o “fuentes militares”, resulta evidentemente genérica e incierta, en grado tal, que — como afirma el quejoso - no permite acreditar la seriedad de la noticia, ni reconocer a su emisor originario, para, eventualmente enderezar la demanda contra él, colocando al afectado en estado de indefensión.2.- Se ha destacado que la información debe atribuirse a una fuente identificable entonces de acuerdo con lo expuesto, en la especie no se ha dado cumplimiento pauta sentada desde que las alusiones a las fuentes en los términos ya reproducidos constituyen una referencia genérica e incierta que no permite reconocer el emisor original de la noticia.
Suprema Corte:
El actor promovió demanda contra ‘S. A. La Nación’, reclamando los daños y perjuicios que dijo haber sufrido, a raíz de las publicaciones aparecidas en el citado diario los días 31 de marzo de 1992 y subsiguientes, en las que se lo vinculaba como posible partícipe en el atentado a la Embajada de Israel. Afirmó que había mediado desidia en las diligencias previas a la difusión de la especie, importando ello un abuso de la libertad de prensa, y, por otra parte, que se había vulnerado su derecho a la Intimidad, de rango constitucional, protegido, a su vez, por el artículo 1071 bis del Código Civil (y. fs.19/25 del expediente principal, foliatura a citar en adelante)
El Juez de Primera Instancia, rechazó la acción sustentada en el primer argumento, sobre la base en lo esencial, de juzgar aplicable al caso la doctrina de la Corte a partir del caso Campillay c/ La Razón’ (Fallos: 308:389). Consideró, sin embargo, lesionado el derecho a la intimidad del actor en los términos del dispositivo legal antes referido, haciendo lugar a la demanda sólo en este último aspecto (y. fs.87/91).
Apelado el decisorio por ambas partes, la Sala ‘K, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, lo confirmó en lo principal, y, además, lo revocó parcialmente, desestimando también el resarcimiento basado en el artículo 1071 bis del Código Civil (y. fs. 144/154).
Para resolver de ese modo, sostuvo que el "Thema decidendi’ giraba en tomo a determinar si se hablan cumplido los recaudos que la Corte Suprema considera fundamentales para brindar adecuada protección a la garantía de publicar ideas por la prensa. Luego de aludir a precedentes, del Tribunal que destacaron la necesidad de armonizar el ejercicio de la libertad de expresión con otros derechos constitucionales, como la privacidad, la moral, y el honor de las personas, se detuvo en analizar los principios establecidos en la doctrina del caso ‘Campilla en orden a que, la seriedad en la difusión de noticias que puedan rozar la reputación de las personas, impone el deber depropalar la información atribuyendo su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial, o dejando en reserva la Identidad de los implicados en el hecho ilícito. Circunscrita la cuestión a dilucidar si en el sub lite se habían cumplido estos requisitos, el a-quo, compartiendo el criterio del juez de grado, se inclinó por una respuesta afirmativa.
Dijo que “La Nación’ atribuyó la Información a la fuente de que provino, toda vez que la asignó a fuentes del Gobierno’, al ‘Ministerio del Interior, y a ‘fuentes militares’, agregando que las mismas no imputaron al actor su participación en el atentado, sino que, por el contrario, alejaron esa posibilidad al calificar a esas hipótesis de "poco valederas". Frente al argumento referido a la. falta de precisión en señalar el origen de la noticia, respondió que el periodista, por vía de principio, debe mantener en secreto dicha fuente, lo que constituye una manifestación del secreto profesional reconocido por el articulo 43 de la Constitución Nacional. Juzgó en definitiva, que en el caso se cumplió con la exigencia de atribuir directamente la noticia a su fuente, no siendo, empero, necesario identificarla por nombre y apellido.
A continuación, el sentenciador se ocupó de demostrar que - opuestamente a lo afirmado por el actor -, las noticias difundidas por ‘La Nación’, habrían utilizado el tiempo de verbo potencial a que alude el precedente ‘Camplllay” concluyendo que no se le imputé el atentado al accionante, que en ningún momento se empleó el presente del Indicativo para acusado, que el diario no hizo suya esa información, y que se ubicó al demandante como un posible o eventual participe, siempre en un plano hipotético o conjetural. Añadió que las versiones de las fuentes a que alude el diario demandado, tendían más bien a desvinculado del atentado, y que todo lo expuesto denotaba la prudencia y circunspección con que procedió el diario “La Nación”.
Sostuvo que entre el derecho a publicar las ideas por la prensa sin censura previa y buscar, recibir y dar información en un caso de resonancia institucional e internacional, como el atentado a la Embajada de Israel, y el derecho del actor a defender su honor y privacidad, optaba sin hesitación por el primero, con la expresa salvedad de que ello es así en el caso ocurrente, debido a que las circunstancias fácticas que lo rodean, autorizan a llegar a esa conclusión.
En cuanto a la queja del actor referida a la mención de su nombre por el diario, el sentenciador entendió que el precedente Campillay no exige la concurrencia de dos requisitos, sino que el empleo de la conjunción disyuntiva en la doctrina de este fallo, alude a una opción entre ellos, y en consecuencia — concluyó -, si el diario utilizó el tiempo de verbo potencial, pudo mencionar el nombre del actor.
Finalmente; consideró que la doctrina de la real malicia — invocada por el accionado en su contestación a la demanda -, coadyuva al rechazo total de los agravios de la parte actora. Dijo que, si bien esta doctrina fue omitida por el juez de grado — que se pronunció sobre la base de otros argumentos -, la circunstancia de haber sido reiterada por el demandado en su contestación de agravios, facultaba a la Alzada para considerarla en su misión revisora, por estar incorporada a la causa.
Estimó que el actor, en su condición de militar, reviste la calidad de hombre público, o, en el peor de los casos, de persona privada vinculada a un acontecimiento público de primera magnitud, y, en ese carácter - dijo -, la doctrina de la real malicia le resulta plenamente aplicable, toda vez que el actor no demostró que el diario accionado hubiera publicado la noticia a sabiendas de su falsedad, o sin preocuparse por su certeza.
Al tratar el agravio de la parte demandada concerniente a la admisión parcial de la acción por el inferior - que juzgó lesionado el derecho a la intimidad “ en el articulo 1071 bis del Código Civil-, la Sala K entendió que, en el caso, no se dan las condiciones y requisitos que la doctrina y la jurisprudencia exigen considerar vulnerada la intimidad de una persona. Adujo que las referencias periodísticas a las sanciones disciplinarias del actor, aludian a un ámbito que excede lo Intimo de la vida privada o familiar, ya que se referían a su experiencia profesional en el Ejército Argentino, aunque no tenían relación con el hecho principal que motivó la noticia. Esta en interpretación del juzgador, la razón fundamental que impide el resarcimiento con apoyo en el artIculo 1071 bis del Código Civil.
Contra este pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja.
Se agravia el recurrente, pues :entiende que el caso resultaron confrontados derechos constitucionales como el honor la honra y la Intimidad, con otros de Igual rango, como informar y publicitar Ideas y noticias periodísticas, y el a quo realzó un derecho sobre otro, al interpretar que no hubo arbitrariedad en la difusión de la noticia y en la violación de sus derechos.
Afirma que se trata de un tema institucional y trascendente, pues se corre el riesgo que el derecho a informar, se transforme en ilimitado, por encima de la ética y el respeto por la persona.
Tacha de arbitraria a la sentencia, en orden a que la misma consideró reunidos los requisitos de la doctrina del fallo “Campillay”, cuando, según el recurrente, ninguno de ellos se ha cumplido.
Niega que haya quedado claramente acreditada la directa atribución de la noticia a la fuente de la que provino, pues — dice — una vaga alusión a “fuentes militares”, “fuentes de gobierno”, “fuentes del Ministerio del Interior, no es la “fuente pertinente” de la que habla la doctrina referida, y lo coloca en un verdadero estado de indefensión, ya que, al no haberse precisado el origen de la especie, no tiene a quien dirigir sus reclamos. Agrega que el secreto profesional al que alude el juzgador con base en el artículo 43 de la Constitución Nacional, nada tiene que ver con el tema en debate, ya que no ha sido cuestionado por el quejoso. Manifiesta que su planteo es diferente, pues está dirigido a señalar que el hecho de precisar la fuente, hace derivar cualquier eventual responsabilidad en el caso, y como el diario ‘La Nación’ no lo hizo, su obrar deviene arbitrario y resulta responsable de sus actos.
Afirma que, en el caso, la llamada ‘fuente pertinente’, era la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que entendía en la causa, y que podría haber dado la mejor Información.
Alude luego el apelante al uso de verbo potencial, alegando que el a quo no trató sus argumentos basados en el artículo 902 del Código Civil, y referidos a que el demandado debía conocer las normas gramaticales dadas por la Real Academia Española, para las que no existen los tiempos de verbos potenciales, sino las frases potenciales, que no son las que utilizó el demandado.
Aduce que el título del periódico del día 31 de marzo de 1992, se halla en presente del indicativo. Manifiesta que dicho título, que dice ‘Atentado: Investigan a un mayor retirado’, escrito de manera asertiva, atrae al público ávido por conocer detalles, y que el lector, al recorrer el contenido de la noticia para saber quien es el mayor investigado, se encuentra con todos los datos del accionante, quedando la sensación en el entornó de su persona, que lo están investigando.
En cuanto al tercer requisito del fallo ‘Campillay relativo a la reserva de la identidad de los implicados, afirma que medió total falta de discreción, ya que se dieron todos los datos del apelante, y que además se le atribuyó un viaje a Libia. Expresa que esta noticia no se ampara en el derecho de prensa, pues el afectado no es funcionario, ni una figura pública, sino un militar retirado, y que tampoco es un particular involucrado en el hecho.
Relaciona esta reflexión con la doctrina de la real malicia, y manifiesta, en primer lugar, que no debla haberse resuelto en base a ella, pues el juez de grado no la aplicó al sentenciar, y la Cámara confirmó la sentencia en base a argumentos similares; independientemente de la aplicación de esta doctrina. Discurre que su tratamiento devino, entonces, abstracto e inconducente, ya que no integraba la litis, lo que coloca a su parte en una situación más gravosa, vulnerándose con ello la Igualdad en el proceso.
En segundo lugar sostiene que esta doctrina resulta inaplicable porque su parte — reitera -, es solamente un particular al que la publicación involucró periodisticamente, y, por lo tanto, no debe probar la malicia en la difusión de la noticia, ni su mala fe. En ese orden; afirma que conforme emana de la jurisprudencia de V.E; para aplicar esta doctrina cuando se trata de un particular, su vinculación con un acontecimiento público debe ser de carácter jurídico, y no periodístico, y que el quejoso no tuvo ningún nexo jurídico en la causa del atentado, sino que el periódico lo involucré periodísticamente, sin que tuviera nada que ver.
*Sin perjuicio de que - a su entender - esta doctrina deviene inaplicable, agrega que el diario obró con culpa grave, y que con ella también se materializa la real malicia. Reitere que el demandado no solamente no verificó la seriedad y veracidad de la información, sino que, conociendo su fragilidad, lanzó sin embargo todos los datos. personales del recurrente, vinculándolo con el atentado, sin importado los perjuicios que causarla.
Se agravia, además, por cuanto considera vulnerado arbitrariamente su derecho a la Intimidad en los términos del articulo 1071 bis del Código Civil. Manifiesta que la difusión de sus antecedentes militares perjudicaron su imagen, ya que no venían a nada en la publicación, y los legajos no son documentos puestos a disposición del público. Agrega que la noticia de los viajes a Libia dañaron aun más su concepto, dado a que en la conciencia informativa, es un país supuestamente vinculado al terrorismo, y que la difusión de- sus negocios comerciales, constituyen una violación a su esfera privada, por el solo hecho de darlos a conocer.
Por último, se queja por las costas impuestas por los rubros desistidos a fs. 73, alegando que el desistimiento después del traslado de la demanda no debe ser con costas, atento a que la otra parte no trabajó en el tema por no producirse la prueba.
III
Previo a examinar el fondo del asunto, procede recordar que, conforme lo ha establecido el Tribunal, cuando el recurso extraordinario se funda, como ocurre en el caso, por un lado, en agravios de naturaleza federal, tales como la confrontación de derechos constitucionales y la inteligencia de las cláusulas de la Constitución Nacional que los instituyen, y de otro, en la arbitrariedad del pronunciamiento, corresponde considerar en primer término esta última, pues’ de existir arbitrariedad, deviene. insustancial el tratamiento de los demás argumentos, ya que no habría sentencia propiamente dicha (y. doctrina de Fallos: 312:1034; 317:1455; y sentencia de fecha 17 de marzo de 1998, dictada en los autos S. 268, L. XXXIII, caratulados Stoll, Violeta Andrea s/ sucesión testamentaria — proceso especiar, entre-otros).
-IV
*Surge de la reseña que antecede, que el a-quo estimó que la cuestión a decidir, consistía en comprobar, conforme a los precedentes doctrinarios del Tribunal, si concurrían en la especie las condiciones esenciales para proporcionar la debida protección a la libertad de prensa, y juzgó, en primer lugar, que el sub-tite reunía los requisitos de la doctrina del caso “Campillay.
*Sin embargo, el fallo carece de los fundamentos adecuados para autorizar esa conclusión, toda vez que - en mi parecer -, realiza una consideración y valoración defectuosas de extremos conducentes del proceso en el marco de precedentes jurisprudenciales del Tribunal.
En efecto, la doctrina introducida por la sentencia dictada en el caso Campillay (Fallos: 308:789), y desarrollada posteriormente en causas como “Abad y “Granada” (Fallos:315:632; y 316:2394), ha establecido que el medio que difunde una Información eventualmente difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella, cuando utiliza un tiempo de verbo potencial, o cuando omite la Identidad de los implicados, o cuando atribuye sinceramente la noticia a otra fuente.
Respecto a este último recaudo, la Corte tiene dicho que para eximir de responsabilidad al informador, éste debe atribuir directamente la noticia a una fuente identificable, y transcribir en forma sustancialmente fiel lo manifestado por la misma (y. doctrina de Fallos: 316:2417). Esta expresa referencia a la identificación de. la fuente, y a la fidelidad en su transcripción, nos permite concluir que una correcta comprensión de esta doctrina, exige que la mención de la fuente sea clara y precisa, circunstancia que no ocurre en autos, toda vez que la alusión a “fuentes del Gobierno”, “fuentes allegadas al Ministerio del Interior, o “fuentes militares”, resulta evidentemente genérica e incierta, en grado tal, que — como afirma el quejoso - no permite acreditar la seriedad de la noticia, ni reconocer a su emisor originario, para, eventualmente enderezar la demanda contra él, colocando al afectado en estado de indefensión. Máxime cuando V.E. también ha establecido que ante una situación potencialmente injuriosa o calumniosa de un ciudadano cualquiera, el editor o radiodifusor en sobreaviso, debe ser particularmente cauto en cerciorarse del posible fundamento verídico del suceso o acontecimiento (y. doctrina de Fallos: 308:510; 310:508, entre otros).
Por otra parte, a mi entender, tampoco se encuentra adecuadamente configurada en el sub-lite la causal de eximición de responsabilidad, basada en la utilización del tiempo de verbo potencial, desde si bien la sentencia señala que el contenido de la ubica al recurrente como un posible o eventual partícipe, en un plano conjetural, sin embargo, el a a quo omite considerar que el titulo publicado en la primera página del diario del día 31 de marzo de 1992, expresa literalmente “Atentado: investigan a un mayor del ejército (y. fs. II). La posterior aclaración en el texto que le sigue - escrito con., letras más pequeñas -, acerca de las dudas sobre la presunta vinculación del actor con el hecho, y el empleo del tiempo de verbo ‘potencial en el desarrollo de la noticia, no restan gravedad a fa primera aseveración, efectuada en tiempo presente y destacada en uno de los titulares de esa edición del periódico, cuya apreciación — reitero — no realiza el a quo en ese marco.
En cuanto al restante requisito del precedente Campillay relativo a la abstención de difundir la identidad de los presuntos implicados, es claro que el diario no solamente publicó el nombre del recurrente, sino que además divulgó datos de su legajo personal y de sus actividades comerciales (y. fs. 11 y 12), antecedente que refuerza la conclusión a la que ambo en el párrafo que antecede.
La sentencia cuestionada, incluyó, además, como argumento coadyuvante al rechazo de los agravios de la parte actora, la aplicación al caso de la doctrina de la real malicia.
Procede recordar al respecto, que la Corte adoptó, a partir del precedente de Fallos: 314:1517, el standard jurisprudencial creado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso New York Times vs. Sullivan (376 U.S. 255; 1964) - y sus complementarios, los precedentes Curtis Vs. Butts (388 U.S. 130, 1967); Resenbloom VS. Matromedia (403 U.S. 29; 1971) y Gertz va. Welch (418 U.S. 323, 1974) -, que se ha dado en llamar la doctrina de ¡a real malicia y cuyo objeto es procurar un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieren sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas y aún particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público objeto de la información o de la crónica. Esta doctrina se resume en la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por los daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las Informaciones falsas lo fueron con conocimiento de que eran falsas o con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran falsas. El punto de partida está en el valor absoluto que debe tener la noticia en si, esto es, su relación directa con un interés público y su trascendencia para la .,vida social, política o Institucional (y. doctrina de Fallos: 320:1272, y sus citas).
En este contexto, cabe tener presente que VE. ha establecido, que lo esencial para evaluar el grado de tutela constitucional en maten de libertad de expresión a la luz de la reseñada doctrina, radica en precisar las condiciones que rodean a quien es objeto de la noticia y no al sujeto que la propala (Fallo citado, considerando 11°).
En atención a ello, entiendo que la aplicación al sub-lite que el sentenciador realizó de esta doctrina, tampoco se adecua a las circunstancias concretos del caso, toda vez que, por un lado, no atiende a la doctrina de que no se encuentra acreditado que el actor, aludido en la noticia, revista la calidad de hombre público por su condición de militar -. como dogmáticamente sostuvo la sentencia -:antes bien, de las constancias de la causa, surge - sin que, al menos, haya sido controvertido-, que se trata de un agente retirado que desarrolla actualmente actividades comerciales, situación que no permite calificarlo como personaje o figura pública. Y por otro, en este, contexto, también resulta arbitrera por falta de fundamento, la afirmación de que esta persona haya intervenido en la cuestión de interés público que fue objeto de la noticia, desde que - siempre según los elementos de autos -, no aparece que haya sido imputada, ni investigada en el hecho, ya que, según sus propios dichos no impugnados (cuya consideración omite el a-auo sólo una vez, y luego de cuatro años, fue citada a deponer como testigo.
-VI-
Como colofón, creo necesario puntualizar, con arreglo a la doctrina de V.E., que es ocioso,. a. esta altura de la educación democrática, resaltar la importancia esencial que tiene el resguardo de la libertad de prensa como garantía indispensable de la salud republicana. Pero aun la más trascendente de las garantías constitucionales tiene su preciso limite, cual es el respeto irrestricto de dichas garantías, porque sin este respeto a ese linde, se caería en su absolutización desnaturalizada, transmutándose, de manera automática, en un dispositivo de inaceptables consecuencias nocivas. En nombre del ejercicio de una libertad tan decisiva como la de prensa, no se puede escudar el avasallamiento de la honra y de los derechos personales de los individuos, desde que la defensa de la dignidad de los seres humanos es, precisamente, el valor más excelso del sistema democrático y, en cambio, su negación, su maltrato, la malignidad más detestable de los autoritarismos y las tiranías. De allí que, a mi criterio, resulta ser tan obligatorio, por parte de la justicia, velar por el respeto a ultranza de la libertad de prensa, como hacerlo a su vez a favor de la honra de los ciudadanos, cuando un abusivo uso de aquélla, ha venido a lesionarlos.
Por todo ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 10 de diciembre de 1999. FELIPE DANIEL OBARRIO
Vistos los autos: “Recurso hecho deducido por la actora en la causa Bruno, Arnaldo Luis c/ Sociedad Anónima La Nación”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el de primera instancia, rechazó la demanda de daños y perjuicios deducida por un ex militar con fundamento en que unas notas periodísticas publicadas en el diario La Nación habrían afectado su honor e intimidad al vincularlo como pro bable partícipe en el atentado a la Embajada de Israel y di vulgar aspectos de su vida privada, el vencido interpuso el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja.
2°) Que, a tal efecto, después de hacer una breve reseña de los hechos de la causa y de recordar conocidos principios atinentes a la libertad de prensa y al deber de resguardar el honor de las personas, la mayoría del tribunal sostuvo que al mencionar como origen de la noticia a “fuentes del gobierno”, al “Ministerio del Interior” y a “fuentes mi litares”, la demandada había ajustado su conducta a las pautas establecidas en el fallo “Campillay” pues, según estimó, no era necesario individualizarlas con mayor precisión debido a que los periodistas tenían el derecho a mantener en secreto la procedencia de la información, salvo que estuviera en peligro la libertad de un inocente sometido a proceso penal.
3°) Que el a quo transcribió distintos párrafos de las notas cuestionadas y afirmó que el aludido diario había actuado con prudencia y circunspección al divulgar la noticia porque el actor nunca había sido señalado como autor o partí cipe cierto en el ataque terrorista, ya que cuando se aludi6 al militar retirado siempre se había utilizado un tiempo de verbo en potencial e indicado en forma reiterada que las fuentes de información consultadas se inclinaban a desvincularlo del hecho y no a involucrarlo.
4°) Que la alzada adujo también que la circunstancia de haber proporcionado el nombre y apellido no implique el medio periodístico pudiera invocar a su favor la doctrina del referido fallo, la cual sólo exigía que el órgano de prensa transcribiera fielmente la informaci6n suministrada por otro medio o utilizara un tiempo de verbo potencial o mantuviera en reserva la identidad de los posibles afectados, mas no requería la concurrencia de todos esos requisitos ya que bastaba con el empleo de uno solo de ellos.
5°) Que, por último, el tribunal consideró que el peticionario -por su condición de militar re revestía el carácter de “hombre público” o, en el peor de los casos, de persona privada vinculada a un acontecimiento público de primera magnitud, motivo por el cual resultaba de aplicación la doctrina de la real malicia, que exige -tratándose de noticias inexactas o agraviantes- la prueba de que el medio periodístico había difundido la información con conocimiento de que era falsa o con absoluta despreocupación por saber si era o no cierta.
6°) Que el apelante sostiene que la sentencia es arbitraria porque al efectuar una interpretación inadecuada. de los requisitos exigidos por la doctrina “Campillay” y admitir la cita genérica de las fuentes de información, se lo ha colocado en estado de indefensión al no tener a quien reclamar por el contenido de esa noticia, aparte de que la alusión a la existencia del secreto profesional de los periodistas resulta un argumento inadecuado para eximir de responsabilidad al órgano de prensa.
7°) Que e]. apelante aduce también que la alzada no ha ponderado e]. título del artículo publicado el 31 de marzo de 1992, que en forma asertiva lo vinculaba con el atentado terrorista, ni el hecho de que en el texto de la nota se su ministraban sus datos personales, circunstancias que demos traban el apartamiento de la doctrina del fallo aludido por la cámara. Expresa que no correspondía aplicar el estándar de la “real malicia” pues, en el caso,, se trataba de un simple particular »que se había visto involucrado involuntariamente en la difusión de una nota periodística que resultaba falsa.
8°) Que en autos existe cuestión federal en los términos del inc. 3° de]. art. l4 de la ley 48, ya que si bien es cierto que se trata de un supuesto de responsabilidad civil, la alzada decidió en forma contraria a las pretensiones del recurrente el planteo constitucional que ha sido materia del litigio, a saber, e]. alcance inadecuado que se le asignó a la doctrina sentada por este Tribunal en la causa “Campillay” y la consecuente afectación del derecho al honor y la intimidad que gozan de protección constitucional.
9°) Que en el referido precedente esta Corte resolvió que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas -admitida aun la imposibilidad práctica de verificar su exactitud- imponía propalar la informaci6n atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencia]. o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho (Fallos: 30.8:789, considerando 70; Fallos: 310:508; 316:2394 y 2416; 317:1448; 321:3170)
10) Que, con relación al primer recaudo, el Tribunal ha expresado que el medio periodístico se exime de responsabilidad cuando atribuye sinceramente la noticia a una fuente dado que aquélla dejaría de serle propia, ello pues cuando se adopta esta modalidad se transparenta el origen de las informaciones’ y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado. Los afectados por la información resultan beneficiados, de este modo, en la medida en que sus eventuales reclamos -si ellos se creyeran con derecho-, podrán ser dirigid contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión (Fallos: 316:2416, considerando 10 y 2394, considerando 6°). En orden al cumplimiento de esta pauta y con arreglo a la finalidad señalada, se ha destacado que la información debe atribuirse a una fuente identificable (Fallos: 319:2965, considerando 7°), lo que supone una alusión precisa que permita individualizar en forma- inequívoca el origen de la noticia propalada. Esta regla, por otra par te, no sufre una real excepción por la circunstancia de que se haya admitido -bajo el amparo de esta doctrina- a la reproducción de una manifestación anónima, ya que, como bien destacó el Tribunal en esa oportunidad, los objetivos de la exigencia comentada se encontraban ampliamente satisfechos en el caso, desde que la aclaración del carácter anónimo de la fuente permitía a los lectores formarse un juicio certero acerca del grado de credibilidad que merecían las imputaciones publicadas por el medio (Fallos: 319:2965, considerando9°)
11) Que, de acuerdo con lo expuesto, en la especie no se ha dado cumplimiento con la primera pauta sentada por esta Corte desde que las alusiones a las fuentes en los términos ya reproducidos constituyen una referencia genérica e incierta que no permite reconocer el emisor original de la noticia. En este sentido, no resulta admisible el argumento de la alzada referente a que la fuente de información no debía ser identificada en forma específica a fin de preservar el secreto profesional de los periodistas, hoy reconocido expresamente en el art. 43 de la Constitución reformada en el año 1994.
12) Que, en efecto, la exigencia de identificar la fuente a los fines de exonerar de responsabilidad al medio -cuyo preciso alcance y finalidad fue objeto de examen ut supra no puede desvirtuarse mediante su ocultamiento al amparo de secreto de las fuentes de información, pues basta ría su simple invocación para conceder a los órganos de prensa una suerte de “bill de indemnidad” para propalar cualquier tipo de noticias sin importar si sc5n verdaderas o falsas o si han afectado el honor o la intimidad de los aludidos en dicha información.
13) Que, por lo demás, la conclusión sentada no importa menoscabo alguno a la pretendida reserva de las fuentes periodísticas, ya que si el medio quiere preservar su confidencialidad y propalar igualmente una noticia con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria, se encuentra a su alcance -como eximente frente a cualquier responsabilidad ulterior- apelar a cualquiera de las restantes directivas indicadas en e). fallo “Campillay”, sea tanto a la reserva de la identidad de los imputados como a la utilización del modo, potencial en los verbos, absteniéndose de ese modo de efectuar consideraciones de tipo asertivo.
14) Que bajo la 6ptica de esta última regla jurisprudencial, cabe señalar que de la lectura de las distintas notas publicadas los días 30 y 31 de marzo y 1° y 2 de abril de 1992, no se desprende que el diario La Nación haya formulado una imputaci6n clara y concreta sobre la supuesta participación del demandante en el atentado a la Embajada de Israel pues en reiteradas oportunidades expresó que la participación del ex militar o de un pariente suyo en el referido atentado constituía una “hipótesis más de trabajo de los investigadores, cuyos orígenes desconocían las fuentes corisultadas”, o que no eran “hipótesis valederas” o se “trataban de simples versiones lanzadas al azar como tantas otras que aparecieron en los medios periodísticos”.
15) Que si bien el título de la nota publicada el 31 de marzo de 1992 -en primera página- expresaba literalmente “Atentado investigan a un mayor del ejército”, la aseveración contenida en esta línea no es suficiente para atribuir responsabilidad a la demandada, pues antes de suministrar los datos’personales del actor y bajo el subtítulo encabezado en negrita “Sin precisiones”, se aclaró expresamente que había dudas ‘ su presunta vinculación con el grupo loca], que (había colaborado] con los autores del ataque á la embajada israelí” y que esa no era una hipótesis muy valedera, aparte de que ese mismo día se publicó en otra página un título que decía “conjeturas sobre la actuación de un militar” y allí se volvieron a plantear idénticas dudas sobre la veracidad de la versión que involucraba al ex militar en el ataque terrorista.
Por lo demás, las características reseñadas marcan un claro distingo con respecto, al antecedente de Fallos: 317:1448, en donde el título de la noticia encerraba directa mente una clara imputación delictiva -propia del diario- formulada de forma asertiva y con expresa menci6n de la identidad del implicado, por alusión al seudónimo con el que se lo conocía públicamente.
16) Que el diario La Nación publicó el 10 de abril de 1992 un artículo en el que daba cuenta de que el demandan te había presentado un escrito ante este Tribunal negando cualquier’ tipo de vinculación con el atentado y poniéndose a disposición de las autoridades judiciales que instruían la causa penal para que lo investigaran, circunstancia que revelaba que la demandada no sólo”se había comportado con cautela al formular las aclaraciones necesarias referentes a la sospecha de inexactitud que pesaba sobre las versiones periodísticas que aludían al demandante, sino que no había tenido ningún inconveniente en divulgar la actitud adoptada por el ex militar frente a los rumores que lo relacionaban con el atentado y que habían sido difundidos por distintos medios periodísticos.
17) Que al no haberse utilizado en las notas impugnadas frases asertivas que vincularan al actor con el atentado y al formular las aclaraciones necesarias referentes a la sospecha de inexactitud que pesaba sobre esas especies peno dísticas, e]. diario La Nación se ha ajustado a una de las pautas establecidas por esta Corte en el fallo “Campillay”, circunstancia que priva de antijuridicidad a la conducta del demandado y torna innecesario avanzar en el examen de otro nivel de argumentos invocados por el a quo para fundamentar su ausencia de responsabilidad.
18) Que los agravios del apelante vinculados con la afectación de su derecho a la intimidad y la imposición de costas por unas partidas indemnizatorias que fueron desistidas después de la notificación de la demanda, remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, materia propia del tribunal de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión apelada se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad
Por lo expresado y oído el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrése el depósito. Hágase saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente. JULIO S NAZARENO.- EDUARDO MOLINE O’CONNOR.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto).- GUILLERMO ANTONIO LOPEZ -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.- GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto).- ANTONIO BOGGIANO (según su voto)
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO DON ENRIOUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO, DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el de primera instancia, rechazó la demanda de daños y perjuicios deducida por un ex militar con fundamento en que unas notas periodísticas publicadas en el diario La Nación habrían afectado su honor e intimidad al vincularlo como pro bable partícipe en el atentado a la Embajada de Israel y di vulgar aspectos de su vida privada, el vencido interpuso el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja.
2°) Que, a tal efecto, después de hacer una breve resefía de los hechos de la y de recordar conocidos principios atinentes a la libertad de prensa y al deber de resguardar el honor de las personas, la mayoría del tribunal sostuvo que al mencionar como origen de la noticia a “fuentes del gobierno”, al “Ministerio del Interior” y a 11 mi litares”, la demandada había ajustado su conducta a las pautas establecidas en e]. fallo “Campillay” pues, según estimó, no era necesario individualizarlas con mayor precisión debido a que los periodistas tenían el derecho a mantener en secreto la procedencia de la información, salvo que estuviera en peligro la libertad de un inocente sometido a proceso penal.
3°) Que el a quo transcribió distintos párrafos de las notas cuestionadas y afirrn6 que el aludido diario había actuado con prudencia y circunspección al divulgar la noticia porque el actor nunca había sido señalado como autor o partícipe cierto en el ataque terrorista, ya que cuando se aludió al militar retirado siempre se había utilizado un tiempo de verbo en potencial e indicado en forma reiterada que las fuentes de información consultadas se inclinaban a desvincularlo del hecho y no a involucrarlo.material seleccionado, editado y sumariado por Argentina Jurídica derechos reservados4°) Que la alzada adujo también que la circunstancia de haber proporcionado el nombre y apellido del demandan- te no impedía que el medio periodístico pudiera invocar a su favor la doctrina del referido fallo, la cual sólo exigía que el 6rgano de prensa transcribiera fielmente la información suministrada por otro medio o utilizara un tiempo de verbo potencial o mantuviera en reserva la identidad de los posibles afectados, mas no requería la concurrencia de todos esos requisitos ya que bastaba con el empleo de uno solo de ellos.
5°) Que, por último, el tribunal consideró que el peticionario -por su condición de militar retirado- revestía el carácter de “hombre público” o, en el peor de los casos, de persona privada vinculada a un acontecimiento público de primera magnitud, motivo por el cual resultaba de aplicación la doctrina de la real malicia admitida por la Corte en di versos precedentes que exige -tratándose de noticias inexactas o agraviantes- la prueba de que el medio periodístico había difundido la información con conocimiento de que era falsa o con absoluta despreocupación por saber si era o no cierta.
6°) Que el apelante sostiene que la sentencia es arbitraria porque al efectuar una interpretación inadecuada de los requisitos exigidos por la doctrina “Campillay” y admitir la cita genérica de las fuentes de información, se lo ha colocado en estado de indefensión al no tener a quién reclamar por el contenido de esa noticia, aparte de que la alusión a la existencia del secreto profesional de los periodistas resulta un argumento inadecuado para eximir de responsabilidad al órgano de prensa.
7°) Que el apelante aduce también que la alzada no ha ponderado el título del artículo publicado el 31 de marzo de 1992, que en forma asertiva lo vinculaba con el atentado terrorista, ni el hecho de que en el texto de la nota se su ministraban sus datos personales, circunstancias que demos traban el apartamiento de la doctrina del fallo aludido por la cámara. Expresa que no correspondía aplicar el estándar de la “real malicia° pues, en el caso, se trataba de un simple particular que se había visto involucrado involuntariamente en la difusi6n de una nota periodística que resultaba falsa.
8°) Que. en autos existe cuestión federal en los términos del inc. 30 del art..4.14 de la ley 48, ya que si bien es cierto que se trata de un supuesto de responsabilidad civil, la alzada decidió en forma contraria a las pretensiones del recurrente el planteo constitucional que ha sido materia del litigio, a saber, el alcance inadecuado que se le asignó a la doctrina sentada por este Tribunal en la causa “Campíllay”y la consecuente afectación del derecho al honor y a la intimidad que gozan de protección constitucional.
9°) Que ‘en e]. referido precedente esta Corte resolvió que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas -admitida aun la imposibilidad práctica de verificar su exactitud- imponía propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho (Fallos: 308:789, considerando 7°).
10) Que con relaci6n a la primera hipótesis, e]. Tribunal ha exigido que se identifique con precisión la fuente utilizada pues de ese modo el informador deja en claro el origen de las noticias y permite a los lectores atribuirlas no al medio a través del cual las han recibido, sino a la específica causa que las ha generado. Los afectados por la información resultan beneficiados en la medida en que sus eventuales reclamos -si a ellos se creyeran con derecho- podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus cana les de difusión (Fallos: 316:2394, considerando 6° y 2416, considerando 10, e igual considerando del voto concurrente).
11) Que no resulta apropiado el argumento de la alzada referente a que l fuentes de información no debían ser identificadas a fin de preservar el secreto profesional de los periodistas, pues bastaría esa simple invocación para conceder a los órganos de prensa una suerte de “bill de indemnidad” para propalar cualquier tipo de noticias sin importar si son verdaderas o falsas o si han afectado el honor o la intimidad de los aludidos en dicha información.
12) Que si bien es cierto que el art. 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional establece que “no podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodísticas dicho precepto debe ser interpretado en función del objetivo que se quiso tutelar con dicha norma, que es el de favorecer el derecho a la información de los ciudadanos y permitir un debate libre y desinhibido de las cuestiones de interés público, mas dicha disposición legal no debe ser entendida corno un artificio para que los órganos de prensa puedan eludir las consecuencias que eventualmente pudieran corresponder por la difusión de noticias inexactas o agraviantes cuyo origen se desconoce.
13) Que, en consecuencia, si el medio quiere preservar la confidencialidad de la fuente y no incurrir en responsabilidad por la publicaci6n de noticias que podrían resultar falsas o, ‘lesivas del honor de las personas, deberá ajustar su conducta a las demás directivas indicadas en el fallo “Campillay” referentes a mantener en reserva la identidad de los imputados o utilizar el modo potencial de los verbos y abstenerse de efectuar consideraciones de tipo asertivo.
14) Que esta Corte ha dicho que la función de la prensa en una república democrática persigue entre otras finalidades, informar tan obje1 y verídicamente al lector como sea posible; contribuir a la ‘elaboración de la voluntad popular y servir de medio de expresión a la opinión pública. En ejercicio de su misi6n, está al servicio de la comunidad informando al público sobre los hechos de interés general, haciéndole conocer los acontecimientos del día lo más exacta mente posible, “después de un control tan serio como lo permitan las necesidades de una información rápida” (Fallos: 314:1517, considerando 8°).
15) Que en atención a las dificultades que tienen los medios que cubren la crónica diaria para verificar la exactitud de las noticias. vinculadas con hechos de indudable repercusión pública y la necesidad de preservar la integridad moral y el honor de la personas -derechos que también cuentan con protección constitucional-, el Tribunal ha exigido a los órganos de prensa que obren con cautela evitando el modo asertivo; empero, cuando se trata de una serie de artículos sucesivos que se refieren a un tema reputado trascendente debe apreciarse la conducta de aquéllos con una visi6n que no se desentienda del conjunto de las complejas circunstancias en el que surgen, ni de la continuidad en que se enmarcan las informaciones día tras día, sin que proceda tomar únicamente elementos aislados para atribuir responsabilidades.
16) Que la lectura de las distintas notas publica das los días 30 y 31 de marzo y 1° y 2 de abril de 1992, no revelan que el diario La Nación haya formulado una imputación clara y concreta sobre la supuesta participaci6n del demandante en el atentado a la Embajada de Israel, pues en reiteradas oportunidades. expresó la participación del ex militar o de un pariente suyo en el referido atentado constituía una “hipótesis más de trabajo de los investigadores, cuyos orígenes desconocían las fuentes consultadas”, o que no eran “hipótesis valederas” o se “trataban de simples versiones lanzadas al azar como tantas otras que aparecieron en los medios periodísticos”.
17) Que el título de la nota publicada el 31 de marzo de 1992 -en primera página- daba cuenta de que se estaba investigando a un mayor del ejército con relación al atentado, mas esa circunstancia es insuficiente para comprometer la responsabilidad del diario porque antes de suministrar los datos personales del actor y bajo. un subtítulo que decía “sin precisiones”, se aclaró expresamente que había dudas “sobre su presunta vinculación con el grupo local que (había colaborado con los autores del ataque a la embajada israelí” y que esa no era una hipótesis muy valedera, aparte de que ese mismo día se publicó en otra página un título que decía ‘conjeturas sobre la actuación de un militar y allí se volvieron a plantear idénticas dudas sobre la veracidad de la versión que involucraba al ex militar en el ataque terrorista.
18) Que el diario La Nación publicó el 1° de abril de 1992 un artículo en el que daba cuenta de que el demandan te había presentado un escrito ante este Tribunal negando cualquier tipo de vinculaci6n con el atentado y poniéndose a disposición de las autoridades judiciales que instruían la causa penal para que lo investigaran, circunstancia que revelaba que la demandada no sólo se había comportado con cautela al formular las aclaraciones necesarias referentes a la sospecha de inexactitud que pesaba sobre las versiones periodísticas que aludían al demandante, sino que no había tenido ningún inconveniente en divulgar la actitud adoptada por el ex militar frente a los rumores que lo relacionaban con el atentado y que habían sido difundidos por distintos medios periodísticos.
19) Que al o haberse utilizado en las notas impugnadas frases asertivas que vincularan al actor con el atenta do y al formular las aclaraciones necesarias referentes a la sospecha de inexactitud que pesaba sobre esas especies periodísticas, el diario La Nación ha respetado sustancialmente las pautas establecidas por, esta Corte en el fallo “Campillay”, circunstancia que priva de antijuridicidad a la conducta del demandado y torna innecesario examinar las razones desarrolladas por el a quo referentes a la aplicación en el caso del estándar de la “real malicia”.
20) Que los agravios del apelante vinculados con la afectación de su derecho a la intimidad y la imposición de costas por unas partidas indemnizatorias que fueron desistidas después de la notificación de la demanda, remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, materia propia del tribunal de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión apelada se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.
Por lo expresado-y oído el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito. Hágase saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.